STP1911-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP1911-2018  

Radicación n.°  96624  

(Aprobación Acta  No. 47)  

Bogotá D.C., trece (13) de  febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Alfonso Medardo Rodríguez  Jiménez, contra la Sala de Descongestión N° 4 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con  ocasión de la sentencia SL12634-2017 (Rad. 52621) proferida el  16 de agosto de 2017.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral  radicado bajo el número 470013105004200500062 (en adelante:  proceso ordinario laboral 2005-00062).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

El ciudadano Alfonso Medardo  Rodríguez Jiménez, solicita la tutela de sus derechos  fundamentales al debido proceso, la defensa, la igualdad y acceso a  la administración de justicia. A partir de su escrito de  tutela y de las pruebas aportadas, se extraen los siguientes hechos:1  

            

1. El accionante interpuso demanda contra la          empresa Rapimercar S.A., con ocasión del accidente que sufrió          el 07 de abril de 2000 y su posterior despido injustificado, con el          fin de que se ordenara a su favor el pago de las prestaciones,          indemnizaciones y demás emolumentos derivados del contrato          laboral sostenido.  

Esta demanda fue admitida por el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta bajo el número  de radicado 2005-00062.  

            

2. Mediante sentencia de primera instancia          proferida el 31 de marzo de 2009, el Juzgado Cuarto Laboral del          Circuito de Santa Marta condenó a la          empresa demandada, por lo que esta interpuso recurso de apelación.  

            

3. El 16 de marzo de 2011, la Sala Laboral del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, revocó          la sentencia de primera instancia y absolvió a la empresa          demandada.  

Contra esta decisión, el  apoderado del accionante interpuesto recurso extraordinario de  casación, el cual fue admitido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

            

4. La Sala de Descongestión N° 4 de la          Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante          providencia SL12634-2017 (Rad. 52621)          proferida el 16 de agosto de 2017, decidió          no casar la sentencia de 31 de agosto de 2010 proferida por la Sala          Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.  

El accionante considera que esta  decisión desconoció los precedentes de la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, según  los cuales, para estos casos la aplicación indebida es  la vía para sustentar el cargo de violación directa que  formuló en su recurso extraordinario de casación, y el  término de la prescripción en los casos de accidentes  laborales comienza a contarse a partir de la fecha en la que se  encuentre ejecutoriado el dictamen que establezca por los mecanismos  previstos en la Ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya  dejado al trabajador, «lo que desde luego  implica la imperiosa necesidad de que éste se ciña al  tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración  de su estado de salud».  

Por este motivo, el accionante  solicita dejar sin efectos la sentencia SL12634-2017 (Rad. 52621)  proferida el 16 de agosto de 2017, y ordenar a la autoridad accionada  que profiera una nueva sentencia mediante la cual sea desatado el  recurso extraordinario de casación interpuesto, atendiendo la  sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación en el proceso radicado bajo el número 39867  de 2011.  

Con la solicitud de amparo fueron  allegadas copia de la sentencia de primera instancia, la demanda de  casación y la sentencia SL12634-2017 (Rad. 52621) proferida el  16 de agosto de 2017.2  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

El Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez  Jiménez de la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación solicitó  denegar el amparo invocado, pues el recurso extraordinario de  casación presentado por el accionante no prosperó por  falta de técnica, no porque el asunto haya sido estudiado de  fondo y se haya determinado que operó la prescripción.3  

Los vinculados como terceros con interés  legítimo en el asunto guardaron silencio pese a habérseles  corrido el traslado respectivo.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo  44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  Alfonso Medardo Rodríguez Jiménez,  contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión  de la sentencia SL12634-2017 (Rad. 52621) proferida el 16 de agosto  de 2017.  

Al respecto,  teniendo en cuenta las pretensiones formuladas por el accionante, así  como que la acción de tutela no procede para revivir  las oportunidades procesales, ni para lograr que las autoridades  adopten un criterio específico, la Sala procederá a  revisar la providencia SL12634-2017 (Rad. 52621)  proferida el 16 de agosto de 2017 por la Sala de Descongestión  N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  pues se trata de la decisión que puso fin al  proceso ordinario laboral 2005-00062, para establecer si se  cumplen los requisitos que darían lugar al amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto  

            

1. En relación con la solicitud de amparo          invocada, el accionante reclama la decisión proferida en          relación con el recurso extraordinario de casación que          presentó, configuró el requisito específico de          procedibilidad denominado «desconocimiento del precedente»          porque se aparta de varias decisiones proferidas por la Sala de          Casación Laboral de esta          Corporación, tales como las sentencias proferidas en los          procesos radicados bajo los números 28821 y 39867          de 2011.  

