STP249-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP249-2018  

Radicación  n°. 95887  

Acta  5  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el JEFE  DEL ÁREA DE SANIDAD – CÓRDOBA DE LA POLICÍA  NACIONAL,  contra  el fallo proferido el 27 de octubre de 2017 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA,  mediante  el cual concedió las pretensiones de la demanda de tutela  formulada por MARÍA  EUGENIA FUENTEZ AVILEZ,  contra la  DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y  la entidad recurrente.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Manifiesta  la accionante que se encuentra afiliada a Sanidad de la Policía  Nacional como beneficiaria de su esposo MIGUEL RAMÓN GONZÁLEZ  ORTIZ.  

Indica  que el 29 de septiembre de 2012, le realizaron una intervención  quirúrgica (bypass gástrico por laparoscopia) debido a  que su peso era de 137 kilos.  

Sostiene  que el 25 de enero de 2015, cuando asistió a consulta de  control, su médico tratante la remitió para consulta  con el cirujano plástico en razón a que presenta  flacidez de abdomen con múltiples pliegues redundantes,  abdomen pendular, músculos colgantes a nivel de brazos y  entrepiernas y mamas flácidas y caídas.  

Precisa  que en consulta con el cirujano plástico le realiza la  valoración y le informa que debe realizarse una  ABDOMINOPLASTIA más BRAQUIOPLASTIA.  

Aduce  que el 24 de febrero de 2017, envió todos los soportes de su  caso a Sanidad de la Policía Nacional para la respectiva  autorización del procedimiento quirúrgico.  Sin  embargo, el 27 de septiembre de 2017, le notifican que dicho  procedimiento no fue aprobado pues no cumplía con los  parámetros de clasificación de iglesias (Sic), por lo  que no se considera como cirugía funcional.  

Solicita  la accionante el amparo constitucional de los derechos fundamentales  a la salud, vida digna, dignidad humana e integridad personal; como  consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad de la  Policía Nacional, en un término perentorio autorizar la  cirugía de Abdominoplastia y Braquioplastia y todos los  trámites a que haya lugar.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Con  sustento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, estimó  el Tribunal Superior de Montería que era deber de la autoridad  demandada establecer si los procedimientos que la demandante requiere  tienen un carácter funcional o estético, bajo  fundamentos científicos y psicológicos.  

Por  tal razón, dispuso:  

PRIMERO.-  TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la accionante, de  conformidad con la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO.-  Como consecuencia del punto anterior, ORDENAR al ÁREA DE  SANIDAD DE LA POLICÍA DE CÓRDOBA, representada  legalmente por el Capitán HERZON MIRANDA ORTIZ, o quien haga  sus veces, que en el término de cinco (5) días  siguientes a la notificación de la presente sentencia, evalúe  la situación de la señora MARÍA EUGENIA FUENTES  AVILEZ, integrando una junta médica que tenga conocimiento  especializado en cirugías plásticas reconstructivas y  estéticas, así como en trastornos psicológicos,  en donde deberá estar el médico tratante de la paciente  adscrito a la entidad, para que determine si los procedimientos  requeridos tienen o no un carácter funcional o estético,  sustentado (sic)  de  manera científica y suficiente la conclusión a la cual  se llegue.  Teniendo en cuenta que existe una orden médica que  prescribe las respectivas cirugías.  Aunado a lo anterior, se  deberá determinar en qué medida la flacidez que  presenta en su cuerpo, afectan la salud psíquica, emocional y  social de la accionante.  

Una  vez se determine la naturaleza de los procedimientos solicitados, en  caso de que los mismos tengan un propósito funcional, se  deberá proceder a autorizar y practicar las cirugías en  el menor tiempo posible, sin que en ningún caso supere el  término de tres (3) meses contados a partir de la notificación  de esta sentencia.  

TERCERO.-  ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA  NACIONAL, representada legalmente por el Mayor General OSCAR  ATEHORTUA DUQUE, o quien haga sus veces, que si con ocasión a  esta orden de tutela se hace necesario un trámite  administrativo en el que necesariamente deba intervenir dicha  Dirección, atendiendo sus funciones, deberá sin  dilación alguna, tramitar lo que se le requiera para que el  Área de Sanidad de Córdoba cumpla con la prestación  de los servicios a la señora MARÍA EUGENIA FUENTES  AVILEZ.  

