Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP2047-2018
Radicación n.° 96601
Acta 049
Bogotá D. C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano LUIS EUGENIO BARCO PEREA en contra de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó por improcedente la solicitud de amparo promovida por el prenombrado frente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, vivienda e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Refirió LUIS EUGENIO BARCO PEREA que en el año 2008 fue víctima del desplazamiento forzado por la acción de grupos armados al margen de la ley que lo obligaron a abandonar su hogar en el municipio de Vigía del Fuerte (Antioquia); que desde esa época no le ha sido posible restablecerse socioeconómicamente; y que no cuenta con un lugar propio y digno para residir con su grupo familiar.
2. Indicó que mediante escrito del 6 de julio de 20171 –reiterada al parecer el 31 de agosto de 2017– solicitó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que le concediera «el subsidio familiar de vivienda» al que cree tener derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 2º y 51 de la Constitución Política y el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011; sin embargo, reprochó que la respuesta que obtuvo se limitó a informarle que no tiene derecho a recibir el mentado auxilio «porque no se encuentran datos de postulación», sin que hasta la fecha se le haya realizado la entrega de una vivienda digna.
3. Por lo expuesto, el señor LUIS EUGENIO BARCO PEREA acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que de manera inmediata y sin ningún tipo de dilaciones realice las gestiones necesarias para que se le haga entrega del subsidio familiar «para comprar vivienda usada y de esta manera pueda tener en donde vivir dignamente con [su] familia».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín que por auto del 27 de noviembre de 20172 avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda y ejercieran los derechos de defensa y contradicción; asimismo ordenó la vinculación oficiosa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA).
2. La Apoderada de la Dirección del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, María Juliana Obando Asaf3, se opuso a la demanda de tutela señalando que la entidad a la que representa no tiene injerencia alguna en la afectación de derechos alegada por el actor, solicitando en consecuencia su desvinculación del presente trámite tras considerar que carece de legitimidad en la causa por pasiva.
Adicionó que si bien el señor LUIS EUGENIO BARCO PEREA radicó en esa entidad una petición en la que solicitaba que le fuera reconocido y entregado un subsidio para compra de vivienda usada, también era cierto que dicho requerimiento fue remitido mediante Oficios n.° OFI17-000830354 y n.° OFI17-000830405, ambos adiados 7 de julio de 2017, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, respectivamente; circunstancia que fue informada al aquí accionante a través de Comunicado n.° OFI17-00083041 del 7 de julio de 20176.
3. El Apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Garardino Calderón González7, indicó que esa entidad a través de la Coordinación del Grupo de Atención al Usuario y Archivo, dio oportuna respuesta a las solicitudes formuladas por el señor LUIS EUGENIO BARCO PEREA, mediante Oficio n.° 2017EE0108818 del 28 de noviembre de 20178 el cual fue efectivamente comunicado al interesado.
De otra parte, informó que verificado el número de identificación del accionante en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda de esa Cartera «arrojó como resultado que no existen datos de postulación a subsidio de vivienda familiar, por lo cual si el accionante no ha realizado los trámites administrativos necesarios establecidos en el Decreto 2190 de 2009, no puede acudir a un trámite rápido y expedito como lo es la acción de tutela a efecto de obtener un subsidio de vivienda, razón por la cual la tutela deviene improcedente».
4. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Lucy Edrey Acevedo Meneses9, señaló que la petición de asignación de subsidio familiar de vivienda, formulada por el señor LUIS EUGENIO BARCO PEREA, fue identificada con el número 20176210324052 del 12 de julio de 2017, y en esa misma fecha fue remitida, por competencia, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Hecho que –precisó– fue comunicado al peticionario mediante Oficio con radicado 20172011060771 del día 14 de los mismos mes y año10.
Luego de efectuar una reseña respecto del «Marco General de Competencias en la Política Pública de Vivienda», concretar las atribuciones funcionales asignadas al DPS en la ejecución de dicha política pública, explicar las etapas que comprende el procedimiento administrativo de asignación de subsidios de vivienda y precisar las competencias en materia de subsidios de vivienda para la población desplazada, concluyó que carece de legitimidad en la causa por pasiva para atender las pretensiones del demandante, solicitando en consecuencia su desvinculación del presente trámite.
