Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP1999-2018
Radicación n.° 96789
Acta 47
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GUSTAVO CORREA MUÑOZ, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO1 de la misma ciudad, a la SOCIEDAD AKALIA FLORES Y DETALLES LIMITADA, a los ciudadanos DANIEL GUILLERMO ARENAS MORENO, CAROLINA ARENAS MORENO y NANCY DEL CARMEN MORENO DE ARENAS y a las partes en el proceso ordinario laboral 2006-00820.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante GUSTAVO CORREA MUÑOZ que laboró para la sociedad Akalia Flores y Detalles Ltda, del 1° de agosto de 2001 al 29 de julio de 2006, en el cargo de conductor.
Adujo que fue despedido sin justa causa y sin el pago de sus acreencias laborales, por lo que presentó demanda ordinaria laboral, la cual correspondió en primer término al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y en descongestión al Juzgado Tercero de dicha categoría, autoridad que el «26 de agosto de 2002» (sic), absolvió a la demanda de las pretensiones.
Indicó que contra dicha determinación instauró el recurso de apelación, resuelto en forma negativa a sus intereses el «28 de agosto de 2009» (sic), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Agregó que instauró y sustentó el recurso extraordinario de casación y en providencia del 1° de agosto de 2017, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la decisión recurrida.
Refirió que la autoridad demandada y la que conocieron la actuación no tuvieron en consideración las pruebas allegadas al expediente, pues se demostraron los elementos estructurales de un contrato de trabajo.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se declare la nulidad de la actuación, se dejen sin efecto las decisiones emitidas en su contra y se le reconozcan las pretensiones presentadas en la demanda laboral.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El magistrado ponente de la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral informó que al conocer del recurso interpuesto por el demandante contra la sentencia de segunda instancia se determinó que el impugnante no había atacado todos los fundamentos de la decisión recurrida y por ello, no se accedió a las pretensiones del hoy demandante, quien se demoró en acudir a la acción constitucional, por lo que no se cumple el requisito de la inmediatez2.
2. El apoderado judicial de GUSTAVO CORREA MUÑOZ en el proceso ordinario laboral, señaló que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, al valorar de manera errónea las pruebas allegadas a la actuación, por lo que pidió conceder la protección invocada3.
3. La apoderada de Nancy del Carmen Moreno de Arenas refirió que en el proceso laboral no se demostró el vínculo laboral del actor con la empresa demandada y las autoridades demandadas no incurrieron en defecto fáctico, por lo que se debe negar la tutela impetrada4.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por GUSTAVO CORREA MUÑOZ.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional5.
En el presente evento, el accionante cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas en el trámite del proceso ordinario laboral que culminó con la sentencia CSJSL11002 del 19 Jul. 2017, mediante la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la providencia emitida el 30 de junio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la que confirmó el fallo del 28 de agosto de 2009, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión del mismo distrito judicial que negó las pretensiones relativas a declarar la existencia de un contrato de trabajo, el pago de acreencias laborales y la indemnización por despido injusto.
En primer término, debe indicar la Sala que se cumple el requisito de la inmediatez, pues aunque la decisión cuestionada por vía de tutela se emitió desde el 19 de julio de 2017, lo cierto es que el accionante considera que actualmente se encuentran afectados sus derechos fundamentales, en razón a que tiene derecho al reconocimiento de la existencia de contrato de trabajo y el pago de acreencias laborales e indemnización.
Ahora, adentrándonos en el estudio del caso, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Ahora, revisada la providencia cuestionada y que es el motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea CORREA MUÑOZ, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al momento de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 30 de junio de 2010, tuvo en consideración el único cargo formulado, los hechos, pruebas y normas aplicables al caso y luego de revisar la decisión cuestionada, concluyó:
La censura está encaminada a que se determine si realmente entre las partes existió un contrato de trabajo, como expone el recurrente, o si, por el contrario, el vínculo que las ató fue de otra naturaleza, como concluyó el Tribunal.
Al contestar la demanda el demandado aceptó con salvedades el hecho tercero de ese libelo, es decir, que de ello y de la prueba documental que obra en el proceso, relacionada en el cargo que se formula, no es objeto de discusión la actividad personal realizada por el demandante, razón por la cual, garantizando la finalidad protectora del derecho del trabajo, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 24 del CST, esa relación personal del trabajo se presume regida por un contrato laboral, correspondiéndole a la demandada desvirtuar tal presunción, acreditando que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.
