Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP2067-2018
Radicación No. 96493
Acta No. 049
Bogotá D.C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado de Salud Total EPS-S S.A., frente a la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bucaramanga y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se puso establecer que la señora DUD NANCY SAN MIGUEL CASTRO, por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra Salud Total ESP.-S S.A., para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre el periodo del 12 de abril de 2010 hasta el 21 de junio de 2013, fuera condenada al reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que dijo tener derecho.
2. Del asunto conoció el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bucaramanga, que mediante auto fechado 26 de noviembre de 2014 decidió admitir la demanda. Pronunciamiento que el 19 de febrero de 2016 fue notificado personalmente al representante legal de la accionada, concediéndole en los términos establecidos en el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, diez (10) días para la contestación de la demanda, esto es, hasta el 04 de marzo de esa misma anualidad.
3. Mediante escrito radicado el 18 de marzo de 2016, la apoderada de Salud Total EPS-S S.A. informó que:
“…al momento de realizar seguimiento al estado del proceso, el día de ayer 15 de marzo, hemos evidenciado que dicha contestación de la demanda fue radicada por nuestro mensajero de la ciudad de Bucaramanga, en el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas en la fechas antes señalada (04 de marzo de 2016) y no es su despacho como corresponde.
Así las cosas, nos permitimos remitir junto con el presente escrito contestación de demanda radicada en el juzgado antes referido el día 04 de marzo de 2016 para su verificación, así como anexos y demás documentos propios de la misma”.
4. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bucaramanga en providencia fechada 20 de abril de 2016, dispuso dar por no contestada la demanda por parte de Salud Total EPS S.A. y fijó fecha para adelantar la audiencia de conciliación.
5. Contra la anterior decisión la parte interesada interpuso el recurso de reposición y de manera subsidiaria apelación.
6. El 19 de mayo de 2016, el a quo resolvió mantener su decisión por considerar que en los términos establecidos en el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo se le había garantizado el debido proceso y la demandante no fue diligente en percatarse del error de radicación, máxime cuando la notificación personal del auto admisorio se dio personalmente en el despacho correspondiente.
7. Al pronunciarse sobre la impugnación, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en los artículos 74 del C.P.T. y S.S. y 109 del Código General del Proceso, así como la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, el 14 de julio de 2017 la confirmó. No sin antes señalar que:
“De entrada se advierte, que las aspiraciones del recurrente no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no se evidencia que el despacho recurrido haya transgredido el derecho fundamental del debido proceso a la parte demandada SALUD TOTAL E.P.S., toda vez que los actos de notificación realizados a dicha entidad fueron ilustrativos y claros en indicar que la demanda radicada por DUD NANCY SANMIGUEL CASTRO a través de apoderado judicial correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y no al Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de la misma municipalidad, donde efectivamente se radicó.
(…)
…los 10 días que concede la ley al demandado para efectuar la contestación del libelo genitor, corren en el mismo despacho judicial al que le correspondió por reparto en el que se adelanta el proceso, a más de ser el que los concedió; es decir que si el juez de conocimiento, una vez transcurridos los 10 días otorgados, no cuenta con el escrito de contestación en el expediente, debe tener por no contestada la demanda, como aconteció en el caso de marras; siendo que el hecho que la contestación hubiere efectuado dentro del término legal pero radicada por error en otro despacho judicial, no faculta al juez para que avale dicha situación, en razón a que la fecha a tener en cuenta para efectos de procedimiento, es la fecha en que el memorial llegó al despacho judicial de conocimiento.
(…)
Aunado a lo anterior, es claro conforme a los principios del derecho, que la parte demandada no puede alegar su propia negligencia a falta de cuidado como justificación para que se admita la contestación de la demanda presentada en tiempo sí, pero no ante el Juzgado que correspondía, de tal manera que cuando el documento respectivo llega a este último, ocurre fuera de tiempo, es decir, extemporáneamente, sin que sea posible reconocerle efectos procesales en el asunto de la referencia”.
8. En vista de lo anterior, el apoderado de SALUD TOTAL EPS-S S.A., con argumentos similares a los expuestos al momento sustentar el recurso de apelación atrás referenciado, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
Para soportar la pretensión el abogado señaló que las autoridades judiciales accionadas habían incurrido “en un exceso ritual manifiesto con ocasión de la inadecuada valoración probatoria”, máxime cuando en un fallo de tutela de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar al que nos ocupa, le ordenó al Juzgado 4º Civil del Circuito de Manizales “dejar sin valor, el auto mediante el cual había dejado desierta la apelación interpuesta por falta de diligencia del abogado apelante, al presentar involuntariamente en tiempo la sustentación de la misma, pero ante un Juzgado equivocado del mismo Circuito Judicial”.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa, y en su lugar, se procediera “al estudio de fondo de la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía que se presente con el mismo, al haber sido radicado dentro del término de ley”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó a las autoridades judiciales demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado de SALUD TOTAL EPS-S S.A.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Cuerpo Decisorio a quo, en fallo dictado el 13 de septiembre de 2017, luego de hacer énfasis en los alcances a que hace referencia la garantía fundamental relativa al debido proceso y revisar la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, resolvió negar el amparo solicitado.