5. El Apoderado Especial del Fondo Nacional de Vivienda, Bili Hamilton Daza Brito11, se pronunció frente a los hechos y pretensiones del demandante en los siguientes términos:
«El hogar de LUIS EUGENIO BARCO PEREA, con cédula de ciudadanía N° 11812221, solicita en sus pretensiones se le ampare su derecho fundamental de Petición. Que se le garantice las ayudas Humanitarias, el Derecho a una Vivienda Digna, y otros.
Desde ya ME OPONGO a la prosperidad de la presente acción de tutela en cuanto atañe al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, toda vez que esta entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante, y por el contrario, dentro del ámbito de sus competencias viene realizando todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento que han cumplido con todos los requisitos previos establecidos para obtener tal beneficio, por lo que el destino de la acción constitucional deberá ser la IMPROCEDENCIA, por carencia actual de objeto.
En primer lugar, Señor Juez, es importante aclarar que el Fondo Nacional de Vivienda como una de las entidades ejecutoras de la política de vivienda de interés social se rige y desarrolla todas sus funciones en cumplimiento del artículo 123 de la Constitución Política de Colombia, y por ende, en la normatividad que crea y regula el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social en nuestro país, por lo tanto no es nuestra función asignar turnos o fechas ciertas, pues estaríamos vulnerando el derecho de otros hogares que si se han postulado, que han cumplido con los procesos de verificación y cruces para el proceso de asignación.
CON RELACIÓN al hogar del señor LUIS EUGENIO BARCO PEREA, con cédula de ciudadanía N° 11812221, me permito informarle que, una vez realizada la Consulta de Información Histórica de Cédula, se encontró que NO FIGURA en ninguna de las Convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007 “DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISICIÓN VIVIENDA NUEVA O USADA” realizadas por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, como tampoco se postuló en la Convocatoria efectuada para el proceso de promoción y oferta Resolución 1024 de 2011, derogada por la Resolución 0691 de 2012».
Finalmente, en lo que respecta al derecho de petición formulado por el actor, manifestó que el mismo fue resuelto por el Grupo de Atención al Usuario Archivo y Correspondencia del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante radicado n.° 2017EE010881812.
En consecuencia, solicitó que se niegue por improcedente la demanda de tutela.
6. La Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Ana María Almario Dreszer13, limitó su respuesta a solicitar su desvinculación del presente trámite al considerar que carece de legitimidad en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 7 de diciembre junio de 201714, negó el amparo solicitado por LUIS EUGENIO BARCO PEREA, tras considerar básicamente que «no puede estudiarse el asunto de fondo, porque surge a todas luces claro que durante el trámite constitucional la entidad accionada superó la omisión que originó la presente acción de tutela y ante esa circunstancia de cumplimiento, es visible la figura jurídica o fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado”, sobre el particular, se ha reconocido que el objetivo fundamental de la acción de tutela, es la protección efectiva, cierta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos se encuentren transgredidos o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la constitución y la ley, resulta insignificante frente a una situación cuya vulneración o amenaza sea superada, en el sentido de que el derecho alegado se encuentre satisfecho, por lo que el mandato que pueda proferir el juez en defensa de éstos, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; dicho de otro modo la acción de amparo constitucional no podría cumplir con su finalidad prístina».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al señor LUIS EUGENIO BARCO PEREA mediante Oficio n.° 14139 adiado 11 de diciembre de 201715 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el día 13 de los mismos mes y año, impugnó la decisión16.
Ahora, se advierte que el impugnante no señaló los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a quo; empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «…es muy claro que las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia, convertir en un requisito sine qua non la obligatoria sustentación de un recurso que en el caso de la tutela no lo exige. La informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales» (C.C. Auto 045/1998).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. Precisado lo anterior, resulta indiscutible que la solicitud de amparo presentada por LUIS EUGENIO BARCO PEREA, está dirigida a que, en últimas, por medio del presente mecanismo extraordinario de protección, se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que de manera inmediata y sin ningún tipo de dilaciones realice las gestiones necesarias para que se le haga entrega del subsidio familiar «para comprar vivienda usada y de esta manera pueda tener en donde vivir dignamente con [su] familia».
