STP2466-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2466-2018  

Radicación  n.º 97038  

(Acta 53)  

Bogotá, D.  C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Decide la Sala  sobre la demanda de tutela presentada por  

HUMBERTO USSA  BARRERA contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta  trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó  contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.  -ETB-.  

A la actuación  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral  censurado en la demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Informa el  accionante HUMBERTO USSA BARRERA que entabló proceso ordinario  laboral contra Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.  E.S.P. -ETB-, para lograr la reliquidación del quinto  quinquenio, las cesantías, sus intereses y la pensión  de jubilación convencional reconocida a partir de 13 de agosto  de 2008.  

Señala que  el asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 4 de  abril de 2011 absolvió a la empresa demandada de las  pretensiones reclamadas por el actor, a quien le impuso el pago de  las costas procesales.  

Inconforme con lo  decidido el demandante presentó recurso de apelación,  el cual le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, que el 31 de julio de 2012 confirmó  la decisión de instancia, en su integridad.  

Por ello, USSA  BARRERA promovió recurso de casación contra la  sentencia de segundo grado, cuya demanda fue admitida por la Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, la cual el 8 de noviembre de 2017,  decidió NO CASAR el fallo impugnado, manteniendo incólume  las providencias judiciales que negaron las pretensiones de  reconocimiento de las reliquidaciones que pretendía el actor.  

Considera el  accionante que dentro de ese trámite laboral le fueron  cercenados sus derechos fundamentales, toda vez que se le negó  la inclusión del cálculo del salario promedio de la  totalidad de los valores devengados  durante el último año de servicios.  

Refiere que fue  desconocido el precedente judicial, sin que la Sala de Descongestión  No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia pueda cambiar la jurisprudencia, la que en su parecer,  considera ha reconocido que el valor de la prima devengada en el  último año debe ser incluida en la liquidación  de prestaciones, por lo que al no haberse sumado la prima de navidad  de diciembre de 2007 en el cálculo del salario promedio,  afecta sus derechos fundamentales, cuando se le deja sin  reconocimiento derechos pensionales a que tiene derecho, por lo que  impera la protección constitucional.  

Por lo anterior,  solicita que se revoque la sentencia de casación emitida por  la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que en su lugar se  acceda a sus pretensiones.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción, a la  Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral el  Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Séptimo Laboral  del Circuito de esta ciudad, así como a los intervinientes en  el proceso laboral que promovió HUMBERTO USSA BARRERA contra  la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. -ETB-.  

Al respecto, un  Magistrado de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación se opuso a la  prosperidad de la demanda, aduciendo que no se configura en la  sentencia de casación la vía de hecho que pregona el  actor, cuando se ajusta al criterio actual de la Sala de Casación  Laboral, respecto de la diferenciación que se ha hecho frente  a las expresiones devengado  y  percibido  o recibido  de las cláusulas convencionales que consagran prebendas  pensionales o prestacionales como en las providencias CSJ SL  15594-2016 y CSJ SL9059-2014.  

Los demás  litisconsortes guardaron silencio dentro del término concedido  para el efecto.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del artículo  44 del Acuerdo No. 006 de 20021  (Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia),  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por  HUMBERTO USSA BARRERA.  

2. La acción  de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario,  preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los  jueces de la República la protección de forma inmediata  de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción  u omisión de cualquier autoridad pública o de  particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una  amenaza o vulneración a los mismos.  

Esta Sala ha  sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial.  

3. No encuentra la  Sala configurada alguna irregularidad o vía de hecho en la  providencia  emitida por la Sala de Descongestión No. 1  de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 8 de  noviembre de 2017, por cuyo medio no casó la sentencia de  segunda instancia dictada el 31 de julio de 2012 por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez confirmó  el fallo de 4 de abril de 2011, proferido por el Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de esa ciudad, negando las pretensiones de la  demanda, por no resultar procedentes los reajustes pensionales en los  términos solicitados.  

Se descarta la  presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina,  pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del  mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el  contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con  plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación  de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni  puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante;  ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.  

4. La Sala  accionada resolvió la censura propuesta a través del  extraordinario recurso de casación por HUMBERTO USSA BARRERA,  referida a un supuesto desconocimiento jurisprudencial, cuya  situación no se actualiza, cuando de la lectura del fallo  reprobado se advierte que fueron citadas varias providencias  recientes sobre la interpretación y alcance que al término  devengado  le ha dado el máximo órgano laboral, indicando de  manera directa que la tesis del Tribunal accionado se ajusta a la  jurisprudencia en la materia.  

