STP2526-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2526-2018  

Radicación  Nº 97110  

Acta  53  

Bogotá  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  LUIS NABOR INFANTE SÁNCHEZ, contra la sentencia de tutela del  16 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, que negó por improcedente el amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 7º Penal del Circuito  Especializado de esta ciudad capital y la Fiscalía General de  la Nación, dentro del proceso que se adelantó en su  contra por el delito de tráfico de estupefacientes.  

A  la presente actuación fueron vinculados el Ministerio de  Justicia y del Derecho y la Cárcel de Alta Seguridad de  Combita Boyacá.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron  delimitados por el Tribunal a  quo  en los siguientes términos:  

En  ejercicio de este derecho preferente y sumario, el demandante reclama  protección de su derecho fundamental al debido proceso,  concretamente la afectación del principio del non  bis in ídem, que  atribuye al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado  de esta ciudad, porque mientras descontaba una condena en Estados  Unidos (Norteamérica), como autor de los delitos de asociación  para delinquir y lavado de activos, por causa de la extradición  autorizada por la Corte Suprema de Justicia el 12 de mayo de 2014, al  mismo tiempo, el Juzgado colombiano lo estaba condenando por tráfico  de drogas y concierto para delinquir.  

Aseguró,  que teniendo en cuenta que el tráfico de estupefacientes es un  delito de ejecución permanente, se incurre en él por  única vez, así haya enviado sustancias psicoactivas en  varias oportunidades desde el 21 de julio de 2002.  

En esas  condiciones, dirigió sus pretensiones a que se ordene al  Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado, que adopte  medidas para evitar un doble juzgamiento por los mismos hechos, ya  sea a través de una acumulación jurídica de  penas, o que se le imponga una sola condena.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Bogotá ordenó  correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que  ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose  las siguientes respuestas:  

1.  La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General  de la Nación, señaló que la Institución  en el trámite de extradición, como ocurrió con  el demandante, cumplió una labor meramente operativa,  consistente en ordenar la captura de la persona requerida en la nota  verbal expedida por el Estado requirente y tramitada por vía  diplomática, lo cual no admite controversia alguna, de tal  forma que la actuación jurídico administrativa no pudo  haber vulnerado de ninguna forma derechos fundamentales.  

2.  El Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  manifestó que efectivamente el 6 de octubre de 2005, condenó  a LUIS NABOR INFANTE SÁNCHEZ a la pena de prisión de 37  años y multa de 13.625 s.m.l.m.v., como coautor del concurso  de delitos de narcotráfico agravado, concierto para delinquir  y lavado de activos, negándosele los subrogados penales;  decisión confirmada el 12 de enero de 2008, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá; providencias en las cuales se  sometió a estudio la alegación del procesado en punto a  la violación del non  bis in ídem,  concluyéndose en ambas oportunidades que no había lugar  a ella.  

Sentencia contra  la que por cierto no se interpuso recurso extraordinario de casación.  

Advirtió  además que la acción resultaba improcedente al  desconocerse el principio de inmediatez, dado el tiempo trascurrido  desde la supuesta afectación de derechos, once años y  por cuanto los fallos se ajustaron a los parámetros legales.  

3. El apoderado  del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva, como quiera que su competencia no alcanzo las esferas de  lo pretendido por el accionante, pues en el trámite de  extradición únicamente intervino en la etapa  administrativa inicial, examinando la documentación allegada  por el país requirente, para posteriormente remitirla a la  Corte Suprema de Justicia, en donde se emitió concepto  favorable de extradición, y fue devuelta para la expedición  de la resolución ejecutiva que dio paso finamente, a la  Fiscalía General de la Nación para completar los  respectivos trámites.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue  proferida el 16 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, declarando improcedente el amparo  solicitado ante la subsidiariedad de la acción, en tanto, el  actor cuenta con otras herramientas jurídicas para obtener lo  que aquí solicita, v.gr., la acción de revisión.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo  en la vulneración de sus garantías fundamentales, al  haber sido condenado dos veces por los mismos hechos, lo cual  desconoce sin lugar a dudas el principio rector de non  bis in ídem.  Nuevamente explica las razones fácticas y jurídicas,  que en su criterio le permiten llegar a tal conclusión.  

En ese contexto,  solicitó la revocatoria del fallo impugnado, para que en su  lugar, se amparen los derechos invocados, en consecuencia, se acceda  a las pretensiones invocadas en la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 16  de noviembre de 2017, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá,  al ser su superior funcional, en actuación que vincula  al Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Ahora, es  un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en  cuestionar la sentencia condenatoria que fue proferida contra LUIS  NABOR INFANTE SÁNCHEZ por el Juzgado 7º Penal del  Circuito Especializado de Bogotá el 6 de octubre de 2005, a  través de la cual se le condenó a la pena de 37 años  de prisión y multa en el equivalente a 13.625 s.m.l.m.v., como  coautor del delito del tráfico de estupefacientes agravado,  concierto para delinquir y lavado de activos, decisión  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  el 12 de enero de 2006, al considerar el accionante que su garantía  fundamental a no ser condenado dos veces por el mismo hecho se  desconoció, como quiera que por la situación fáctica  por la que resultó judicializado –, ya había sido  objeto de acusación y condena por parte de los Estados Unidos  de Norte América, tan es así que por dichos hechos fue  capturado y extraditado.  

