STP1999-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP1999-2018  

Radicación  n.° 96789  

Acta  47  

Bogotá,  D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GUSTAVO  CORREA MUÑOZ,  contra la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  al JUZGADO  QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO1  de  la misma ciudad, a la SOCIEDAD  AKALIA FLORES Y DETALLES LIMITADA,  a los ciudadanos DANIEL  GUILLERMO ARENAS MORENO, CAROLINA ARENAS MORENO y  NANCY  DEL CARMEN MORENO DE ARENAS  y a las partes en el proceso ordinario laboral 2006-00820.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante GUSTAVO CORREA MUÑOZ que laboró para la  sociedad Akalia Flores y Detalles Ltda, del 1° de agosto de 2001  al 29 de julio de 2006, en el cargo de conductor.  

Adujo  que fue despedido sin justa causa y sin el pago de sus acreencias  laborales, por lo que presentó demanda ordinaria laboral, la  cual correspondió en primer término al Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de Bogotá y en descongestión al  Juzgado Tercero de dicha categoría, autoridad que el «26  de agosto de 2002» (sic),  absolvió a la demanda de las pretensiones.  

Indicó  que contra dicha determinación instauró el recurso de  apelación, resuelto en forma negativa a sus intereses el «28  de agosto de 2009» (sic),  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Agregó  que instauró y sustentó el recurso extraordinario de  casación y en providencia del 1° de agosto de 2017, la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió  no casar la decisión recurrida.  

Refirió  que la autoridad demandada y la que conocieron la actuación no  tuvieron en consideración las pruebas allegadas al expediente,  pues se demostraron los elementos estructurales de un contrato de  trabajo.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho al  debido proceso y en consecuencia, que se declare la nulidad de la  actuación, se dejen sin efecto las decisiones emitidas en su  contra y se le reconozcan las pretensiones presentadas en la demanda  laboral.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El magistrado ponente de la Sala de Descongestión de la Sala  de Casación Laboral informó que al conocer del recurso  interpuesto por el demandante contra la sentencia de segunda  instancia se determinó que el impugnante no había  atacado todos los fundamentos de la decisión recurrida y por  ello, no se accedió a las pretensiones del hoy demandante,  quien se demoró en acudir a la acción constitucional,  por lo que no se cumple el requisito de la inmediatez2.  

2.  El apoderado judicial de GUSTAVO CORREA MUÑOZ en el proceso  ordinario laboral, señaló que las autoridades  demandadas incurrieron en vía de hecho, al valorar de manera  errónea las pruebas allegadas a la actuación, por lo  que pidió conceder la protección invocada3.  

3.  La apoderada de Nancy del Carmen Moreno de Arenas refirió que  en el proceso laboral no se demostró el vínculo laboral  del actor con la empresa demandada y las autoridades demandadas no  incurrieron en defecto fáctico, por lo que se debe negar la  tutela impetrada4.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación es competente para  pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por GUSTAVO CORREA  MUÑOZ.  

2.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Debe  reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues  corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o  varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación  ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional5.  

En  el presente evento, el accionante cuestiona por vía de tutela  las decisiones emitidas en el trámite del proceso ordinario  laboral que culminó con la sentencia CSJSL11002 del 19 Jul.  2017, mediante la cual, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la providencia  emitida el 30 de junio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, en la que confirmó el fallo del 28  de agosto de 2009, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Descongestión del mismo distrito judicial que negó  las pretensiones relativas a declarar la existencia de un contrato de  trabajo, el pago de acreencias laborales y la indemnización  por despido injusto.  

En primer término,  debe indicar la Sala que se cumple el requisito de la inmediatez,  pues aunque la decisión cuestionada por vía de tutela  se emitió desde el 19 de julio de 2017, lo cierto es que el  accionante considera que actualmente se encuentran afectados sus  derechos fundamentales, en razón a que tiene derecho al  reconocimiento de la existencia de contrato de trabajo y el pago de  acreencias laborales e indemnización.  

Ahora,  adentrándonos en el estudio del caso,  ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho  cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre la primera  causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía  de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente  inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto  sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja  parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma  con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

Lo expuesto, se  funda en que quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Ahora,  revisada la providencia cuestionada y que es el motivo de  inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aquella  constituya una vía de hecho en los términos que lo  plantea CORREA MUÑOZ, como que de igual manera no puede  aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto  capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto se observa que la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia al momento de resolver el  recurso extraordinario de casación interpuesto contra la  sentencia del 30 de junio de 2010,  tuvo en consideración el único cargo formulado, los  hechos, pruebas y normas aplicables al caso y luego de revisar la  decisión cuestionada, concluyó:  

La censura está  encaminada a que se determine si realmente entre las partes existió  un contrato de trabajo, como expone el recurrente, o si, por el  contrario, el vínculo que las ató fue de otra  naturaleza, como concluyó el Tribunal.  

