Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP2184-2018
Radicación n.º 96913
Acta 49
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Edward Gilberto Cardozo Bello contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
Al presente trámite fue vinculada la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal referido.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Edward Gilberto Cardozo Bello presentó derecho de petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en la que solicitó «realizar el ocultamiento de mi nombre y cédula con relación con el proceso radicado 76001.31.04.011.2008.00078.00 que conoció en segunda instancia»1.
1.2 El 18 de diciembre de 2017, la Corporación accionada a través de la Secretaría le comunicó al interesado que no se encontró registro del proceso por él reseñado, no obstante, frente al n.o 7600131014-2004-000204-01, que está a su nombre por el punible de acto sexual abusivo, sí procedió a desinstalar su visibilidad del sistema de Justicia XXI2.
1.3 Edward Gilberto Cardozo Bello acude a la acción de tutela en busca de la protección de su derecho de petición al estimar, que el requerimiento en el que pidió el ocultamiento de los procesos a su nombre en el sistema siglo XXI a cargo de la Corporación demandada, no ha sido resuelto de fondo.
2. La respuesta
Sala Penal del Tribunal Superior de Cali
La Secretaria informó que dentro del término de Ley emitió respuesta al pedimento del accionante y, procedió a desinstalar la visibilidad del aplicativo siglo XXI frente a los procesos a su nombre, por lo que solicitó que se niegue el amparo al no advertir vulneración de derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si la demandada vulneró el derecho de petición del interesado, al parecer, por no haber proporcionado una respuesta de fondo al requerimiento que presentó en el año 2017.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
3. Inicialmente, debe recordarse que ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:
[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
Asimismo, en sentencia CC T-678/08, señaló:
Es importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.
Al respecto la Sentencia T- 997 de 20051 reiteró lo siguiente:
“La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.”
No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.
En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.
Para el caso concreto, se observa que el actor no logró acreditar cómo la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali vulneró su derecho de petición.
De las pruebas aportadas a la actuación por la Colegiatura accionada, así como de los anexos allegados por el interesado, se establece que el 18 de diciembre de 2017, se emitió respuesta de fondo a su requerimiento. Al respecto, le comunicó:
En respuesta a su derecho de petición allegado a esta secretaría el día cuatro (4) de la presente data, le comunico que, al leer detenidamente el escrito, se procedió a consultar el sistema de Justicia XXI y el sistema radicador de esta Secretaría sin encontrar registro alguno del proceso rad. 76001.31.04.011.2008.00078.00 seguido en su contra -es de advertir que esta oficina solo da tramite y cumplimiento a los procesos gestionados bajo la ley 600/00- , y en cuanto al anexo de la impresión de pantalla, correspondiente al proceso con radicación No. 7600131014-2004-000204-01 por el punible de Acto Sexual Abusivo, se procede a desinstalar la visibilidad3.
Adicionalmente, al consultar la página de la Rama Juridicial –consulta de procesos-4, tal y como lo manifestó la accionada, no existen registros por procesos penales a nombre del accionante.
Así las cosas, es claro que en la actualidad no existe ninguna actuación que pueda ser reprochada a la Sala Penal del Tribunal Suprior de Cali y, por ende, no se observa acción u omisión trasgresora del derecho invocado por el accionante.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Edward Gilberto Cardozo Bello.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 6 a 8, cuaderno del Tribunal.
2 Folio 9 Ibidem.
3 Folio 9 Ibidem.
4http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=qAI085rJ2pySnTw%2b4SgXj3o4Ef4%3d