4.  Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia  constitucional de la Sala, según el cual la acción de  amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es  improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales.  

Solamente  se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

Es  decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de  tutela, respecto de la eventual afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de dejar  en el vacío las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.  

5.  Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, la  Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción  de tutela contra decisiones judiciales detecta que la demanda  incumple el requisito de subsidiariedad, como pasa a verse:  

Si  el accionante pretende que se invalide la providencia que se viene de  mencionar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al  debido proceso, concretamente por afectación al principio del  non  bis in ídem,  ya que en su sentir fue condenado dos veces por un mismo hecho, dicha  situación debió debatirla en el escenario natural para  el logro de sus pretensiones, esto es, en sede del recurso  extraordinario recurso de casación1,  del cual no se hizo uso, tal como lo advirtió el Juzgado  accionado.  

De ahí que  no se derive el agotamiento de los medios de defensa judicial idóneos  como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción  de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como  insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:  

Recientemente,  en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable2.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.3(Subrayas  y negrillas fuera del original).  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para  poner de presente sus desavenencias a través del aludido  recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no  puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico  planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible  constituye requisito sine  qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de  procedibilidad, pues:  

[…]  cuándo la acción de tutela se instaura contra una  decisión judicial, lo  primero que se verifica es su procedencia,  ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el  mecanismo exista,  la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el  juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su  eficacia, no es la más adecuada para la protección  inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4-Negrillas  fuera del original-  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente  acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo  excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal  carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo  que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución  Política, cuando indica en su artículo 86:  

Esta acción  solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá:  1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.  

Así  las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la  actuación censurada independientemente de las razones por las  cuales no se acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por  vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha  dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

Luego, entonces, a  juicio de la Sala, el silencio que guardo el accionante, es utilizado  ahora para que, estando en firme el fallo que lo condenó, con  el ejercicio de esta acción se revivan términos ya  fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo  cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente  se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal  consagra.  

6.  Sumado a lo anterior encuentra la Sala que el libelista tiene en su  haber otro mecanismo de defensa judicial del cual no ha hecho uso a  fin de atacar la firmeza adquirida por el fallo condenatorio dictado  en su contra, que no es otro que la acción de revisión  consagrada en el artículo 220 numeral 2º la Ley 600 de  2000, a través el cual puede ventilar su tesis relativa a que  fue condenado dos veces por el mismo hechos5.  

7.  Además los reproches respecto de la mencionada sentencia  resultan inoportunos, dado que se producen once (11)  años después  de su emisión, lapso que para el caso concreto se ofrece  desproporcionado, pues si se emitió una decisión  arbitraria, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo  natural y lógico habría sido advertir dicha situación  y rechazarla en ese mismo momento.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o  amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en  un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría  la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario,  caracterizado por la celeridad y protección inmediata6.  

Desde  luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que  señale de manera expresa un término para acudir a la  jurisdicción para la protección de los derechos  transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en  cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos  fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de  desconocer el carácter legítimo de las providencias  judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad  jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra  la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el  mismo en que se profirió el fallo censurado, las autoridades  judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el actor.  

8.  Además, ha de recordársele al actor que el juez  constitucional no puede verificar la juridicidad de los trámites,  o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas o pruebas decretadas y prácticas por  los funcionarios de instancia, pues ello no solo desconocería  los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios  de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural, y las formas propias del juicio  penal contenidos en el artículo 29 Superior.  

La  Corte Constitucional7  sobre el particular ha señalado:  

El juez de tutela  no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de  análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le  corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia  se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela  debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión,  los jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan  enmendar ese defecto.  

9.  Finalmente, no sobra precisar que lo aportado  al expediente constitucional no acredita que el  accionante haya sido discriminado por la autoridad  demandada,  en relación con otras personas, al no establecer  un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico  que permita hacer una comparación y ponderación de la  cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su  caso particular, ya que la simple discrepancia con las decisiones  judiciales no lesiona sus derechos fundamentales, máxime  cuando éstas están amparadas por la doble connotación  de acierto y legalidad.  

10.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración  de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tenía  vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará  la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la  parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Según          el artículo 206 de la Ley 600 de 2000 el recurso de casación          tiene como finalidad «la          efectividad del derecho material y de las garantías debidas a          las personas que intervienen en la actuación penal, la          unificación de la jurisprudencia nacional y además la          reparación de los agravios inferidos a las partes con la          sentencia demandada.».  

2          Sentencia T-504/00.  

3          Sentencia T-212 de 2006.  

4          Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en          esta providencia:                     

“Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.”.  

5          Ver al respecto SP11239-2015, 26 Ag. 2015, Rad. 43267. Allí          la Sala de Casación Penal revisó un caso en similares          circunstancias a las aquí aludidas, vulneración del          principio del non bis in ídem.  

6          Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la sentencia          SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica          línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la          sentencia T – 309 de 2013.  

7          ST 336 de 2002.  

      

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