[…] Ahora bien, vistos en su conjunto los certificados, expedidos en diferentes calendas, lo que se extrae de allí con certeza es que el accionante prestó sus servicios como contratista – conductor de la empresa, desde el 2001, y recibiendo por esa prestación unos ingresos variables.
Como viene reseñado en los antecedentes de esta decisión, en la Sentencia del 30 de junio de 2010, para el Tribunal concluir que no existió subordinación en la relación contractual de las partes, tuvo en cuenta principalmente las pruebas documentales aportadas por la demandante, el contrato de suministro de transporte y, la prueba testimonial recaudada. Lo que se observa es que el fallador de instancia valoró la prueba obrante en el proceso y apoyó su decisión en otras probanzas que consideró de mayor peso probatorio, en este caso el contrato de suministro de transporte y las cuentas de cobro (f.º 155 a 160), las que analizadas en conjunto dan cuenta de que el demandante no tenía un salario definido, que sus ingresos dependían de las entregas que hacía, que el pago que recibía por cada entrega era variable, por concepto de transporte de arreglos florales, tal como se acordó en el contrato de suministro de transporte, que recibía pagos por publicidad de la empresa, lo que significa que valoró correctamente los certificados otorgados, porque de su literalidad se colige que la empresa certifica la prestación de servicio en desarrollo de una actividad independiente, conductor, contratista, y señala unos ingresos promedios. Nada distinto a ello avizora esta Colegiatura fue la relación que ató a las partes en controversia, la presunción que establece el artículo 24 del CST, fue desvirtuada con suficiencia por la parte pasiva en este proceso conforme quedó explicado en acápites anteriores.
No ataca el recurrente la valoración probatoria realizada por el Tribunal, en especial la de los documentos que obran a folios 155 a 160, dejando incólume el soporte probatorio relevante de la decisión. Tampoco se refiere a la valoración que les dio a los testimonios de […], quien desempeña en la empresa la misma labor realizada por Gustavo Correa, transportador independiente, […], ex trabajadora de la demandada en la parte administrativa, […], decorador. Sobre las pruebas referidas, documentales y testimoniales concluyó el Tribunal que no existía una relación laboral.
Si bien los documentos enunciados por la censura demuestran inequívocamente la prestación del servicio a cargo del demandante durante el tiempo de su vinculación, no tienen la fuerza de desvirtuar las condiciones de independencia y autonomía en que se ejecutó. Su contenido denota que la empresa accionada no podía disponer, a su arbitrio, de la fuerza de trabajo del demandante, ni de su tiempo, ni siquiera le imponía el momento y las rutas de entrega, de suerte que en su juicio no erró el Tribunal.
A juicio de la Sala, la conclusión a la que llegó el Tribunal no es equivocada, no puede predicarse que el sentenciador hizo una errada apreciación de las pruebas para adoptarla, o al menos no revela que se haya incurrido en un error de hecho ostensible o manifiesto.
El juzgador después de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo (artículo 60 CPTSS) formó libremente su convencimiento (artículo 61 CPTSS) atendiendo las circunstancias relevantes del pleito, indicando los hechos y circunstancias que lo llevaron, en el ejercicio de su libertad para apreciar las pruebas del proceso, a decidirse por el extremo que consideró mejor probado. La Corte tiene sentado que la libre apreciación que de la prueba hace el juzgador, no se puede destruir en casación sino cuando es de tal manera equivocada o errónea, que realmente configure un error de hecho o de derecho que aparezca manifiesto, esto es, que salte a la vista del simple cotejo entre lo que afirma la sentencia impugnada y lo que expresan los medios probatorios, lo cual evidentemente no sucede con la Sentencia acusada.
Así las cosas, el ad quem no cometió los yerros fácticos atribuidos por la censura, motivo por el cual el cargo no puede prosperar6.
Así las cosas, considera esta Sala, que la decisión censurada responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada.
De manera que, la providencia atacada por vía de tutela no constituye una expresión grosera de la autoridad judicial, sino que obedece al análisis realizado. Por tal razón, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En razón a que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de descongestión que conoció de la actuación no existe.
2 Folio 84 de la actuación.
3 Folio 81 de la actuación.
4 Folio 82 ibídem.
5 Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original).
6 Decisión obrante a folio 43 y ss de la actuación.