STP2728-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2728-2018  

Radicación  Nº 97090  

Acta  64  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante DIEGO FERNANDO VICTORIA URIBE contra el fallo de tutela  proferido el 17 de enero de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, mediante  el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga, en actuación que vinculó a la  Empresa Colombiana de Petróleos S.A., el Comité de  Reclamos GRB de Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera USO.  

ANTECEDENTES  

Se  delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:  

El  accionante fundamentó su petición en los siguientes  hechos:  

Que  solicitó  a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., el reconocimiento  en tiempo y dinero de los días de descanso obligatorio  laborados habitualmente de conformidad con el artículo 172 al  181 del Código Sustantivo del Trabajo, y como consecuencia de  ello, el cálculo de salarios, beneficios y prestaciones  legales y extra legales, junto a la indexación  correspondiente, aunado al pago de la indemnización por falta  de pago.  

Que  Ecopetrol S.A. respondió de manera desfavorable su petición,  por lo que hizo efectiva la cláusula arbitral pactada entre él  y su empleador ante el Comité de Reclamos GRB, siendo elegido  el tribunal de arbitramento por común acuerdo.  

Que  el 16 de febrero de 2017, el referido Comité profirió  laudo arbitral en el que condenó a Ecopetrol S.A. al  «reconocimiento  y pago de un día de salario por cada dominical y/o festivo  laborado por los reclamantes, […]»,  y ordenó «la  reliquidación de todas las prestaciones legales,  convencionales, junto a la indexación de los valores  reconocidos»;  asimismo, sancionó a la citada empresa «al  pago del retroactivo tres años atrás contados desde la  fecha de interrupción de la prescripción […]  hasta el 31 de diciembre de 2013».  

Que  Ecopetrol S.A. interpuso recurso de anulación ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, con el fin de que se  dejara sin efecto el laudo arbitral emitido el 16 de febrero de 2017;  que por pronunciamiento del 27 de julio de la citada anualidad, el  juez colegiado anuló el laudo cuestionado.  

Que  en su sentir, la autoridad judicial acusada, incurrió en  defecto procedimental absoluto y en un defecto orgánico, toda  vez que decidió el recurso de anulación, sin tener en  cuenta las causales estipuladas en el artículo 41 de la Ley  1563 de 2012, «violando  (…) la ley sustancial (…) porque falló sobre el  fondo del asunto»,  además de que  modificó  sus criterios, motivaciones y valoraciones probatorias, siendo su  actuación contraria a derecho.  

Por  lo anterior, pretende la protección de su derecho fundamental  al debido proceso por «violación  directa a la ley sustancial», y  en consecuencia pide que se «anule  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga […]».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a la accionada e involucrados para que ejercieran el  derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes  respuestas:  

1.  La apoderada general de ECOPETROL S.A., señaló no haber  vulnerado derecho fundamental alguno, como quiera que todas las  actuaciones surtidas dentro del curso del proceso censurado se  realizaron bajo parámetros legales y constitucionales y  postulados de la buena fe.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, solicitó  declarar la improcedencia de la acción, como quiera que los  fundamentos jurídicos considerados en la decisión que  anuló el laudo arbitral proferido por el Comité de  Reclamos GRB de Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrara USO,  dan cuenta del apegó no solo a las normas constitucionales y  legales que para el caso rigen la materia, sino a lo demostrado en el  proceso, por ende, no podría señalarse que se incurrió  en irregularidad que haga procedente la tutela.  

3.  El Comité de Reclamos GRB de Ecopetrol S.A., solicitó  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva, como quiera que la acción ha sido interpuesta como  consecuencia de actuaciones posteriores a los alcances del Comité,  es decir, en sede del recurso de anulación, donde no tuvo  participación.  

