STP2141-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP2141-2018  

Radicación  n° 96622  

Acta  49.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante Felipe  Álvarez Echeverry  quien actúa como apoderado especial de la Corporación  Club El Nogal,  frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2017 por la Sala  Penal del  Tribunal  Superior de Bogotá,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por los  Juzgados  56  Penal del Circuito de Bogotá y  37  Penal Municipal de  la misma urbe,  trámite  al que fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el  proceso que dio origen al presente trámite.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo  de la forma como sigue:  

El  mandatario judicial de la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL aduce, en  cuanto interesa reseñar para los actuales fines, que la  ciudadana Ruth Adriana Blanco Jiménez presentó una  acción de tutela contra dicha sociedad, la cual le  correspondió por reparto al Juzgado 37 Penal Municipal de esta  ciudad, autoridad que amparó los derechos fundamentales de la  nombrada. En consecuencia, le ordenó al representante legal de  esa entidad reintegrarla al cargo que desempeñaba con  anterioridad al despido, como también, el pago de los salarios  y demás prestaciones sociales dejadas de percibir.  

El  libelista acota, con idéntica orientación argumentativa  que la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL impugnó el fallo de  tutela, empero con instancia proferida por el Juzgado 56 Penal del  Circuito, la decisión fue confirmada con una modificación  en el numeral 2º.  

Además  plantea que en la parte considerativa del pronunciamiento del ad quem  el funcionario declaró “la invalidez del acuerdo  transaccional suscrito entre las partes”. Así mismo, la  existencia “de acoso laboral y la configuración de un  despido indirecto”.  

Por  tal motivo, expone que las decisiones proferidas incurrieron entonces  en “una vía de hecho por violación al debido  proceso”. De igual modo, que desconocieron el precedente  jurisprudencia al ordenar el reintegro definitivo de hecho “no  debatidos ni probados”, incluso, porque no le ordenaron a la  entonces accionante acudir ante el jurisdiccional laboral.  

En  ese orden de ideas arguye, en primer término, que la  CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL no tuvo posibilidad de ejercer el  derecho de defensa ante el contraste, que en sede de tutela los  funcionarios aludidos asumieron competencias que no eran de su  resorte, esto es, al definir situaciones de naturaleza sustancial  para luego ordenar el reintegro deprecado, aspectos que deben ser  debatidos en la jurisdicción laboral.  

En  ese orden de ideas arguye, en primer término, que la  CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL no tuvo la posibilidad de ejercer el  derecho de defensa ante el juez natural, esto es, ante el  perteneciente a la jurisdicción laboral. Asimismo, en  contraste, que en sede de tutela los funcionarios aludidos asumieron  competencias que no eran de su resorte, esto es, al definir  situaciones de naturaleza sustancial para luego ordenar el reintegro  deprecado; aspectos que deben ser debatidos, insiste, en un proceso  ordinario laboral.  

De  todas maneras y, en forma adicional, el apoderado plantea que fue  omitido el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, en lo específico, al soslayarse que para establecer  los vicios del consentimiento en los acuerdos celebrados con el  empleador, tales supuestos “ser probados en debida forma; lo que  según indica, no se configuró en el trámite  constitucional.  

El  profesional del derecho enfatiza, de manera extensa y deshilvana en  las circunstancias de la relación laboral existente entre la  sociedad y la nombrada Ruth Adriana Blanco Jiménez. Ello, para  indicar que esta última Expone también, en forma  repetitiva y, poco concreta, que en sede de tutela no puede  reclamarse la invalidación de un acto jurídico de la  naturaleza referida en precedencia; menos aún, atendida la  naturaleza subsidiaria y residual de esa acción púbica.  Lo anterior, máxime ante la inexistencia en el caso examinado,  según aduce, de un perjuicio grave y urgente que hiciere  imperiosa la intervención de la jurisdicción  constitucional.  

Esto  último, no sin argumentar en idéntico sentido y, en  todo caso, que la decisión proferida por el Juzgado 56 Penal  del Circuito de Bogotá estuvo soportada en las manifestaciones  de la accionante, las cuales no “tienen ningún tipo de  soporte jurídico ni probatorio.  

Ahora  bien, en punto a lo que realmente considera importante el demandante  en el presente trámite, destaca que en la sentencia SU-627 de  2015 la Corte Constitucional estableció varias causales para  la procedencia excepcional del amparo contra un fallo de tutela, que  conforme lo arguye se cumplen en el caso examinado para habilitar la  viabilidad de la impetrada.  

En  lo específico, expone que la promovida no comparte identidad  procesal con la  “la solicitud de amparo cuestionada”;  como también, que las decisiones de primera y segunda  instancia fueron producto de un fraude, el cual atenta contra el  ideal de justicia. Finalmente, asevera que procede además  porque no existe en el ordenamiento jurídico ningún  otro mecanismo para “resolver la situación”.  

De  acuerdo lo argumentado, entonces, acusa la vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia. En consecuencia, en su protección  solicita que en sede de tutela se disponga dejar sin efectos las  decisiones de primera y segunda instancia relacionadas en  precedencia; igualmente, que se ordene a las autoridades judiciales  demandadas negar la tutela promovida y, en todo caso, en subsidio,  que en el evento de no acceder a las pretensiones principales, que en  este asunto, se “conceda el amparo de forma transitoria”.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia  referenciada, negó el amparo deprecado por el gestor del  trámite, al considerar que la acción de tutela incoada  no es el medio idóneo para ventilar sus inconformidades contra  los fallos de tutela proferidos por las autoridades judiciales, por  cuanto se incumplió con los requisitos de procedibilidad para  ello, cuales son: «(i)  que la acción de tutela presentada no comparta identidad  procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de  manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la  sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus ominia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o  extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)»  Sentencia SU 627 de 2015 Corte Constitucional».  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el  libelo introductorio; y agregó, que el requisito de  procedibilidad para la tutela contra tutela, relativo a una situación  de fraude, sí se haya configurado en el presente caso donde la  providencia refutada, no se basó en la verdad, y aclaró  que no se trata de un simple disenso, sino, de haberse –erradamente-  dado por probados hechos que no lo estaban.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente la Corporación para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

2. En el caso  concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si las autoridades judiciales demandadas lesionaron o no  los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia de  la Corporación  Club El Nogal,  en atención a los fallos de tutela de fecha 14 de agosto de  2017 y 21 de septiembre de la misma anualidad, en los que se amparó  la protección de los derechos invocados por la señora  Ruth Adriana Blanco Jiménez, y en consecuencia, se le otorgó  el reintegro laboral.  

3. De acuerdo con  lo anterior, se puede afirmar, en primer lugar, que la solicitud de  amparo resulta improcedente, en virtud de la abundante jurisprudencia  referente a la  inviabilidad de la acción de tutela que se dirige contra otro  trámite de igual naturaleza (ver, entre otros  pronunciamientos, CC SU-627-2015).  

4. Ahora bien,  aunque de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa índole  en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este  caso se torna inadecuado por la insatisfacción de los mismos,  pues, según el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos  requisitos son: a) La  demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de  amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del  fenómeno de cosa  juzgada;  b) debe  probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada  en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación  de fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho;  c) No  exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, que tiene un carácter  residual.  Y por último, d) que  la decisión controvertida  no sea de tutela  

5. Así las  cosas, la Sala, para resolver la litis,  procedió a constatar el trámite que surtió la  acción de tutela incoada por el apoderado judicial de la  Corporación Club El Nogal, en la que se avizora que no cumplió  con los presupuestos que impone la Corte Constitucional en sentencia  referenciada, respecto de la viabilidad de este instrumento en contra  de decisiones de igual raigambre, pues como bien ha determinado dicha  Corporación, esta herramienta no es susceptible de ser  utilizada para atacar decisiones al interior de un trámite  constitucional tuitivo, porque de ser aceptado, implicaría la  inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad  jurídica, independencia y autonomía establecidos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Magna.  

6. Advierte además  esta Sala que, a pesar de haber agotado los medios de impugnación  dentro del proceso adelantado ante las autoridades accionadas, no era  la tutela el medio adecuado para controvertir las decisiones  proferidas en similar trámite, sino, que debió el  demandante acudir a la encargada de la guarda y supremacía de  la Carta Magna e insistir  en la revisión de aquel asunto que originó la presente  acción por la presunta valoración  inadecuada de las pruebas allegadas, así como por la supuesta  falta de fundamentación jurídica.  No obstante, sin justificación alguna, dejó a la suerte  ese mecanismo de defensa, el cual resultaba idóneo para lograr  su cometido.  

7. Otro aspecto,  no menos importante, es que para  el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de  tutela contra actuaciones de idéntica esencia es insuficiente  con que  el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital  importancia que no fue satisfecho por la parte actora, quien  subyacentemente, siempre dejó ver que su intención era  oponerse a la valoración probatoria y jurídica hecha  los entes accionados.  

8. Por estos  motivos, se confirmará la negativa del amparo deprecado, con  el objeto de mantener incólume el juicio de la improcedencia  del instrumento constitucional frente a un asunto con las mismas  características, así como conservar los principios de  la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad,  porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios  a la realidad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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