Así dentro  de los argumentos para casar el fallo, el máximo órgano  de la justicia laboral ordinaria señaló:  

Precisado lo anterior,  advierte la Sala que en ninguno de tales yerros fácticos pudo  incurrir el Tribunal, toda vez que, de las convenciones colectivas de  trabajo allegadas al proceso, especialmente la de 1974-1975 (f.°  66 a 198), menos de la convención colectiva 1992- 1993 (f.°  128 a 139), puede evidenciarse cuales fueron los valores exactos que  por primas de navidad y de junio, recibió el actor en el  último año de servicios, pues lo que tales  disposiciones extralegales prevén, es que a los trabajadores  se les pagará dichas prestaciones en las fechas allí  establecidas, las cuantías dependen de los salarios que tengan  cada uno de los empleados. Menos puede demostrarse dislate fáctico  alguno, de la interpretación del artículo 128 del CST,  como lo señala la censura, lo cual, por demás, es un  aspecto eminentemente jurídico ajeno a la vía escogida  por el recurrente.  

Ahora bien, si en gracia de  discusión la Sala entendiera que tales yerros los quisiera  derivar el recurrente, del hecho que la demandada no tomó la  totalidad de los valores recibidos por el actor en el último  año de servicios, pues sólo tomó los valores  devengados en dicho lapso, tal planteamiento no es de recibo para la  Corporación, pues la expresión todo lo devengado por el  trabajador en el último año de servicios, contenida en  la convenciones colectivas de trabajo 1974-1975 y 1992-1993, se aleja  por completo del concepto «recibido» en último  año, pues, como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta  Corporación, no siempre ocurre que lo devengado durante el  último año de servicios corresponda con lo percibido  por el trabajador durante ese mismo periodo, porque puede suceder que  un determinado pago a pesar de realizarse en el último año,  se refiera a derechos causados en periodos anuales anteriores sin que  por ello, entonces, los mismos deban tenerse en cuenta como base para  la respectiva liquidación (CSJ SL15594-2016). (…) CSJ  SL9059-2014 (…).  

En ese orden de ideas, es  evidente que no existen los errores de hecho que el recurrente le  atribuye al fallo de segunda instancia, que aunque sus  consideraciones resultan breves son suficientes para mantener la  decisión impugnada, de una parte, porque no están  demostrados en el proceso conceptos y valores diferentes a los  tenidos en cuenta por la demandada para liquidar la pensión y  la cesantías, y de otra, porque la expresión  «devengado» contenida en los acuerdos convencionales  atrás citados, relativa a la metodología que debía  aplicarse para la liquidación de las prestaciones de Humberto  Ussa Barrera, se ajusta a lo sostenido por la jurisprudencia. (Folio  28 cuaderno Corte).  

De  ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede  controvertirse en el marco de la acción de amparo  constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo,  arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, menos  cuando el propio juez natural de la causa durante el ejercicio del  contradictorio, fue insistente en señalar que la liquidación  pensional y de cesantías se encuentra ajustada a derecho, sin  que pueda pretender por este medio que se subsanen errores en que  haya podido incurrir, como si  fuera un medio paralelo para resolver  diferencias económicas.  

5.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertiría  prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear  por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad  originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, en la que según el libelista se  realizaron erróneos procesos de liquidación de los  derechos laborales reconocidos, correspondiente a HUMBERTO USSA  BARRERA.  

Con  lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el órgano  límite de la jurisdicción ordinaria laboral no son  producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada  aplicación legal y autonomía judicial que le es propia  como juez natural en la materia, de cara a los elementos de  conocimiento del proceso, sin que tal actuación pueda ser  calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del  accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en  reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la  intención de lograr decisiones adicionales que resuelven  asuntos económicos.  

6.  Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no  se advierte un perjuicio irremediable, cuando el actor tampoco alega  un aflata de pago de la mesada pensional de la que reclama  reliquidación, lo que es indicativo que se encuentra asegurado  su mínimo vital, sin urgencia de intervención  constitucional.  

En  consecuencia, la  demanda de tutela presentada por la HUMBERTO USSA BARRERA no está  llamada a prosperar, razón por la cual será negada en  esta sede constitucional.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada  por HUMBERTO  USSA BARRERA, de  conformidad con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnada  la presente decisión, remitir el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El          que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo          tenor es el siguiente: «(…)La          que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra          Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado          que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la          Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho          magistrado (…)».  

      

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