4.  La ciudadana Liliana Trinidad Rojas Núñez, coadyuvó  el amparo invocado, al considerar que el Tribunal demandado al anular  el laudo arbitral, incurrió en un defecto procedimental  absoluto que vulneró el debido proceso, en tanto, sin tener  competencia, modificó los criterios e interpretación  expuesta en el laudo arbitral, además, no se configuraba  ninguna de las causales previstas en el artículo 41 de la Ley  1563 de 2012 para declarar su nulidad.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia el 17 de enero de 2018, negando el amparo  deprecado, al considerar que  la decisión proferida por el juez colegiado accionado comporta  una  labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la  profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser  identificada como una manifestación legítima de la  tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de  independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas  para tomar la decisión allí consignada, consulta las  reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la  definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual  se traduce que ellas son el resultado de lo que arroja no sólo  el material probatorio recaudado, sino de la interpretación de  las normas legales aplicables al tema debatido, lo que a su vez,  descarta  cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte del  operador judicial acusado.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante  lo impugnó,  insistiendo en que el Tribunal de Bucaramanga incurrió en un  defecto fáctico y sustancial en la decisión censurada  que hace procedente la acción constitucional, pues es falso  que no se haya probado la labor habitual que ejercían los  trabajadores los domingos; además,  erró en la  interpretación que debió hacerse respecto del cálculo  de los dominicales habituales y ocasionales, pues no siguió  las pautas que la Corte Suprema de Justicia ha señalado al  respecto.  

En  ese contexto, requiere anular la sentencia proferida por la autoridad  accionada, para que en su lugar, se confirme la emitida en el laudo  Arbitral.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 17  de enero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio  de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

3.  En el presente asunto, es claro que la petición amparo  formulada por DIEGO FERNANDO VICTORIA URIBE se orienta a censurar la  decisión a través de la cual se definió el  trámite especial de laudo arbitral promovido contra ECOPETROL  S.A., en tanto considera que dicho pronunciamiento comporta una  evidente vía de hecho -defecto sustantivo y factico-.  

4.  Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la  norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y  para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional (CC T-67  y T-780/06)  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

La  proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien formula el  reproche, y que en sede de la acción de tutela no es posible  efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer una posición particular, criterio  igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:  

[…]  el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto.1  

5.  Descendiendo al caso en concreto, lo que advierte la Sala es la  discrepancia en torno a la aplicación e interpretación  que se le diera a los artículos 179 y 183 del Código  Sustantivo del Trabajo, esto es, el pago dominical y festivo y su  forma de descanso compensatorio, de donde surge reiterar que las  discrepancias interpretativas no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues  las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la  actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias hermenéuticas.  

Lo  anterior, por cuanto la providencia proferida el 27 de julio de 2017  por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual se resolvió  anular el laudo arbitral emitido  por  el Comité de Reclamos –GRB de Ecopetrol S.A.- y la Unión  Sindical Obrera –U.S.O.-, el  16 de febrero de la citada anualidad  y  que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acción de  tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la  arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la  expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un  procedimiento legítimo y ceñida a lo que razonablemente  podría extraerse del marco jurídico aplicable al  asunto, circunstancias que de plano descartan la transgresión  al debido proceso.  

Por  el contrario, de la revisión de su contenido, se hace  manifiesto que la autoridad judicial accionada, procedió a  ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y  aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un  análisis en conjunto del material probatorio debidamente  incorporado a la actuación, que el trabajo dominical y festivo  por parte de los demandantes había sido de manera ocasional,  dado que no se había logrado probar la habitualidad del mismo,  por lo que habiéndose acreditado el pago de dicho trabajo  conforme a las exigencias legales para el efecto, no resultaba  posible condenar a la demandada a efectuar el pago de dominicales y  festivos en un 2.75% como lo solicitaban los demandantes.  

