STP224-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP224-2018  

Radicación  No. 95782  

Acta  No. 010  

Bogotá  D. C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS:  

Decide la Sala  sobre la impugnación interpuesta por la señora EUNICE  ULCUE HILAMO, frente a la sentencia proferida el 27 de octubre de  2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó la  acción de tutela instaurada en busca de protección para  los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.            

2. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que mediante proveído fechado 15 de  noviembre de 2016, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali, negó a la señora EUNICE  ULCUE HILAMO la libertad condicional, para lo cual, entre otras  cosas, puso de presente que si bien cumplía con las exigencias  objetivas previstas en el artículo 64 del Código Penal,  estos es, las 3/5 partes de la pena impuesta y haber sido calificada  su conducta de buena en el centro de reclusión donde se  encontraba privada de la libertad, no sucedía lo mismo frente  a la valoración de las conductas por que las que resultó  condenada – concierto para delinquir agravado y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

A pesar que la  anterior decisión fue notificada a la interesada se abstuvo de  interponer recurso alguno.  

2. Frente a  similar pretensión, la autoridad judicial competente la  despachó desfavorablemente en proveído fechado 16 de  junio de 2017. No sin antes precisar que respecto al factor  subjetivo, en pasadas oportunidades ha señalado que:  

“es  claro que EUNICE HULCUE HILAMO (sic) fue condenada por la Justicia  Penal del Circuito Especializada como líder, cabecilla, etc.,  de una estructura criminal en la que bajo el alias de ‘la  india’ dirigía actividades con fines de narcotráfico,  conducta que debemos considerar de mayor gravedad y que nos indica  que la mencionada ha incursionado en un tipo de delincuencia que  afecta gravemente la convivencia de los ciudadanos que se ven  asechados a toda hora y en todas partes por aquellos que pretenden  solucionar sus problemas económicos degradando la calidad de  vida de toda una comunidad que vive aterrorizada y amedrentada. Esto,  hace que la conducta de la mencionada sea grave y absolutamente  disfuncional, se constituye en razón para que, en consonancia  con la sentencia, resulte improcedente el reconocimiento del  subrogado liberatorio’….Contrario a lo pensado por la  penada, la Corte Constitucional concluye en que de la expresión  ‘previa valoración de la conducta’ contenida en el  artículo 64 del C.P., deviene la obligación del Juez de  Ejecución de Penas de valorar la modalidad de la conducta en  tratándose de la libertad condicional, apreciación que  plasma en la parte resolutiva de sentencias como la C-757 de 2014”.  

3. Al pronunciarse  sobre el recurso de reposición interpuesto por la señora  EUNICE ULCUE HILAMO, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Cali, el 03 de agosto de 2017, mantuvo su  decisión.  

4.  En vista de lo anterior, la ciudadana referenciada acudió al  juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales  al debido proceso e igualdad, por considerar que cumple con las  exigencias previstas en la jurisprudencia y la ley, para que se le  concediera la libertad condicional.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1. El Tribunal  Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó  comunicar lo pertinente al despacho judicial accionado.  

2. El doctor  Guillermo Afanador Vaca, Juez 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali, puso de presente que si negó a  la aquí accionante la libertad condicional fue porque “ha  tenido en cuenta que la valoración de la modalidad de las  conductas sancionadas arroja resultado negativo”.  

            

3. SENTENCIA DE          PRIMERA INSTANCIA:  

Una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, mediante fallo dictado el 27 de octubre de 2017,  previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional  que consideró aplicable al caso, resolvió negar por  improcedente la acción de tutela.  

Para soportar la  decisión puso de presente que el proveído fechado 16 de  junio de 2017, no obedeció al arbitrio del juez accionado  porque tenía sus fundamentos en los requisitos establecidos en  el artículo 64 del Código Penal, que establece que el  juez previa valoración de la conducta punible concederá  la libertad condicional, siempre que se cumplan las exigencias  objetivas de la norma.  

Además,  consideró que lo que pretendía la demandante con esta  acción era poner a consideración del juez de tutela un  debate ya surtido en las instancias correspondientes con las  garantías legales y constitucionales como si se tratase de una  segunda o tercera instancia, desconociendo el carácter  residual y subsidiario del mecanismo de amparo.  

Finalmente,  señaló que contra la decisión de la cual  discrepa la parte actora no interpuso el recurso de apelación  que procedía, siendo aquella la vía ordinaria por medio  de la cual contaba con la posibilidad de cuestionar la decisión  del juez de penas, por ende, no podía ahora atacar por vía  de tutela una decisión ejecutoriada.  