CUARTO.-  NEGAR la solicitud de recobro ante el FOSYGA, hecha por el Capitán  HERZON MIRANDA ORTIZ, quien actúa como Jefe del Área de  Sanidad de la Policía de Córdoba, de conformidad con lo  expuesto en la parte motiva de esta sentencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el Jefe del Área de Sanidad Córdoba de la  Policía Nacional.  Reitera, in  extenso,  los argumentos contenidos en su respuesta a la demanda,  particularmente en cuanto a que los procedimientos médicos que  requiere la accionante no están cubiertos por el Plan de Salud  de la Policía Nacional y además, que le ha brindado los  servicios de salud.  

Hace  alusión a las competencias de la Dirección de Sanidad e  insiste en que esa clase de cirugías no pueden ser cubiertas  por el plan de salud, porque tienen carácter cosmético  y «no  afecta en nada la salud y la vida de la persona»,  y añade que, según jurisprudencia de la Corte  Constitucional, el juez de tutela no puede ordenar esa clase de  procedimientos médicos y éstos «deben  obedecer a prescripción de los galenos tratantes de las EPS».  

Agrega,  que la demandante no demostró su incapacidad económica  para costear los gastos de que ocasiona la prestación de esos  servicios quirúrgicos y trae a colación un antecedente  en el que el Tribunal Superior de Montería, en un caso  similar, negó el amparo invocado.  

Pide,  por esas razones, que se revoque el fallo impugnado e insiste en que  se ordene el recobro de los costos generados por la prestación  de los servicios, al FOSYGA.  

Por  su parte, la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional remitió un escrito mediante el cual informó  que es de competencia exclusiva del Área de Sanidad Córdoba,  el cumplimiento del fallo de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.  

1.  Del derecho a la salud.  

El  artículo 49 de la Constitución dispone que «la  atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios  públicos a cargo del Estado».   Por lo tanto, éste tiene el deber de garantizar el acceso de  todas las personas a los planes y programas de promoción,  prevención y recuperación en esa materia.  

La  salud tiene dos aristas.  Es un servicio público esencial y un  derecho, pero además, ambos enfoques son codependientes.  Su  protección se encuentra a cargo del Estado, quien debe  «organizar,  dirigir, reglamentar y establecer las políticas públicas  tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de  los diferentes órdenes, presten el servicio para que el  derecho sea progresivamente realizable» (CC  T-770/11).  

La  efectiva prestación del servicio de salud responde a los  principios de Eficiencia, Universalidad y Solidaridad, y se logra  permitiendo que todas las personas accedan a ese derecho y que ello  se haga de acuerdo a un adecuado manejo de los recursos asignados al  ente estatal que brinda el servicio.  

Además,  debe procurarse ofrecer a los usuarios del sistema una protección  integral, ofreciéndoles atención de calidad,  oportunidad y eficacia en los diversos tratamientos a los que  accedan, todo en pro de garantizar el derecho fundamental.  

Sobre  la integralidad en la prestación del servicio de salud ha  dicho la Corte Constitucional que:  

Las  personas vinculadas al Sistema General de Salud independientemente  del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las  EPS les garanticen un servicio de salud adecuado, es decir, que  satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases,  desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta  el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la  posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el  cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes  de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo  aquello que el médico tratante considere necesario para  restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y  pueda llevar una vida en condiciones de dignidad. (Sentencias  T-179/00, T-988/03, T- 568/07, T-604/08 T-136/04, T-518/06, T-657/08,  T-760/08, entre otras).  

Además  de la integralidad, la prestación del servicio debe hacerse en  forma continua, es decir, que cuando haya iniciado un tratamiento,  éste no puede ser interrumpido o suspendido  injustificadamente.  

De  lo anterior, se extrae que es responsabilidad de los prestadores del  servicio de salud, que se evite la suspensión de los  tratamientos médicos en forma injustificada, con fundamento en  motivaciones administrativas o presupuestales que impliquen la  afectación del principio de confianza legítima del  paciente en la EPS y por consiguiente, en el Estado.  

Sobre  el particular, dijo la Corte Constitucional en decisión CC  T-438/07 que:  

… tanto  las entidades promotoras de salud -EPS- como las demás  instituciones que deben suministrar el servicio público de  salud, deben preservar la garantía de la continuidad en su  prestación, como postulado constitucional. De ahí que,  ninguna discusión de índole contractual, económica  o administrativa justifica la negativa de las mismas a seguir  suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y  en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio, so pena de  que la conducta asumida por estas entidades, afecte los derechos  fundamentales de los usuarios del sistema y por ende sea censurable  por el juez constitucional. Así, en cada caso, deberá  establecerse si son o no constitucionalmente aceptables, las razones  en las que la EPS o demás instituciones que suministren el  servicio público de salud fundamenten su decisión de  interrumpir el servicio.  