Lo anterior por considerar que la conclusión a la que llegó la accionada obedeció a la labor hermenéutica realizada por el juez a las normas que disciplinaban la materia, misma que encontró razonada y guardaba plena correspondencia con la realidad procesal, que la descartaba de ser arbitraria o caprichosa, susceptible de ser modificada en sede constitucional.
Agregó que sobre la temática puesta a consideración, ya había tenido la oportunidad de esa Sala (radicado 31536 del 27-02-13) de pronunciarse y definir que, para efectos procesales, la fecha en la que se debe considerar como presentada la contestación de la demanda es el día en que se reciba en el Juzgado de conocimiento. En consecuencia, no podía tenerse en tiempo una respuesta radicada en forma extemporánea, por el hecho de haberse dirigido y radicado en un despacho distinto.
V. IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión de primera instancia el apoderado de SALUD TOTAL EPS-S S.A., la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de SALUD TOTAL EPS-S S.A., está dirigida finalmente a socavar la firmeza de las decisiones proferidas el 20 de abril de 2016 y 14 de julio de 2017, por medio de las cuales el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bucaramanga y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, respectivamente, tuvieron por no contestada la demandada en el proceso ordinario de esa especialidad que adelanta la señora DUD NANCY SAN MIGUEL CASTRO contra la sociedad aquí accionante.
3. Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
4. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
5. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.
5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
5.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).
6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque es el mismo apoderado de la sociedad accionante quien se encarga de probar que la actuación laboral a que hizo referencia en la petición de amparo, se viene adelantando bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que fue explicitó en señalar que SALUD TOTAL EPS-S S.A. se notificó personalmente de la demanda laboral promovida por la señora DUD NANCY SAN MIGUEL CASTRO, mediante constancia de notificación personal ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bucaramanga y se le puso de presente el término de 10 días hábiles para dar respuesta a la demanda, y si bien dentro del plazo señalado dio contestación al libelo, esto es, presentándolo el 04 de marzo de 2016 a las “10:25”, también lo es que:
“…en atención a que el domicilio principal de mi representada se encuentra en la ciudad de Bogotá,…mediante mensajero contratado quien radicó el escrito de contestación en el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga y no en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga”.
Así pues, lo que advierte es que quien representaba en su momento los intereses de SALUD TOTALE EPS- S.A. en el proceso instaurado en su contra por la señora DUD NANCY SAN MIGUEL CASTRO, fue poco diligente en el desempeño de su labor y no puede pretender que el juez de tutela subsane la misma, máxime cuando dentro de los deberes profesionales del abogado a que hace referencia el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se encuentra, entre otros, la de “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes…”
Lo anotado cobra relevancia en este caso, si se tiene en cuenta que independientemente que “el mensajero contratado” para radicar la contestación de la demanda lo haya hecho en un despacho distinto al que iba dirigido, lo cierto es que la profesional del derecho que suscribió el mismo contó con la oportunidad de corregir el yerro, pues tal como aparece en el sello de recibido del Juzgado 2º Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga, el memorial fue presentado a las “10:25” de la mañana (fl.13 c. No. 1), y no lo hizo, por ende, no puede alegar una situación que ella misma cohonestó.
Así pues, en principio, no advierte este Cuerpo Decisorio acto arbitrario o injusto que se le puede imputar a la administración de justicia, que amerite la intervención del juez de tutela.
7. A lo anterior se suma que al advertir la apoderada de SALUD TOTAL EPS-S S.A. el error en que incurrió la persona contratada para que entregara el escrito por medio del cual daba contestación a la demanda presentada por la señora DUD NANCY SAN MIGUEL CASTRO, el 18 de marzo de 2016 intentó que el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bucaramanga lo admitiera, solo que su pretensión fue despachada desfavorablemente.
8. No puede pasarse por alto que inconforme con ese pronunciamiento quien representó los intereses de la sociedad aquí accionante interpuso y sustentó el recurso de apelación, diferente es que una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial se haya apartado de los planteamientos propuestos, que son similares a los que se quieren hacer valer en esta sede constitucional, máxime cuando en el auto fechado 14 de julio de 2017, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en los artículos 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 109 del Código General del Proceso, así como lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Radicados Nos. 56996, 31536 y AL74152014 del 07 de noviembre de 2012, 27 de febrero de 2013 y 22 de octubre de 2014, respectivamente-, concluyó que:
“…la radicación de un memorial en otro despacho judicial, no produce ningún efecto procesal en el Juzgado donde se tramita el proceso, pues para que produzca efectos procesales, se requiere que, el memorial llegue a su destino, que ello ocurra oportunamente, es decir, antes del cierre del despacho del día en que vence el correspondiente término”.
9. Decisión que de por sí no puede ser vista de ser arbitraria o caprichosa, si se tiene en cuenta que la Corporación Judicial accionada, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, tomó la decisión de la cual discrepa la parte actora, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural.
Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
10. A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que como quiera que el proceso ordinario laboral instaurado por la señora DUD NANCY SAN MIGUEL CASTRO contra SALUD TOTAL ESP-S S.A., se encuentra en curso, pendiente que se dicte la respectiva sentencia contra la cual procede el recurso ordinario de apelación, es una circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el apoderado de SALUD TOTAL ESP-S S.A., tampoco lo demostró.
11. Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que se pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al proceso ordinario laboral tantas veces referenciado y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad.
12. Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo de los medios de judiciales ordinarios previstos en la ley, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1343/01), al establecer que:
La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
13. De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación laboral estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 13 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria