Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2728-2018
Radicación Nº 97090
Acta 64
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante DIEGO FERNANDO VICTORIA URIBE contra el fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en actuación que vinculó a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., el Comité de Reclamos GRB de Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera USO.
ANTECEDENTES
Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:
El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos:
Que solicitó a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., el reconocimiento en tiempo y dinero de los días de descanso obligatorio laborados habitualmente de conformidad con el artículo 172 al 181 del Código Sustantivo del Trabajo, y como consecuencia de ello, el cálculo de salarios, beneficios y prestaciones legales y extra legales, junto a la indexación correspondiente, aunado al pago de la indemnización por falta de pago.
Que Ecopetrol S.A. respondió de manera desfavorable su petición, por lo que hizo efectiva la cláusula arbitral pactada entre él y su empleador ante el Comité de Reclamos GRB, siendo elegido el tribunal de arbitramento por común acuerdo.
Que el 16 de febrero de 2017, el referido Comité profirió laudo arbitral en el que condenó a Ecopetrol S.A. al «reconocimiento y pago de un día de salario por cada dominical y/o festivo laborado por los reclamantes, […]», y ordenó «la reliquidación de todas las prestaciones legales, convencionales, junto a la indexación de los valores reconocidos»; asimismo, sancionó a la citada empresa «al pago del retroactivo tres años atrás contados desde la fecha de interrupción de la prescripción […] hasta el 31 de diciembre de 2013».
Que Ecopetrol S.A. interpuso recurso de anulación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, con el fin de que se dejara sin efecto el laudo arbitral emitido el 16 de febrero de 2017; que por pronunciamiento del 27 de julio de la citada anualidad, el juez colegiado anuló el laudo cuestionado.
Que en su sentir, la autoridad judicial acusada, incurrió en defecto procedimental absoluto y en un defecto orgánico, toda vez que decidió el recurso de anulación, sin tener en cuenta las causales estipuladas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, «violando (…) la ley sustancial (…) porque falló sobre el fondo del asunto», además de que modificó sus criterios, motivaciones y valoraciones probatorias, siendo su actuación contraria a derecho.
Por lo anterior, pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso por «violación directa a la ley sustancial», y en consecuencia pide que se «anule la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga […]».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a la accionada e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. La apoderada general de ECOPETROL S.A., señaló no haber vulnerado derecho fundamental alguno, como quiera que todas las actuaciones surtidas dentro del curso del proceso censurado se realizaron bajo parámetros legales y constitucionales y postulados de la buena fe.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, solicitó declarar la improcedencia de la acción, como quiera que los fundamentos jurídicos considerados en la decisión que anuló el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos GRB de Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrara USO, dan cuenta del apegó no solo a las normas constitucionales y legales que para el caso rigen la materia, sino a lo demostrado en el proceso, por ende, no podría señalarse que se incurrió en irregularidad que haga procedente la tutela.
3. El Comité de Reclamos GRB de Ecopetrol S.A., solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la acción ha sido interpuesta como consecuencia de actuaciones posteriores a los alcances del Comité, es decir, en sede del recurso de anulación, donde no tuvo participación.
4. La ciudadana Liliana Trinidad Rojas Núñez, coadyuvó el amparo invocado, al considerar que el Tribunal demandado al anular el laudo arbitral, incurrió en un defecto procedimental absoluto que vulneró el debido proceso, en tanto, sin tener competencia, modificó los criterios e interpretación expuesta en el laudo arbitral, además, no se configuraba ninguna de las causales previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 para declarar su nulidad.
SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de enero de 2018, negando el amparo deprecado, al considerar que la decisión proferida por el juez colegiado accionado comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ellas son el resultado de lo que arroja no sólo el material probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte del operador judicial acusado.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo en que el Tribunal de Bucaramanga incurrió en un defecto fáctico y sustancial en la decisión censurada que hace procedente la acción constitucional, pues es falso que no se haya probado la labor habitual que ejercían los trabajadores los domingos; además, erró en la interpretación que debió hacerse respecto del cálculo de los dominicales habituales y ocasionales, pues no siguió las pautas que la Corte Suprema de Justicia ha señalado al respecto.
En ese contexto, requiere anular la sentencia proferida por la autoridad accionada, para que en su lugar, se confirme la emitida en el laudo Arbitral.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 17 de enero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
3. En el presente asunto, es claro que la petición amparo formulada por DIEGO FERNANDO VICTORIA URIBE se orienta a censurar la decisión a través de la cual se definió el trámite especial de laudo arbitral promovido contra ECOPETROL S.A., en tanto considera que dicho pronunciamiento comporta una evidente vía de hecho -defecto sustantivo y factico-.
4. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-67 y T-780/06) cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien formula el reproche, y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
[…] el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.1
5. Descendiendo al caso en concreto, lo que advierte la Sala es la discrepancia en torno a la aplicación e interpretación que se le diera a los artículos 179 y 183 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, el pago dominical y festivo y su forma de descanso compensatorio, de donde surge reiterar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.
Lo anterior, por cuanto la providencia proferida el 27 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual se resolvió anular el laudo arbitral emitido por el Comité de Reclamos –GRB de Ecopetrol S.A.- y la Unión Sindical Obrera –U.S.O.-, el 16 de febrero de la citada anualidad y que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo y ceñida a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico aplicable al asunto, circunstancias que de plano descartan la transgresión al debido proceso.
Por el contrario, de la revisión de su contenido, se hace manifiesto que la autoridad judicial accionada, procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un análisis en conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la actuación, que el trabajo dominical y festivo por parte de los demandantes había sido de manera ocasional, dado que no se había logrado probar la habitualidad del mismo, por lo que habiéndose acreditado el pago de dicho trabajo conforme a las exigencias legales para el efecto, no resultaba posible condenar a la demandada a efectuar el pago de dominicales y festivos en un 2.75% como lo solicitaban los demandantes.
Concretamente, la Sala Laboral demandada, luego de precisar cuándo debía realizarse el pago de los dominicales y festivos conforme los artículos 179 y 183 del Código Sustantivo del Trabajo y lo señalado por la jurisprudencia del máximo órgano ordinario al respecto (CSJ SL 11 Dic. 1997, Rad. 10079), indicó que revisadas las nóminas aportadas al expediente «dan cuenta de los pagos efectuados a cada uno de los demandantes por concepto de “DOMINICAL Y/O FESTIVO”, excepto para los trabajadores (…), los cuales no aportaron nóminas de pago, los montos allí reflejados tuvieron variaciones cada mes, ya que las horas laboradas en cada mensualidad fueron diferentes; una vez verificado el salario mensual devengado y las horas laboradas, se observó que el pago de las horas laboradas los domingos y festivos, corresponden a las exigencias legales del artículo 179 del C.S.T. […]. Es decir que cada hora laborada los domingos y festivos fueron canceladas con un recargo del 75%. Luego de haber sido revisados en detalle las nóminas aportadas, se encuentra que el Comité de Reclamos incurrió en error como quiera que la liquidación para los periodos temporales analizados, se encontró ajustada a las horas efectivamente realizadas en horarios dominicales y festivos, en los que además se pagó el sueldo básico en su integridad […]».
De otra parte, encontró que, en lo que atañe a Ecopetrol S.A. a partir del 1º de enero de 2014 decidió unilateralmente remunerar de manera superior a la establecida en la ley el trabajo dominical y festivo de sus trabajadores, tal y como lo refirió el Comité de Reclamos citando el memorando interno radicado bajo el número 2-2013-045-1344 del 23 de diciembre de 2013, situación que en manera alguna permitía reconocer de manera retroactiva tal derecho como erradamente lo había determinado el Comité de Reclamos, puesto que lo que se había configurado era un derecho extralegal para los trabajadores de Ecopetrol, a partir del 1º de enero de 2014, sin que ello significara que legalmente los demandantes tuvieran derechos a tal reconocimiento de manera retroactiva.
Además, analizado el memorando del 23 de diciembre de 2013, a través del cual Ecopetrol reguló la remuneración en días de descanso obligatorio, se evidenció que su contenido se encontraba conforme con las estipulaciones que al respecto efectúan los artículos 179 y 183 del CST, consistentes en el recargo del 75% sobre el salario diario cuando se labora en día de descanso de manera ocasional, aunado al día de descanso compensatorio.
En ese sentido concluyó que « […], el trabajo dominical y festivo laborado por los demandantes se efectuó de manera ocasional, dado que no se probó la habitualidad del mismo, y habiéndose acreditado el pago de dicho trabajo conforme las exigencias legales para el efecto, no es posible condenar a la accionada a efectuar el pago de los dominicales y festivos en un 2.75% como lo ordenó el laudo arbitral […]».
De otra parte, como bien lo señaló, la Homologa Laboral, basta con remitirse al contenido de la providencia censurada, para advertir que la causal seleccionada para declarar la nulidad fue la prevista en el numeral 9o del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 «Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento».
Fluye entonces evidente que el Tribunal de Bucaramanga sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad y jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, por el contrario, se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo tutelar.
6. Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
7. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte actora sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente.
8. Finalmente, debe destacar la Sala que el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con la interpretación que le diera el Tribunal a los artículos 179 y 183 del Código Sustantivo del Trabajo.
9. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las decisiones cuestionadas ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C.C. ST -332/06