STP245-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP245-2018  

Radicación  No.:  95795  

Acta  No. 5  

Bogotá.  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  apoderado judicial de LOURDES  BARBOSA PATIÑO, contra  el fallo proferido el 14 de noviembre de 2017 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra la FISCALÍA  328 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA, PATRIMONIO Y ORDEN  ECONÓMICO de  la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

A  través de apoderado judicial, LOURDES BARBOSA PATIÑO  interpone acción de tutela con el fin de que le sean amparados  sus derechos fundamentales al debido  proceso  y acceso  a la administración de justicia,  que, dice, le están siendo vulnerados en el marco de la  investigación penal que, en su contra, adelanta la Fiscalía  238 Seccional de Bogotá.  

En  ese sentido, expone que, desde hace más de 2 años,  previa denuncia incoada por Ofelia Ángel Dussan en compañía  de sus cinco hijos, la mencionada autoridad accionada la investiga  por la presunta comisión de los delitos de abuso  de condiciones de inferioridad  y falsedad  en documento privado. Sin  embargo, prosigue, pese a que dentro de dicha indagación se  han recopilado múltiples elementos de convicción que  demuestran la “inexistencia  de delito alguno”,  la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá no ha dado  respuesta a las reiteradas peticiones en las que, de manera motivada  y razonable ha solicitado el “archivo  de las diligencias”  y,  por el contrario,  solicitó  audiencia preliminar de imputación de cargos.  

Censura  entonces la demandante, que el proceder de la fiscalía  demandada es lesivo de sus garantías fundamentales pues,  agrega, es el resultado de una “una  indebida valoración probatoria” por  “carencia  de estudio de la prueba documental, desconocimiento de la prevalencia  de lo sustancial sobre lo formal, exceso ritual manifiesto y  desconocimiento de preceptos constitucionales vigentes”.  

En  consecuencia, solicita que se conceda el amparo de los derechos  invocados, y se ordene a la autoridad accionada “suspender  toda tramitación o actuación”  hasta  tanto no se brinde contestación a los requerimientos  presentados mediante memoriales del 9 de enero y 17 de noviembre  2016, 5 de enero y 28 de septiembre de 2017.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró  que en el asunto de la referencia no se demostró ninguna  actuación u omisión lesiva de los derechos  fundamentales de BARBOSA PATIÑO por parte de la Fiscalía  238 Seccional de Bogotá. Lo anterior, porque mediante oficios  del 9 de marzo de 2016, 3 de febrero y 2 de octubre de 2017, la  mencionada autoridad dio respuesta a las peticiones de la actora,  informándole las razones por las cuales no era procedente  ordenar, en su caso, el archivo de las diligencias.  

Además,  señaló, la vía constitucional no es el mecanismo  idóneo para censurar las decisiones adoptadas por la fiscalía  demandada dentro del proceso que adelanta contra BARBOSA PATIÑO  pues, al tenor del artículo 250 de la Constitución  Política ella es la titular de la acción penal y por  ende “es  quien decide el trámite que le imparte a la actuación”.  De  igual forma, añadió, como quiera que el asunto penal no  ha concluido, es claro que al interior de él existen medios  ordinarios de defensa aptos para preservar las garantías que  considera conculcadas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Sin argumentos  adicionales el apoderado de la accionante impugnó el fallo de  primera instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  En  el caso particular, a través de apoderado judicial, LOURDES  BARBOSA PATIÑO solicita la protección de sus derechos  fundamentales al debido  proceso  y  acceso  a la administración de justicia,  que, dice, le están siendo vulnerados en el marco de la  investigación penal que adelanta la Fiscalía 238  Seccional de Bogotá en su contra. Lo anterior porque, de un  lado, la mencionada autoridad no ha resuelto de manera suficiente,  efectiva y congruente con lo solicitado, las peticiones elevadas  mediante memoriales del 9 de enero y 17 de noviembre 2016, 5 de enero  y 28 de septiembre de 2017; y de otro, porque la decisión de  no “archivar  las diligencias” obedece  a una valoración indebida, parcializada y errónea de  los medios de convicción recopilados durante la indagación.  

3.  Al respecto, surge  importante destacar que, en efecto, contra LOURDES BARBOSA PATIÑO  la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá adelanta  investigación penal por la presunta comisión de los  delitos de delitos de abuso  de condiciones de inferioridad  y falsedad en  documento privado. En  el marco de ese diligenciamiento, el defensor de la procesada ha  radicado múltiples memoriales a través de los cuales ha  expresado su punto de vista acerca de la “correcta  valoración”  de los medios de convicción recopilados, y las razones por las  cuales se debe disponer el “archivo  de la investigación”.  