Así  pues, es claro que la fundamentalidad del derecho a la salud se hace  efectiva a partir del cumplimiento de los principios de garantía  de acceso a los servicios médicos, continuidad e integralidad,  mismos cuya consecución debe propenderse a partir de la  coordinación armónica de las acciones de todos los  agentes del Sistema.  

3.  Análisis del caso concreto.  

El  artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, que regula el derecho  fundamental a la salud, consagra una serie de procedimientos médicos  que no pueden ser asumidos por los distintos planes obligatorios de  salud.  Dice la norma:  

Prestaciones  de salud. El Sistema garantizará el derecho fundamental a la  salud a través de la prestación de servicios y  tecnologías, estructurados sobre una concepción  integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención,  la paliación, la atención de la enfermedad y  rehabilitación de sus secuelas.  

En  todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no  podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías  en los que se advierta alguno de los siguientes criterios:  

a)  Que  tengan como finalidad principal un propósito cosmético  o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento  de la capacidad funcional o vital de las personas;  

b)  Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y  eficacia clínica;  

c)  Que no exista evidencia científica sobre su efectividad  clínica;  

d)  Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente;  

e)  Que se encuentren en fase de experimentación;  

f)  Que tengan que ser prestados en el exterior.  

Los  servicios o tecnologías que cumplan con esos criterios serán  explícitamente excluidos  por el Ministerio de Salud y Protección Social o la autoridad  competente que determine la ley ordinaria, previo  un procedimiento técnico-científico, de carácter  público, colectivo, participativo y transparente.  En cualquier caso, se  deberá evaluar y considerar el criterio de expertos  independientes de alto nivel, de las asociaciones profesionales de la  especialidad correspondiente y de los pacientes que serían  potencialmente afectados con la decisión de exclusión.  Las decisiones de exclusión no podrán resultar en el  fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto, y ser  contrarias al principio de integralidad e interculturalidad. (…).  

No  obstante tales exclusiones, ha señalado la Corte  Constitucional que es posible avalar la prestación de  servicios no contemplados dentro del POS, en interpretación  del principio pro  homine de  las normas reguladoras del servicio o la atención médica,  siempre y cuando se acredite:  

… que  una persona (i) encuentra afectado su derecho fundamental a la salud,  (ii) no existe un sustituto dentro de las prestaciones en salud  incluidas en el Plan de Beneficios en Salud, (iii) no cuenta con los  recursos económicos para asumir por su cuenta los servicios  médicos que requiere para restablecer su salud, y (iv) existe  ya una orden médica que determina la atención  reclamada. (T-579/17).  

A  su vez, en Resolución 6408 de 2016, el Ministerio de salud  distinguió entre cirugía plástica cosmética  y reparadora o funcional, en los siguientes términos:  

ARTÍCULO  8. GLOSARIO. Para efectos de facilitar la aplicación y dar  claridad al presente acto administrativo, se toman como referencia  las siguientes definiciones, sin que estas se constituyan en  coberturas o ampliación de las mismas dentro del Plan de  Beneficios en Salud con cargo a la UPC, así:  

(…)  

7.  Cirugía plástica estética, cosmética o de  embellecimiento: Procedimiento quirúrgico que se realiza con  el fin de mejorar o modificar la apariencia o el aspecto del paciente  sin efectos funcionales u orgánicos.  

8.  Cirugía plástica reparadora o funcional: Procedimiento  quirúrgico que se practica sobre órganos o tejidos con  la finalidad de mejorar, restaurar o restablecer la función de  los mismos, o para evitar alteraciones orgánicas o  funcionales. Incluye reconstrucciones, reparación de ciertas  estructuras de cobertura y soporte, manejo de malformaciones  congénitas y secuelas de procesos adquiridos por traumatismos  y tumoraciones de cualquier parte del cuerpo.  

Los  tratamientos reconstructivos, señala la resolución  (Art. 36), deberán estar incluidos en los distintos planes  obligatorios de salud2.  