Al contestar la  demanda el demandado aceptó con salvedades el hecho tercero de  ese libelo, es decir, que de ello y de la prueba documental que obra  en el proceso, relacionada en el cargo que se formula, no es objeto  de discusión la actividad personal realizada por el  demandante, razón por la cual, garantizando la finalidad  protectora del derecho del trabajo, en cumplimiento de lo preceptuado  en el artículo 24 del CST, esa relación personal del  trabajo se presume regida por un contrato laboral, correspondiéndole  a la demandada desvirtuar tal presunción, acreditando que el  servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.  

[…]  Ahora bien, vistos en su conjunto los certificados, expedidos en  diferentes calendas, lo que se extrae de allí con certeza es  que el accionante prestó sus servicios como contratista –  conductor de la empresa, desde el 2001, y recibiendo por esa  prestación unos ingresos variables.  

Como  viene reseñado en los antecedentes de esta decisión, en  la Sentencia del 30 de junio de 2010, para el Tribunal concluir que  no existió subordinación en la relación  contractual de las partes, tuvo en cuenta principalmente las pruebas  documentales aportadas por la demandante, el  contrato de suministro de transporte y, la prueba testimonial  recaudada. Lo que se observa es que el fallador de instancia valoró  la prueba obrante en el proceso y apoyó su decisión en  otras probanzas que consideró de mayor peso probatorio, en  este caso el contrato de suministro de transporte y las cuentas de  cobro (f.º 155 a 160), las que analizadas en conjunto dan cuenta  de que el demandante no tenía un salario definido, que sus  ingresos dependían de las entregas que hacía, que el  pago que recibía por cada entrega era variable, por concepto  de transporte de arreglos florales, tal como se acordó en el  contrato de suministro de transporte, que recibía pagos por  publicidad de la empresa, lo que significa que valoró  correctamente los certificados otorgados, porque de su literalidad se  colige que la empresa certifica la prestación de servicio en  desarrollo de una actividad independiente, conductor, contratista, y  señala unos ingresos promedios. Nada distinto a ello avizora  esta Colegiatura fue la relación que ató a las partes  en controversia, la presunción que establece el artículo  24 del CST, fue desvirtuada con suficiencia por la parte pasiva en  este proceso conforme quedó explicado en acápites  anteriores.  

No  ataca el recurrente la valoración probatoria realizada por el  Tribunal, en especial la de los documentos que obran a folios 155 a  160, dejando incólume el soporte probatorio relevante de la  decisión. Tampoco se refiere a la valoración que les  dio a los testimonios de […], quien desempeña en la  empresa la misma labor realizada por Gustavo Correa, transportador  independiente, […], ex trabajadora de la demandada en la parte  administrativa, […], decorador. Sobre las pruebas referidas,  documentales y testimoniales concluyó el Tribunal que no  existía una relación laboral.  

Si  bien los documentos enunciados por la censura demuestran  inequívocamente la prestación del servicio a cargo del  demandante durante el tiempo de su vinculación, no tienen la  fuerza de desvirtuar las condiciones de independencia y autonomía  en que se ejecutó. Su  contenido denota que la empresa accionada no podía disponer, a  su arbitrio, de la fuerza de trabajo del demandante, ni de su tiempo,  ni siquiera le imponía el momento y las rutas de entrega, de  suerte que en su juicio no erró el Tribunal.  

A juicio de la  Sala, la conclusión a la que llegó el Tribunal no es  equivocada, no puede predicarse que el sentenciador hizo una errada  apreciación de las pruebas para adoptarla, o al menos no  revela que se haya incurrido en un error de hecho ostensible o  manifiesto.  

El juzgador  después de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo  (artículo 60 CPTSS) formó libremente su convencimiento  (artículo 61 CPTSS) atendiendo las circunstancias relevantes  del pleito, indicando los hechos y circunstancias que lo llevaron, en  el ejercicio de su libertad para apreciar las pruebas del proceso, a  decidirse por el extremo que consideró mejor probado. La Corte  tiene sentado que la libre apreciación que de la prueba hace  el juzgador, no se puede destruir en casación sino cuando es  de tal manera equivocada o errónea, que realmente configure un  error de hecho o de derecho que aparezca manifiesto, esto es, que  salte a la vista del simple cotejo entre lo que afirma la sentencia  impugnada y lo que expresan los medios probatorios, lo cual  evidentemente no sucede con la Sentencia acusada.  

Así  las cosas, el ad quem no cometió los yerros fácticos  atribuidos por la censura, motivo por el cual el cargo no puede  prosperar6.  

Así  las cosas, considera esta Sala, que la decisión censurada  responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer  del accionante que pretende convertir la vía constitucional en  una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal,  que escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada.  

De  manera que, la providencia atacada por vía de tutela no  constituye una expresión grosera de la autoridad judicial,  sino que obedece al análisis realizado. Por tal razón,  se negará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          razón a que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de          descongestión que conoció de la actuación no          existe.  

2          Folio          84 de la actuación.  

3          Folio          81 de la actuación.  

4          Folio          82 ibídem.  

5          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

6          Decisión obrante a folio 43 y ss de la actuación.  

      

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