            

2. Al respecto          debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de          los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de          alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos          mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional          estudie y evalúe el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

            

3. En el presente caso la Sala          advierte que, con base en la normativa y jurisprudencia          aplicable al caso, la Sala de          Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral          de esta Corporación resolvió no casar la sentencia de          segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral          2005-00062, por cuanto el primer cargo formulado por el accionante          presentaba graves e insalvables errores de          técnica que no permitían estudiar de fondo el caso.  

Dijo la autoridad  accionada en la decisión censurada:  

Bien, sobre la discusión propuesta por el  recurrente, por la vía directa en la modalidad de aplicación  indebida de los Artículos 488 del Código Sustantivo del  Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, no avizora la Corte que el Tribunal, desde el punto  de vista estrictamente jurídico, hubiere aplicado al caso,  normas que no corresponden a la situación fáctica ya  establecida, precisamente, porque el ad quem en la motivación  de la sentencia, acudió a los preceptos acusados y que  consideró el casacionista, fueron aplicados indebidamente, es  decir, los que regulan el término de la prescripción de  la indemnización plena de perjuicios, reglada por los  Artículos 488 y 151 ibídem.  

Recuerda la Corte, que la violación de la  ley en el concepto de aplicación indebida, ocurre cuando,  entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y  significado, se aplica a un caso no regulado por ella, particularidad  que no tiene cabida en el sub judice, ya que, tanto el censor como el  Tribunal tuvieron claro que el término prescriptivo de la  indemnización reclamada en el presente asunto, es el  contemplado por los citados artículos 488 del CST y 151 del  CPTSS, por consiguiente, fuerza concluir que el cargo así  formulado, no tiene visos de prosperidad.  

Ahora, si el ataque lo hubiere enfilado el recurrente  por la vía indirecta, que es el camino correcto para dilucidar  los aspectos probatorios que formuló el demandante en el  desarrollo de la demostración del cargo, igual, su proposición  no tendría forma de salir avante. Esta es la explicación.  

Expuso en su demanda de casación, el  accionante:  

[…] las calificaciones que obtuvo mi  poderdante […] -dictamen de fecha 02 de septiembre de 2003  […], y el dictamen de la JCI del Magdalena-, luego de cumplir  con el procedimiento reglado y utilizar los recursos de ley, sin que  éste hubiere dilatado el tratamiento médico y la  correspondiente valoración médica, de lo cual obra  prueba en el proceso ordinario de la referencia, cae de contera  entonces que siendo esta fecha la que se tiene para empezar a contar  el término prescriptivo, la demanda fue presentada en tiempo  suficiente […].  

Observa de allí la Sala, sin lugar a  equívocos, que el censor involucra en la demostración  del cargo primero, medios probatorios calificados, con el término  de la prescripción de la indemnización plena de  perjuicios consagrada en el Artículo 216 del CST, pero, en  ningún acápite de su censura, relata los posibles  errores en que incurrió el Tribunal, y mucho menos explica,  que pruebas apreció equivocadamente, o cuales no valoró,  lo que en últimas, imposibilita a la Corte para estudiar el  cargo en cuestión, bajo la égida de la vía  indirecta en la modalidad de aplicación indebida.  

Por lo anteriormente transitado, no prospera el  cargo, lo que conlleva a mantener incólume la presunción  de certeza y legalidad de la prescripción declarada por el  Tribunal sobre lo pretendido en el sub examine por el demandante, lo  que, en últimas, releva a la Corte de entrar al estudio del  segundo cargo. (Resaltado fuera del texto original).  

Se descarta que la decisión  censurada haya desconocido la sentencia SL39867 de 2011, porque  precisamente analizó el cargo formulado a partir de las  condiciones allí recogidas, a saber:  

Ya esta Sala de antaño tiene diferenciado la  violación directa de la ley por aplicación indebida de  la trasgresión por interpretación errónea,  ejemplo de ello es la sentencia 8969 de 1997, cuyos apartes  pertinentes dicen:  

“Las distintas maneras de quebrantar  directamente la ley por las cuales puede acusarse en casación  ante la Corte una sentencia obedecen a razones diferentes y se  producen por errores en que incurre el fallador sobre la existencia y  validez, el alcance o el significado del precepto legal, que  trascienden a la parte resolutiva del fallo. […]  

La violación directa de la ley en que incurre  el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la  errónea interpretación, se produce en la premisa mayor  del precepto; mientras que el yerro derivado de la aplicación  indebida se produce en la premisa menor, y gira en torno a la  relación que existe entre el específico hecho  hipotético de la norma jurídica y el hecho concreto del  caso litigado, y aunque lo más usual es que se produzca por la  vía indirecta y tenga su origen en la falta de apreciación  o la apreciación errónea de las pruebas, no excluye la  violación de puro derecho cuando el error producido en la  premisa menor es consecuencia de la indebida calificación o  definición jurídica del caso particular”.  