Ahora  bien, la Corte Constitucional ha expuesto que:  

… no  siempre las intervenciones estéticas tienen fines cosméticos  o de embellecimiento y por consiguiente no  todos los procedimientos estéticos pueden tenerse en tanto  excluidos del Plan Obligatorio de Salud.  Aquellas intervenciones orientadas a restablecer la apariencia normal  de las personas se ligan estrechamente con el reconocimiento de su  dignidad y con la necesidad de no vulnerar tal dignidad, se  consideran incluidas en el Plan Obligatorio de Salud y no pueden  catalogarse como intervenciones superfluas con fines de  embellecimiento. De modo que el  derecho a la salud y a la vida digna no se limita únicamente  al carácter funcional y físico sino que abarca el  aspecto psíquico, emocional y social de la persona.  (T-1176/08,  reiterada en T-159/15, negrillas de la Sala).  

Y  en un caso similar al que concita la atención de esta Sala,  expuso el Alto Tribunal:  

La  señora… interpuso acción de tutela en contra de  Salud Total EPS por considerar vulnerados sus derechos a la salud,  vida y seguridad social al negarse a autorizar el procedimiento de  abdominoplastia circunferencial requerido por la accionante de  acuerdo a la orden expedida por su médico tratante,  argumentando que se trata de una intervención de carácter  estético.  

La  acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo y  eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la  señora… al tratarse de una persona que se encuentra en  situación de debilidad manifiesta en virtud de sus quebrantos  de salud pues padeció obesidad mórbida y actualmente  fue diagnosticada con lipodistrofia abdominal universal.  Adicionalmente, afirmó que no cuenta con los recursos  económicos suficientes para cubrir los gastos del  procedimiento quirúrgico ordenado por su médico  tratante.  

En  el caso bajo estudio, la EPS accionada fundó su negativa en  que el Comité Técnico Científico no aprobó  la autorización del procedimiento de abdominoplastia  circunferencial, alegando que de acuerdo a un segundo concepto médico  se confirmó que se trata de una intervención estética.  Si bien corresponde a esta organización aprobar los  medicamentos o procedimientos excluidos del POS como sucede en este  caso, esta Sala considera que el  dictamen expedido por el mismo deberá exponer de forma  detallada y con fundamento científico las razones que lo  llevaron a tomar su decisión, pues de lo contrario podría  estar vulnerado el derecho a la salud del solicitante, quien cuenta  con una orden proferida por su médico tratante donde prescribe  la necesidad de autorización del procedimiento en referencia  para el restablecimiento de su estado de salud.  Además, no todos los procedimientos estéticos persiguen  fines de embellecimiento, dado que se puede tratar de intervenciones  quirúrgicas que busquen reconstruir las consecuencias de un  accidente o trauma, casos en los cuales dichos procedimientos serán  reconstructivos funcionales aun cuando su naturaleza sea estética.  De modo que las entidades promotoras de salud no pueden negar su  autorización bajo este argumento, además de encontrarse  excluidos del POS.  

   

Con  el fin de llegar a una solución armónica que por un  lado no desconozca la autoridad del Comité Técnico  Científico como organización competente para aprobar la  práctica de procedimientos excluidos del POS y el derecho a la  salud de la señora Gómez Ochoa que se está  viendo afectado por la negativa de la entidad de autorizar la  intervención quirúrgica prescrita por su médico  tratante como necesaria para el restablecimiento de su estado de  salud sin fundamento científico alguno, esta Sala de Revisión  procederá a amparar el derecho a la salud del accionante en su  fase de diagnóstico, ordenando a la EPS someter nuevamente  ante el Comité Técnico Científico la solicitud  elevada por la señora Olga Regina Gómez Ochoa para la  autorización del procedimiento de abdominoplastia  circunferencial, consignando de manera detallada en el nuevo dictamen  las razones científicas que justifiquen la decisión  adoptada.  (T-159/15).  

Tales  consideraciones resultan plenamente aplicables para este caso, pues  no existe un concepto técnico científico que avale o  descarte, bajo criterios que consideren de modo científico, a  través de dictámenes médicos e incluso  psicológicos, por qué los procedimientos de  abdominoplastia y braquioplastia que le fueron ordenados a la  demandante por su médico tratante fueron considerados de  índole estética y por qué no pueden ser  consideradas las cirugías como de índole reparadora y  funcional para que puedan ser costeados por el Plan de Salud de la  Policía Nacional.  

Razonable  resulta, entonces, la orden que impartió el a  quo  con el fin de que se motive, con suficiencia, la procedencia o no de  costear tales procedimientos por vía del plan de salud de esa  institución, pues es preciso que sea a través de un  grupo multidisciplinario, que se defina la viabilidad, de llevar a  cabo, por cuenta del plan de salud, esos procedimientos en procura de  la protección de los derechos a la salud y dignidad humana de  MARIA EUGENIA FUENTES AVILEZ.  