Concretamente,  la Sala Laboral demandada, luego de precisar cuándo debía  realizarse el pago de los dominicales y festivos conforme los  artículos 179 y 183 del Código Sustantivo del Trabajo y  lo señalado por la jurisprudencia del máximo órgano  ordinario al respecto (CSJ  SL 11 Dic. 1997, Rad. 10079),  indicó que revisadas  las nóminas aportadas al expediente «dan  cuenta de los pagos efectuados a cada uno de los demandantes por  concepto de “DOMINICAL Y/O FESTIVO”, excepto para los  trabajadores (…), los cuales no aportaron nóminas de  pago, los montos allí reflejados tuvieron variaciones cada  mes, ya que las horas laboradas en cada mensualidad fueron  diferentes; una vez verificado el salario mensual devengado y las  horas laboradas, se observó que el pago de las horas laboradas  los domingos y festivos, corresponden a las exigencias legales del  artículo 179 del C.S.T. […]. Es decir que cada hora  laborada los domingos y festivos fueron canceladas con un recargo del  75%. Luego de haber sido revisados en detalle las nóminas  aportadas, se encuentra que el Comité de Reclamos incurrió  en error como quiera que la liquidación para los periodos  temporales analizados, se encontró ajustada a las horas  efectivamente realizadas en horarios dominicales y festivos, en los  que además se pagó el sueldo básico en su  integridad […]».  

De  otra parte, encontró que, en lo que atañe a Ecopetrol  S.A. a partir del 1º de enero de 2014 decidió  unilateralmente remunerar de manera superior a la establecida en la  ley el trabajo dominical y festivo de sus trabajadores, tal y como lo  refirió el Comité de Reclamos citando el memorando  interno radicado bajo el número 2-2013-045-1344 del 23 de  diciembre de 2013, situación que en manera alguna permitía  reconocer de manera retroactiva tal derecho como erradamente lo había  determinado el Comité de Reclamos, puesto que lo que se había  configurado era un derecho extralegal para los trabajadores de  Ecopetrol, a partir del 1º de enero de 2014, sin que ello  significara que legalmente los demandantes tuvieran derechos a tal  reconocimiento de manera retroactiva.  

Además,  analizado el memorando del 23 de diciembre de 2013, a través  del cual Ecopetrol reguló la remuneración en días  de descanso obligatorio, se evidenció que su contenido se  encontraba conforme con las estipulaciones que al respecto efectúan  los artículos 179 y 183 del CST, consistentes en el recargo  del 75% sobre el salario diario cuando se labora en día de  descanso de manera ocasional, aunado al día de descanso  compensatorio.  

En  ese sentido concluyó que «  […], el trabajo dominical y festivo laborado por los  demandantes se efectuó de manera ocasional, dado que no se  probó la habitualidad del mismo, y habiéndose  acreditado el pago de dicho trabajo conforme las exigencias legales  para el efecto, no es posible condenar a la accionada a efectuar el  pago de los dominicales y festivos en un 2.75% como lo ordenó  el laudo arbitral […]».  

De  otra parte, como bien lo señaló, la Homologa Laboral,  basta con remitirse al contenido de la providencia censurada, para  advertir que la causal seleccionada para declarar la nulidad fue la  prevista en el numeral 9o del artículo 41 de la Ley 1563 de  2012  «Haber  recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión  de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no  haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento».  

Fluye  entonces evidente que el  Tribunal de Bucaramanga sustentó su decisión en  criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo  hizo amparado en la normatividad y jurisprudencia del máximo  órgano de la jurisdicción ordinaria laboral aplicable  al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en que se desarrolló la litis, sin que lo resuelto en tal  determinación hubiese sido el producto de un juicio  irracional, por el contrario, se encuentra amparado en la  independencia y autonomía judicial, que también son  protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista  de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo  tutelar.  

6.  Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una  vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio contenidos en el artículo 29  Superior.  

7.  Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub  judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la  demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la  interpretación o aplicación normativa y valoración  de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución  del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan  legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte actora sólo  aporta consideraciones personales que si bien respetables, no  alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional  con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la  presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es  inherente.  

8.  Finalmente, debe destacar la Sala que el demandante no demostró  la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar  elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales  se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la  excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el  contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con la  interpretación que le diera el Tribunal a los artículos  179 y 183 del Código Sustantivo del Trabajo.  

9.  Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las  decisiones cuestionadas ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. ST -332/06      

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