IMPUGNACIÓN:  

Si bien, la señora  EUNICE ULCUE HILAMO recurrió el fallo del Tribunal a  quo, también  lo es que se abstuvo de señalar las razones de su  inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación  del principio de informalidad que caracteriza la acción de  tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión  que en derecho corresponda.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política consagró la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

2. En la demanda,  la ciudadana EUNICE ULCUE HILAMO, en últimas, pretende se deje  sin efecto jurídico la decisión proferida el 16 de  junio de 2017 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali, a través de la cual, por no  acreditar el cumplimiento de todos los requisitos incluidos en el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, resolvió negar la  solicitud de libertad condicional en los procesos que cursaron en su  contra por los delitos de concierto para delinquir y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

3. Hecha la  anterior precisión, bueno es recordar que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06)  

6.  Revisada la información que hace parte de este trámite  constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo  impugnado será confirmado, porque de la información que  hace parte de este trámite constitucional, es indiscutible que  la accionante durante el trámite de la solicitud de libertad  condicional tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley  establece para la protección de sus derechos fundamentales  -reposición y apelación- y, si bien interpuso el  primero, también lo es que se abstuvo de recurrir al segundo.  

Es decir,  desaprovechó el medio idóneo para que la providencia  fuera revisada por el juez de conocimiento, omisión procesal  que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo  solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario.  

7.  Entonces: si la señora EUNICE ULCUE HILAMO contó con la  posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede  ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar  la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en  su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación  se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y  permitió que la decisión de primera instancia  adquiriera firmeza.  

Precisión  que cobra relevancia si se tiene en cuenta que este trámite  constitucional no  es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y  mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para  purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio  igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-1694/2000),  cuando señaló que:  

“…si  pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las  posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el  sistema jurídico en obedecimiento a claros principios  constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el  interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  (…)  

Quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal”.  

8.  A lo  anterior se suma que la decisión proferida el 16 de junio de  2017 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, lejos está de ser vista de ser arbitraria o  caprichosa que amerite la intervención del Juez de tutela,  habida cuenta que como la ciudadana EUNICE ULCUE HILAMO no acreditó  el cumplimiento del factor subjetivo a que hace referencia el  artículo 64 del Código Penal, modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, la autoridad judicial  competente no tenía otra opción que negar la solicitud  de libertad condicional elevada por la  sentenciada.  

9.  En este punto precisa la Sala que al respecto la jurisprudencia  nacional (C.C. C-194 de 2005) tiene sentado que la libertad  condicional podrá concederse previa la valoración de la  gravedad de la conducta, toda vez que:  

«Lo que  la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en  cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado  previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento,  como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado -resuelta ya en la instancia  correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la  necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple  coincidencia de elementos, que configurarían una agresión  al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la  ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración  no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los  mismos hechos».  

Posición  que fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia C-757 de  2014, cuando declaró exequible la expresión “previa  valoración de la conducta punible”  a que hace referencia el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014,  “en  el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas  por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad  para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan  en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por  el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional”.  

10. Así  pues, al quedar demostrado que el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para negar la petición  de libertad condicional elevada por la aquí accionante, tuvo  en cuenta la gravedad de las conductas punibles por las que fue  condenada, considera la Sala que no se le vulneró ningún  derecho fundamental a la señora EUNICE ULCUE HILAMO porque esa  sola circunstancia era suficiente para negar sus pretensiones.  

11. Las anteriores  precisiones aleja la decisión objeto de reproche de ser  catalogada de arbitraria o caprichosa que atenten contra los derechos  fundamentales de la sentenciada, máxime cuando demostrado está  que la autoridad judicial accionada cumplió con la labor  interpretativa que le es propia y valoró el material  probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no  puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener  nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su  consideración.  

12.  Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente  contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e  importante repercusión perjudicial en los derechos  fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede  constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un  determinado criterio jurídico admisible a la luz del  ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas  aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía  judicial.  

13.  En este punto, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones porque su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí  no sucedió.  

14.  Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración  de los derechos fundamentales a que hizo referencia la parte actora,  la solicitud de amparo, resulta improcedente. Y,  

15.  De plano se descarta la presunta vulneración del derecho  fundamental a la igualdad, porque la señora EUNICE ULCUE  HILAMO no acreditó  que a otra persona en condiciones  similares a la suya, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Cali, haya concedido la libertad  condicional sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el  artículo 64 del Código Penal, modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, esto es, previa valoración  de la conducta punible, especialmente porque la garantía  constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política  sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos  del hecho frente a los cuales se realiza la comparación,  situación que la demandante se abstuvo de demostrar.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas  No. 2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017 por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali. Y,  

2.  REMITIR las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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