De  otra parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional presume la  falta de capacidad económica del afectado para el pago de los  servicios médicos negados por la entidad prestadora del  servicio de salud (T-760/08), por ende, es a la institución a  quien le compete demostrar que el accionante puede sufragar los  gastos que genere la realización del procedimiento.  

Pero  la autoridad impugnante no llevó a cabo tal labor y advierte  además la Sala, que la accionante es beneficiaria del sistema  por cuenta de su esposo, quien de las pruebas allegadas, se advierte  que fue pensionado del servicio como agente de la Policía  Nacional.  

4.  Es equivocado que la Jefatura Seccional de Sanidad de la Policía  Nacional – Córdoba, insista en que se ordene el recobro  al FOSYGA de los procedimientos quirúrgicos –  en caso tal de que llegaren a realizarse –.  

Lo  anterior, porque la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional no es una Entidad Promotora de Salud de las contempladas por  la Ley 100 de 1993, sino una «dependencia  de la Dirección General de la Policía Nacional, cuyo  objeto será el de administrar los recursos del  Subsistema  de Salud de la Policía Nacional e implementar las políticas,  planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de  la Policía Nacional»,  a voces del artículo 15 de la Ley 352 de 1997.  

Así  lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-540/02 al  decir que:  

…por  tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social  en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los  recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la  operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de  la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997,  en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo  218, establece:  

“ART.  38.  Fondos cuenta del SSMP.  Para efectos de la operación del SSMP, funcionarán el  fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el  fondo-cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.  Los fondos-cuenta tendrán el carácter de fondos  especiales, sin personería jurídica, ni planta de  personal. Los recursos de los fondos serán administrados en  los términos que determine el CSSMP, directamente por la  Dirección General de Sanidad Militar o por la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional, y ejecutados por las  Fuerzas Militares o por la Policía Nacional, según  corresponda. Los recursos podrán ser administrados por encargo  fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de  contratación de la Administración Pública.  Ingresarán a cada uno de los fondos cuenta los siguientes  recursos según sea el caso:  

“a)  Los  ingresos por cotización del afiliado y por cotización  correspondiente al aporte del Estado como aporte patronal;  

“b)  Los aportes del Presupuesto Nacional con destino al respectivo  Subsistema contemplados en el artículo 32 y los literales b),  c), d), y f) del artículo 34 de la presente Ley;  

“c)  Los  ingresos por pagos compartidos y cuotas moderadoras realizados por  los beneficiarios del respectivo Subsistema;  

“d)  Otros  recursos o ingresos destinados para el funcionamiento de casa uno de  los Subsistemas;  

“e)  Recursos  derivados de la venta de servicios.  

“Parágrafo.  Los  recursos a que hacen referencia los literales a), c) y e) serán  recaudados y transferidos directamente al fondo cuenta  correspondiente para su distribución y transferencia.”  

Como  bien puede apreciarse, la  norma en cita, en cuanto regula el funcionamiento y financiación  de los fondos-cuenta de los Subsistemas de Salud de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, se equipara al artículo  218 de la Ley 100 de 1993, en el que se crea y se establece la  operación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga),  por lo cual,  estima la Sala, la Dirección General de Sanidad Militar, sin  necesidad de expresa declaración por parte del juez en el  fallo de tutela, podrá obtener los recursos del fondo-cuenta  del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares,  como  quiera que se trata de un régimen especial que  se rige por sus propias normas  (Los  resaltados fuera de texto).  

En  ese orden de ideas, no es posible autorizar que la autoridad  accionada recobre al Fosyga los procedimientos no incluidos en el  plan de salud de la Policía Nacional, pues no se vulnera el  principio de legalidad al obtener los recursos del subsistema de  salud de esa institución, que debe prever esta clase de  contingencias.  

Así  las cosas, el fallo impugnado se confirmará integralmente.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Si bien esa disposición fue modificada por el Decreto 1983 de          2017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acción          de tutela, se precisó en el artículo 3º de la          normatividad en cita que solo será aplicable «a          las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30          de noviembre de 2017.  Las          solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha          serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas,          así como la impugnación de sus fallos».  

2          ARTÍCULO 36.          TRATAMIENTOS RECONSTRUCTIVOS.          En el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC están          cubiertos los tratamientos reconstructivos definidos en el anexo 2          ‘Listado de Procedimientos en Salud del Plan de Beneficios en          Salud con cargo a la UPC’, que hace parte integral de este          acto administrativo, en tanto tengan una finalidad funcional de          conformidad con el criterio del profesional en salud tratante.      

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