Frente  a tales requerimientos, durante el traslado de la demanda de tutela,  la autoridad accionada informó que mediante oficios del 9 de  marzo de 2016, 3 de febrero y 2 de octubre de 2017, se dio respuesta  en los siguientes términos:  

Respecto  de la solicitud de que habla el togado de fecha 09 de enero de 2016,  en realidad el abogado se equivoca de fecha, esta solicitud de  archivo fue recibida el 1 de septiembre de 2016, como se advierte en  el recibido hecho por parte de la fiscal de la época (…).  La solicitud de archivo que hace el Dr. Víctor Velásquez  Reyes de fechas 17 de noviembre de 2016, 16 de febrero de 2016, le  fueron  resueltas conforme oficio 069 del 2016 dirigidos al profesional,  negando la solicitud de archivo de las diligencias.  

En  cuanto a la solicitud efectuada por el abogado recibida en el  Despacho de la Fiscalía 328 Seccional el 01 de febrero de  2017, en el que solicitó el archivo de las diligencias, debo  comunicar que mediante oficio  de No. 328-041 del 03 de febrero de 2017, la  Fiscal de la época (…) le  dio respuesta a la solicitud de archivo, indicándole que  contrario a su solicitud, se estaba a la espera de fijación de  fecha para formular imputación a la señora LOURDES  BARBOSA PATIÑO, a quien se le comunicaría  oportunamente.  

En  punto a la solicitud de archivo hecha por el Defensor Dr. Víctor  Velásquez Reyes y recibida en esta fiscalía el día  26 de septiembre de 2017, como consta en el recibido, la suscrita  fiscal le dio respuesta mediante oficio  No. F-328 789 del 02 de octubre de 2017, y del que se le comunico que  por ahora no procedía orden de archivo de las diligencias y  que tampoco procedía retirar la solicitud de formulación  de imputación agendada para el 9 de noviembre de 2017, dado  que de la revisión de los elementos de conocimiento que  contiene el proceso, encuentra la fiscalía inferencia  razonable para formular imputación. (Destaca  la Sala).  

Respuestas  cuya copia obra en el expediente y con base en ellas se constata, que  fueron remitidas a la misma dirección que el abogado de la  demandante indicó en el escrito de tutela como sitio para  recibir notificaciones.  

En  ese contexto, surge claro para la Sala que no le asiste razón  al recurrente en los motivos de disenso frente al fallo de primera  instancia, toda vez que la autoridad accionada sí dio  respuesta suficiente, efectiva y congruente a las diversas peticiones  elevadas en el marco del proceso penal que cursa contra BARBOSA  PATIÑO.  

Por  ende, no hay duda de que los argumentos planteados en el libelo de  impugnación sólo muestran el desacuerdo de aquella y su  abogado defensor, frente a la contestación que brindó  la autoridad requerida y su proceder dentro de ese diligenciamiento,  escenarios funcionales que no pueden ser invadidos por el juez de  tutela, dado que, de acuerdo con el inciso 1° del art. 66 de la  Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 1° del art. 250  de la Constitución Política, el Estado, por intermedio  de la Fiscalía General de la Nación, está  obligado  a  ejercer la acción penal y a realizar la investigación  de los hechos que revistan las características de un delito.  

Así,  valga enfatizar, como quiera que de acuerdo a lo normado en los  preceptos constitucionales y legales señalados “la  Fiscalía es la titular de la acción penal”,  no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en el ejercicio de  ese rol,  «so  pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto  – de imputación o archivo –, sin el suficiente  respaldo probatorio».  (Cfr. STP11596-2015)  

4.  Aunado  a lo anterior, como quiera que el proceso penal adelantado  contra LOURDES BARBOSA PATIÑO se encuentra en curso, es por  esa vía, esto es, a través los diversos mecanismos que  establece el ordenamiento jurídico en defensa de los derechos  (tales  como peticiones, nulidades, recursos, etc.),  que la demandante tiene la posibilidad de cuestionar los aspectos que  trae a la sede constitucional.  

Valga  enfatizar, en el cauce ordinario BARBOSA  PATIÑO  cuenta con la posibilidad de reclamar directamente o a través  de su abogado defensor y ante la autoridad que conoce el asunto, el  respeto por sus derechos y de exponer allí las circunstancias  que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al  resarcimiento de sus garantías procesales, así como  expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones  adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través  de los recursos de ley.  

Así  las cosas, a la Sala no le es posible estudiar de fondo lo debatido  ni adelantar su posición al respecto pues, como quiera que la  actuación censurada aún no ha culminado, los medios  ordinarios de defensa judicial mantienen actualidad y de conformidad  con lo establecido en el artículo 6-1 del Decreto 2591 de  1991, hacen improcedente el amparo pedido.  

5.  Por  las razones denotadas en precedencia, la Sala confirmará en su  integridad, el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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