Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP2229-2018
Radicación 96654
(Aprobado Acta No. 49)
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, que negó la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, 1º Civil del Circuito y 3º Civil Municipal, todos con sede en la ciudad mencionada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se desprende del trámite, durante la audiencia preliminar celebrada el 12 de agosto del 2017, ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Florencia con Función de Control de Garantías, la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento intramural contra JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO, dentro de la investigación que se sigue contra él y otras personas, por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, falsedad personal, falsedad en documento privado y concierto para delinquir.
La defensa se opuso y dio a conocer que su representado estaba disfrutando del beneficio de libertad condicionada reconocida bajo los parámetros de la Ley 1820 de 2016, por lo que pidió analizar la viabilidad de dejarlo en libertad. La petición fue negada por improcedente y, en su lugar, se accedió a la pretensión del ente acusador.
Contra dicha determinación el apoderado presentó recurso de apelación, pero el Juzgado 3º Penal del Circuito de Florencia la confirmó el 12 de octubre de 2017.
En desacuerdo con lo anterior, el demandante acudió a la acción de hábeas corpus alegando la privación ilegal de su libertad por no tener en cuenta los beneficios otorgados a los integrantes de las FARC- EP.
El 13 de octubre siguiente el Juzgado 3º Civil Municipal de Florencia negó la solicitud. La decisión fue confirmada el 18 del mismo mes por el Juzgado 1º Civil del Circuito de la ciudad referida.
JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO acudió al juez constitucional al considerar que dichas providencias vulneran su derecho fundamental al debido proceso, al no realizar un estudio de fondo frente a la procedencia o improcedencia de la libertad condicionada, acorde con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016. En consecuencia, solicitó se dejen sin efectos y se disponga su excarcelación.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 8 de noviembre de 2017, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.
Al trámite fue vinculado el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual explicó que mediante auto del 9 de junio de 2017, decretó la acumulación jurídica de las penas correspondientes a las causas 2002-00108, 2006-00523 y 2006-00074 adelantadas contra JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO. Adicionalmente, reconoció a su favor la libertad condicionada según lo previsto en la Ley 1820 de 2016 y Decreto 277 de 2017.
A la par, señaló que al emitir la respectiva boleta de libertad se precisó que el sentenciado debía ser puesto a disposición de la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal, adscrita a la Dirección Nacional de Análisis y Contextos.
Los Juzgados 3º Penal del Circuito y 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías se opusieron uniformemente a la prosperidad de la solicitud. Tras relatar el decurso de la actuación y defender la legalidad de las decisiones censuradas, indicaron que en este caso no se cumplen las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por su parte, los Juzgados 1º Civil del Circuito y 3º Civil Municipal, todos con sede Florencia defendieron la legalidad de la decisión de hábeas corpus y resaltaron que dicha acción no puede utilizarse con la pretensión de controvertir las determinaciones ordinarias que deciden sobre la libertad al interior del proceso penal. Además, destacaron que el actor ya había promovido otra acción con los mismos argumentos
El Tribunal negó el amparo. Indicó que la vía constitucional no está prevista para cuestionar los pronunciamientos reprochados como si se tratara de una tercera instancia, los cuales además fueron debidamente fundamentados en la normativa aplicable. Adicionalmente, la controversia debe dirimirse mediante los cauces del procedimiento penal, no el de tutela.
El accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En primer lugar, la censura constitucional se postula respecto de los autos de primera y segunda instancia por los cuales se impuso a JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO medida de aseguramiento consistente en detención intramural preventiva, pues en su criterio, no se tuvo en cuenta que a su favor se había reconocido la libertad condicionada al haber cumplido los requisitos previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, dentro de otras actuaciones penales.
No obstante, las pruebas recaudadas durante el trámite revelan una situación distinta, toda vez que el Juzgado 1º Penal Municipal de Florencia con Función de Control de Garantías sí analizó la solicitud elevada por su defensor en dicho sentido, sin embargo la desestimó.
En efecto, expuso que en dicha audiencia no era procedente entrar a realizar un estudio diferente a los requisitos previstos en los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, en obedecimiento a criterios de razonabilidad, necesidad, urgencia y proporcionalidad, para determinar si había lugar a imponer la medida de aseguramiento peticionada por la Fiscalía.
Por su parte, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Florencia al resolver el recurso de apelación acogió los argumentos de la primera instancia y agregó que los hechos por los cuales está siendo investigado el señor ECHEVERRY BUITRAGO no fueron cometidos en razón a su pertenencia a las FARC-EP o con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
Así las cosas, los razonamientos allí plasmados no se ofrecen caprichosos o arbitrarios, sino fundamentados en una interpretación razonable de las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre el tema objeto de estudio, y en el ejercicio de la discrecionalidad judicial.
Ello, por cuanto resulta lógico que, previo a efectuar el
estudio correspondientes sobre la viabilidad del beneficio liberatorio reclamado, se defina la efectiva detención del procesado con la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad dentro de la misma actuación procesal en la cual se reclama su procedencia, tal y como lo refiere el artículo 11 literal a del Decreto 277 de 2017, al señalar que el interesado solicitará la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016 a cualquiera de los Fiscales Delegados que tenga asignado el asunto en el cual «el interesado esté afectado con medida aseguramiento privativa la libertad».
De igual modo, resulta improcedente el amparo invocado, si se tiene en cuenta que el proceso se encuentra en trámite, de tal suerte que, es en esa causa, donde el actor deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley para la defensa de sus intereses, en la medida en que el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes.
Así las cosas, definida su situación con la imposición de la medida privativa de la libertad, JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO puede solicitar en cualquier momento y sin ningún impedimento la aplicación de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 ante la autoridad competente para que se adelante el estudio correspondiente, acreditando los requisitos exigidos en su caso particular.
Adicionalmente, tiene la posibilidad de acudir tantas veces como lo considere pertinente ante los jueces de control de garantías para solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento ordenada en su contra, conforme lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004.
Por último, las decisiones del 13 y 18 de octubre de 2017, mediante las cuales fue negada la acción de hábeas corpus, se sustentaron en el análisis serio y ponderado del problema jurídico a resolver, y la aplicación del marco normativo pertinente.
En efecto, señalaron que a la luz de la Ley 1095 de 2006 y la jurisprudencia, esa acción no puede utilizarse para sustituir los recursos ordinarios previstos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal cuando están soportadas jurídicamente, tal como aquí ocurrió.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de noviembre 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó el amparo solicitado por JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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