También se debe anotar que no es necesario,  para controvertir la sentencia en casación, presentar alegatos  de instancia, como lo entiende equivocadamente la oposición  cuando le reprocha al censor no haber indicado cuáles pruebas  demuestran la culpa del empleador en el accidente como lo exige el  artículo 216 del CST, que por demás tales alegatos  serían inoportunos, pues es bien sabido que el objetivo del  recurso de casación es contrastar la sentencia con las normas  sustantivas del ordenamiento jurídico que la regula en aras de  garantizar su legalidad; solo en el caso de que la sentencia no  supere dicho control, se casa la sentencia en cuestión, y la  Sala asume el rol de juez de instancia para responder ahí sí  los argumentos presentados por las partes relacionados con el  litigio, pero se tendrán en cuenta únicamente los que  fueron presentados en su oportunidad, durante el trámite de  instancia.  

Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala  resolver si el tribunal se equivocó al tomar el momento de la  calificación de la incapacidad para efectos de contabilizar la  prescripción, en vez de la fecha de la calificación del  grado de invalidez, como alega el recurrente que debió  hacerlo.  

Según quedó atrás anotado, está  por fuera de controversia que, para estos casos, la prescripción  debe comenzar a contarse “a partir de la fecha en la que se  establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que  el accidente de trabajo haya dejado al trabajador, lo que desde luego  implica la imperiosa necesidad de que éste haya procurado el  tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración  de su estado de salud”. Sentencia Rad. 28821 de 2008.  (Textual).  

Precisamente, lo  que la autoridad accionada censuró del recurso formulado por  el accionante es que no haya indicado en qué consistió  el presunto error en el que incurrió el juez de segunda  instancia, ni haya demostrado la configuración del mismo.  

            

4. La Sala considera que la acción de tutela          no es procedente por cuanto el accionante, a pesar de estar          representado por un profesional del derecho, no sustentó el          recurso extraordinario de casación adecuadamente, pues          desconoció la técnica lógico argumentativa y          los fines del mismo, motivo por el cual dejó pasar la          oportunidad para que la Sala de Descongestión N° 4 de la          Sala de Casación Laboral de esta Corporación estudiara          de fondo su caso, pese a que ese era el mecanismo que permitía          subsanar los posibles errores en que habría incurrido la          providencia de segunda instancia.  

De manera que, contrario a lo alegado  por el accionante, la Sala de Descongestión N° 4 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación no  desconoció los precedentes del órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria, sino que procedió a  revisar el recurso presentado a partir de los criterios establecidos  en los mismos, encontrando que no podía estudiar de fondo el  asunto por los errores que este presentaba, lo cual descarta que haya  hecho una inadecuada valoración del término de la  prescripción previsto en el artículo 488 del Código  Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social.  

            

5. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003,          la Corte Constitucional afirmó:  

El recurso extraordinario de casación  constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra  sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su  ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el  artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de  tutela se convertiría en una vía alterna para la  resolución de las controversias y se desvanecería con  ello su carácter subsidiario y residual. …como fue  explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia  para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Textual).  

Posteriormente, en la sentencia  T-1217 de 2003, la referida Corporación reiteró:  

3.- Para acudir a la  acción de tutela contra providencias judiciales es necesario  haber agotado todos los mecanismos de defensa previstos en la  jurisdicción ordinaria.  

…  

Frente a las exigencias  formales, la Corte ha explicado que para acudir a esta vía es  necesario que la persona haya hecho uso de todas las herramientas de  defensa previstas en la jurisdicción ordinaria y a pesar de  ello su reclamación fracase. Esta exigencia se justifica al  menos por las siguientes tres razones:  

En primer lugar, para  evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se  inmiscuya en la regulación de cuestiones que no le  corresponden e invada con ello la esfera de la autonomía  judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir  de manera fraudulenta los mecanismos diseñados por el  Legislador, característica que armoniza con la naturaleza  subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que  los interesados obren con diligencia en la gestión de sus  intereses ante la administración de justicia, particularmente  cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que  la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar  oportunidades vencidas o revivir términos fenecidos durante un  proceso.  

En consecuencia, como lo ha  explicado reiteradamente la Corte, “si existiendo el medio  judicial, el interesado deja de acudir a él y, además,  pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá  más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el  reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la  acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo  transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio  judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera  definitiva el agravio o lesión constitucional.”  (Negrillas originales, subrayado por fuera del texto).  

Por ende, no es posible revivir  oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el  accionante no hizo un adecuado uso, pues se trata de una conducta que  configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la  acción de tutela se torna improcedente por falta de  subsidiariedad.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por          Alfonso Medardo Rodríguez Jiménez contra la contra la          Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación          Laboral de esta Corporación, con ocasión de la          sentencia SL12634-2017 (Rad. 52621) proferida el 16 de agosto de          2017, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 7.  

2          Folios 8 a 75.  

3          Folio 91.  

4          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

5          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *