STP2653-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP2653-2017  

Radicación  n.° 96834  

(Aprobación  Acta 53)  

Bogotá.  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por el  Consejo  Seccional de la Judicatura de La Guajira,  contra el fallo proferido el 25  de julio de 2017,1  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha, mediante el cual amparó el derecho fundamental de  petición del que es titular JEAN  LUIS NIEVES AMARIS,  presuntamente vulnerado por dicha entidad. Trámite al cual se  ordenó vincular a la Oficina de Coordinación  Administrativa de Riohacha.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

2.1.-  Manifiesta el actor que participó en el concurso de méritos  para la provisión de cargos en la Rama Judicial de La Guajira,  del cual obtuvo puntaje satisfactorio para optar por el cargo de  escribiente municipal y/o equivalente, cargo que no fue publicado en  el registro seccional de elegibles; motivo por el cual mediante  escrito de fecha cuatro (4) de noviembre de 2016 solicitó a la  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de La  Guajira, información respecto del número de vacantes a  la fecha en el cargo de Escribiente de Juzgado Municipal y/o  Equivalentes en el Departamento de La Guajira, si en el caso de no  existir vacantes se le informara cómo había sido la  provisión del cargo, proporcionando copia de las resoluciones  por medio de las cuales habían sido proveídos los  cargos en mención.  

2.2.-  Indicó que su petición la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de La Judicatura había dado respuesta  indicándole que el cargo al que éste había  aplicado no se había publicado atendiendo que todos estaban  provistos en propiedad trasladándose a la Oficina de  Coordinación Administrativa para efectos de resolver el  requerimiento respecto de la copia de las resoluciones pro medio de  las cuales habían sido provistos los cargos en propiedad.  

2.3.-  Alega que la Oficina de Coordinación Administrativa de  Riohacha respondió su solicitud informándole que para  dar respuesta a su petición debía especificar las  fechas de los actos administrativos que solicitaba atendiendo que el  archivo de las hojas de vida que reposan en dicha oficina las  resoluciones eran archivadas por vigencias.  

(…)  

Con  fundamento en lo anterior, el accionante solicita que le sean  amparados sus derechos fundamentales de Petición, igualdad,  acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, al  acceso a la información y debido proceso, ordenándosele  a las entidades accionadas dar respuesta a la petición por él  incoada.2  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha  decretó  el amparo deprecado. En consecuencia, ordenó al Consejo  Seccional de la Judicatura de La Guajira que «en  un plazo improrrogable de cinco (5) días contados a partir de  la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta de  manera completa, clara y de fondo a la solicitud que efectuó  el accionante el pasado 4 de noviembre de 2016».3  

LA IMPUGNACIÓN  

El  Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira no  estuvo de acuerdo con la anterior decisión. En esencia,  sostiene que dicha entidad, de manera oportuna, dio respuesta de  fondo y congruente con lo solicitado, lo  cual no puede desconocerse simplemente porque el libelista disiente  del contenido de la contestación.4  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.-  De  conformidad con las disposiciones del artículo 32 del Decreto  2891 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira.  

2.-  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión  de las autoridades públicas, siempre que no exista otro  recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En  diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo  mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a  las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo  cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial  para invocar la protección de los derechos fundamentales,  requisito  de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La  anterior consideración sólo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  social de derecho.  

3.-  El derecho de petición es una garantía constitucional  que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes  respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos,  también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el  derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y  congruente en relación con lo pedido. Estos cinco elementos,  ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo  esencial5.  

Todo destinatario  de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta,  por un lado, los elementos del núcleo esencial a partir del  cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la  respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario. Así,  no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida  la obligación constitucional.  

Sin  embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El  derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de  la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa».6  

Análisis  del caso concreto  

1.-  De los medios de convicción que obran en la actuación  se extrae lo siguiente:  

a.  El 4 de noviembre de 2016, el demandante formuló petición  a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de La  Guajira con la finalidad de obtener información sobre:  

1.  ¿Cuál es el número de vacantes, a la fecha, para  el cargo de ESCRIBIENTE DE JUZGADO MUNICIPAL Y/O EQUIVALENTES en el  departamento de La Guajira?  

2.  En caso de haber vacantes.  

2.1.  ¿Cuál fue la forma de provisión del cargo?  

2.2.  Proporcionar al suscrito, copias de las resoluciones por medio de las  cuales se provee el cargo de ESCRIBIENTE DE JUZGADO MUNICIPAL Y/O  EQUIVALENTES en el departamento de La Guajira.  

b.  El  24 de noviembre de 2016, el Presidente del Consejo Seccional de la  Judicatura de La Guajira, mediante comunicación PSAOF16-385,  atendió la referida petición así:  

En  atención a su solicitud, recibida en esta Seccional el 04 de  Noviembre de 2016, a través de la cual solicita se le  resuelvan algunas inquietudes con respecto a las publicaciones de  cargos vacantes en el Distrito Judicial de Riohacha, me permito  informarle lo siguiente:  

No  se han publicado vacantes de Escribiente de Juzgados Municipales y/o  Equivalentes, debido a que no existe ninguna vacante definitiva de  dicho cargo en este Distrito Judicial, pues los mismos están  provistos en propiedad.  

Con  respecto al requerimiento de copias de las Resoluciones por medio de  las cuales se proveyeron los cargo de Escribientes de Juzgados  Municipales y/o Equivalentes en el Distrito Judicial de Riohacha, en  atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley  1437 de 2011, en la fecha se da traslado a la Oficina de Coordinación  Administrativa de Riohacha por competencia.  

c.  En virtud de lo anterior, el 7 de diciembre de 2016, la Directora  Administrativa de la Oficina de Coordinación Administrativa  del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, le indicó  al interesado:  

Atendiendo  su derecho de petición de fecha 29 de noviembre de la presente  anualidad, trasladado por competencia a esta Oficina de Coordinación  Administrativa, por la presidenta del Consejo Seccional de la  Judicatura, en lo que respecta al ítem 3.2. en el que  solicita:  

Proporcionar  al suscrito, copias de las Resoluciones por medio de las cuales se  proveen los cargos de ESCRIBIENTE DE JUZGADO MUNICIPAL Y/O  EQUIVALENTES en el Departamento de La Guajira.  

Dando  respuesta a su petición, muy respetuosamente me permito  informarle que para responder su solicitud, relacionada con el ítem  3.2., debe especificar fechas de los actos administrativos que  solicita esto debido a que en el archivo de las hojas de vida que  reposan en esta Oficina de Coordinación Administrativa de  todos los funcionarios y empleados adscrito a este distrito judicial,  las resoluciones de nombramiento se archivan por vigencia.  

d.  El  31 de julio de 2017, el Presidente del Consejo Seccional de la  Judicatura de La Guajira, mediante comunicación CSJGUOP17-147,  reiteró al ahora accionante lo expresado en la contestación  previamente reseñada.  

e.  En  la impugnación, el  Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira  aseguró que dicha entidad, de manera oportuna, dio respuesta  de fondo y congruente con lo solicitado, lo  cual no puede desconocerse simplemente porque el libelista disiente  de su contenido, debido a que se indicó «un  hecho de negación absoluta, como es la inexistencia actual de  vacante alguna en relación con el cargo de Escribiente de  Juzgado Municipal y/o Equivalentes en relación con el concurso  de méritos dentro del cual se conformó el Registro  Seccional de Elegibles en el que se incluyó al señor  JEAN LUIS NIEVES AMARIS – Resolución Nº 065 de diciembre  23 de 2015 -, siendo lógico, razonable y congruente comprender  que no existe acto administrativo con resolución alguna al  respecto por elemental sustracción de materia».  

Por  otra parte, hizo mención a que los nombramientos de  escribientes de juzgados municipales atañe a los nominadores,  mas no a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura de La Guajira; además, destacó que la  «información  actualizada de nombramientos reposa en las respectivas hojas de vida  a cargo de la Oficina de Coordinación Administrativa».  

2.-  En  vista de lo anterior y teniendo como fundamento los elementos del  núcleo esencial del derecho de petición, la Sala  revocará el fallo impugnado, pues en dos ocasiones el  Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira se  pronunció de fondo y acorde con lo solicitado por el actor.  

Si el  interesado hace radicar la conculcación de sus prerrogativas  fundamentales, en el desacuerdo con las respuestas ofrecidas, debe  precisarse que no es objeto de este trámite constitucional,  donde se solicita el amparo del derecho fundamental de petición,  discutir el contenido específico de las mismas; toda vez que  la acción de amparo no puede emplearse para hacer prevalecer  las inconformidades que existen en cuanto al sentido de la  contestación.  

2.1.-  En todo caso, dígase que del contenido de las comunicaciones  PSAOF16-385 y CSJGUOP17-147 del 24 de noviembre de 2016 y 31 de julio  de 2017, respectivamente, se advierte que la autoridad accionada  explicó a JEAN LUIS NIEVES AMARIS que no existían  vacantes a proveer en el cargo de escribiente de juzgados municipales  o su equivalente y, debido a que carecía de competencia para  suministrar copia de los actos de nombramientos reclamados, pues el  archivo de las mismas correspondía a otra unidad, corrió  traslado a la dependencia encargada de ello.  

Efectuado  lo anterior,  la Directora Administrativa de la Oficina de  Coordinación Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura de La Guajira solicitó al libelista precisar la  fecha de los actos requeridos, pues la falta de concreción  sobre ese dato dificultaba la búsqueda; lo cual resulta  lógico, dada la amplitud con la que formuló la petición  correspondiente, es esto, «Proporcionar  al suscrito, copias de las resoluciones por medio de las cuales se  provee el cargo de ESCRIBIENTE DE JUZGADO MUNICIPAL Y/O EQUIVALENTES  en el departamento de La Guajira»;  sin embargo, no existe prueba de que el interesado se preocupara por  complementar la referida información.  

3.-  Así las cosas,  descartadas las circunstancias que presuntamente dieron origen a la  vulneración invocada, la Sala revocará el fallo de  primera instancia y negará el amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  REVOCAR el fallo  impugnado. En su lugar, DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según informa el a quo la tardanza en remitir la          actuación a esta Corporación, obedeció a su          equivocada remisión a la Corte Constitucional.  

2          Fls.82 y 83  

3          Fls.32-39  

4          Fls.45          y 46  

5          Cfr. Sentencia          T-692 de 2009  

6          Sentencia T-146 de 2012  

      

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