5. Establecido en los anteriores términos el tema que corresponde resolver a la Sala, desde ahora se advierte que el fallo recurrido será confirmado, pues de las pruebas allegadas al presente trámite constitucional y de los informes rendidos por las autoridades accionadas así como por los entes y terceros vinculados, no se vislumbra de qué manera se haya quebrantado alguna garantía superior al señor LUIS EUGENIO BARCO PEREA.
6. Como punto de partida, debe recordarse que si bien, como lo ha reconocido la jurisprudencia nacional, el derecho a la vivienda digna de la población desplazada es fundamental y autónomo y su contenido «se concreta en específicas obligaciones de las autoridades públicas competentes de brindar soluciones de vivienda de carácter temporal y permanente, garantizar el acceso a la información del procedimiento administrativo de asignación de los subsidios y eliminar las barreras de acceso a los programas asistencia estatal» (C.C.S.T-885/2014) también es cierto que, exige por parte de los potenciales beneficiarios un comportamiento activo orientado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para acceder a las soluciones de vivienda de interés social. Es decir, que el derecho a la vivienda digna de la población desplazada, no es automático, como lo pretende hacer ver el aquí demandante.
7. Esta Sala no desconoce la difícil situación por la que atraviesan aquellas personas que a consecuencia de factores como el desplazamiento forzado o la ocurrencia de desastres naturales se han visto desprovistas de sus viviendas; empero esa circunstancia por sí sola no genera una responsabilidad directa en las entidades aquí accionadas, toda vez para gozar de los beneficios a los cuales está obligado suministrar el Estado, los interesados deben acudir a él y cumplir las exigencias que para tales efectos señale el ordenamiento jurídico.
8. En el caso concreto no se demostró por parte del actor que haya desplegado un comportamiento activo orientado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para acceder a las soluciones de vivienda ofertadas por las diferentes agencias del Estado. Por el contrario, lo que se advierte es que LUIS EUGENIO BARCO PEREA, en lugar de acudir al Estado y someterse al conducto regular para acceder a los subsidios familiares de vivienda, optó por la vía excepcional, residual y subsidiaria de la acción de tutela para satisfacer sus pretensiones.
9. Con fundamento en lo anteriormente anotado, no se advierte en el presente asunto un desconocimiento de los derechos invocados por LUIS EUGENIO BARCO PEREA, toda vez que éste no ha hecho uso de las herramientas puestas a su disposición para acceder a los beneficios ofertados por el Estado para el grupo poblacional vulnerable del cual forma parte (población desplazada), y prueba de ello es que no probó haber iniciado los trámites administrativos pertinentes para postularse a los programas de Vivienda Gratuita convocados por FONVIVIENDA. En esa medida, no puede pretender ahora que por la vía constitucional, se ordene la asignación de un subsidio familiar de vivienda, pues ello implicaría desconocer el procedimiento legalmente establecido para tales efectos.
10. Finalmente, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, así exista un canal de protección judicial idóneo para protegerlos, si la decisión que llegare a adoptarse en ese contexto resultare inútil o tardía, habría lugar a la intervención del Juez de tutela.
En este punto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben acreditarse en orden a que sea viable la intervención urgente del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable:
«Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio» (C.C. S.T-823/1999).
No obstante en el presente caso, el actor no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño de esa naturaleza a sus derechos fundamentales y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional. En ese sentido, recuérdese que acorde con la doctrina constitucional «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001).
11. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo de tutela proferido el 7 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 5 a 6 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 20. Ibídem.
3 Ver folios 25 a 29. Ibídem.
4 Ver folio 30. Ibídem.
5 Ver folio 30 (Anverso). Ibídem.
6 Ver folio 31. Ibídem.
7 Ver folios 41 a 44. Ibídem.
8 Ver folios 45 a 48. Ibídem.
9 Ver folios 57 a 62. Ibídem.
10 Ver folio 71. Ibídem.
11 Ver folios 92 a 99. Ibídem.
12 Ver folio 104 a 105. Ibídem.
13 Ver folios 114 a 115. Ibídem.
14 Ver folios 116 a 121. Ibídem.
15 Ver folio 122. Ibídem.
16 Ver folio 140. Ibídem.
7