STP1910-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1910-2018  

Radicación  No 96526  

(Aprobado  Acta No.47)  

Bogotá.  D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por ESTEBAN  CUERO IBARBO,  a través de apoderado, contra el fallo proferido el 21 de  noviembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, mediante el cual negó por improcedente el  amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga.  

Trámite  al cual se ordenó vincular al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Palmira, la Junta Regional de Calificación de  Invalidez del Valle del Cauca, Positiva Compañía de  Seguros S. A., BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías  -actualmente  Porvenir S. A.-, la  Junta Nacional de Calificación de Invalidez, así como a  las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral  765203105002201000343.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

ESTEBAN  CUERO IBARBO,  instaura acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO  PROCESO,  VIDA  DIGNA,  SEGURIDAD  SOCIAL  e  IGUALDAD,  presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el  accionante que el 21 de abril de 2006 sufrió un accidente de  trabajo mientras realizaba su labor como cortero de caña,  suceso que le causó «ganglión recidivante en  dorso», que le ha impedido continuar con el desempeño de  sus funciones laborales.  

Expone  el promotor que el 27 de julio de 2009 fue valorado por la  Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte hoy  Porvenir, quien lo calificó con una pérdida de  capacidad laboral del 21,8%, de origen laboral y con fecha de  estructuración 2 de abril de 2009.  

Adujo  que recurrió dicha decisión ante la Junta Regional de  Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, autoridad que  el 11 de marzo de 2010 lo calificó con un 35,59% de pérdida  de capacidad laboral, de origen común y estructuración  de 6 de octubre de 2007, disposición que apeló ante la  Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien el 31 de  agosto siguiente confirmó la determinación de primer  grado.  

Relató  el tutelante que interpuso demanda ordinaria laboral contra Positiva  Compañía de Seguros S.A. y la Administradora de Fondos  de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte hoy Porvenir S.A., con  el propósito que se dejara sin valor y efecto los dictámenes  referidos, trámite que se adelantó en el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Palmira, autoridad que en proveído  de 26 de febrero de 2014 negó la nulidad pretendida; no  obstante, las condenó al pago de $10.626.000 por concepto de  indemnización por pérdida de capacidad laboral.  

Manifestó  el accionante que Porvenir S.A. apeló dicha decisión  ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, Colegiado que en  sentencia 29 de septiembre de 2014 revocó la condena impuesta  en su contra y confirmó en lo demás el fallo recurrido.  

Sostiene  el promotor que la determinación adoptada por el ad quem es  violatoria de sus garantías fundamentales y, a su vez,  constituye una vía de hecho por defecto fáctico, toda  vez que omitió valorar «la prueba pericial para  calificación de PCL» por la falta de pago de honorarios  del perito por parte del demandante, cuando este había sido  beneficiado con amparo de pobreza; que además, permitió  que el demandante acudiera a la diligencia de fallo «sin  defensa técnica a raíz de la terminación de su  contrato de agencia judicial con su anterior apoderada».  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se  protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita  se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 29 de septiembre  de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y, en su  lugar, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira  «reabrir el proceso (…) y retrotraer su actuación  hasta el auto (…) que reitera el otorgamiento del amparo de  pobreza».1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  denegó la protección deprecada, al considerar que la  acción no cumple con el requisito de inmediatez porque el  amparo se intentó el 30 de octubre de 2017, tres años  después de proferida la decisión que se cuestiona, esto  es, el 29 de septiembre de 2014, sin que se haya invocado un motivo  que justifique esa omisión.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión  porque en virtud del artículo 86 de la Constitución, la  acción de tutela puede incoarse en todo momento.  

Agregó  que durante el tiempo transcurrido entre el 29 de septiembre de 2014,  fecha en que se emitió la confutada sentencia, y el día  en que se interpuso el presente mecanismo de amparo, se han realizado  gestiones tendientes a lograr la protección de los derechos  fundamentales conculcados; no obstante, por la «cadena  de errores y yerros judiciales y falencias por parte de la ARL y de  las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez,  es que se procede… a interponer la presente tutela para anular  la sentencia aquí recurrida y a partir de ello se retrotraigan  las cosas hasta la etapa procesal de primera instancia en que se  pueda restablecer el orden procesal y se garanticen los derechos del  actor».3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.-  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional4.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.5  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales6  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

2.-  De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona  una providencia judicial por incurrir en un defecto fáctico,  no es deber del juez volver a valorar las pruebas con el propósito  de establecer cuál es la verdad, y poder así determinar  si hubo o no una violación al debido proceso. Su función  consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del  acervo probatorio, no en repetirlo.  

En  otras palabras, «el  estándar de control constitucional, no consiste en establecer  si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica  en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el  juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el  criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial  cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la  sana crítica».  

Ahora, los jueces  dentro de sus competencias, cuentan con autonomía e  independencia, por lo que en sus providencias gozan de la potestad  para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas  de la sana crítica y los parámetros de la lógica  y la experiencia; lo que no implica que tengan facultades para  decidir de manera arbitraria los asuntos puestos a su consideración.  

Análisis  del caso concreto  

1.-  El actor cuestiona el fallo dictado el 29 de septiembre de 2014, por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  mediante el cual revocó la sentencia del 26 de febrero de ese  año del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y, en  su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones del  libelo, incluyendo, la obligación impuesta a Positiva Compañía  de Seguros S. A. y a la Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías BBVA Horizonte -actualmente  Porvenir S. A.- de  sufragar a favor de ESTEBAN CUERO IBARBO $10.626.000, como  indemnización por pérdida de capacidad laboral.  

2.-  Pues  bien, la  Corte considera que la acción tutela no es procedente, por  cuanto no se  satisface  el  requisito de inmediatez,  tal  como  fue  determinado  en la decisión recurrida.  

2.1.-  De  conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional,  el presupuesto de inmediatez constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela, de tal suerte que ésta debe ser  interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.  Con  tal exigencia se pretende evitar que el mecanismo de defensa judicial  se emplee como herramienta que permita la negligencia de los actores  o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

Esta  condición está contemplada en el artículo 86 de  la Carta Política como una de las características de la  acción de tutela, cuyo objeto es precisamente la protección  inmediata  de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona,  cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así  pues, es inherente la protección actual, inmediata y  efectiva  de aquellos derechos.  

Sobre  el particular, en sentencia  SU-961 de 1999, la Corte Constitucional señaló que la  inexistencia de un término de caducidad no puede significar  que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un  plazo prudencial. En decisión reciente, retomó el tema  en los siguientes términos:  

(…)  tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación,  la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo,  de tal manera que la acción no se convierta en un factor  de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de  los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la  negligencia y la desidia. Ciertamente, si con la acción de  tutela se busca la protección inmediata de los derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten  violados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga  lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación  de los derechos. Una percepción contraria a esta  interpretación, desvirtúa el alcance jurídico  dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin  efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la  protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.8  

2.2.-  De  acuerdo con los medios de persuasión que obran en el  expediente se estableció que la providencia contra la cual se  dirige la demanda fue proferida el 29  de septiembre  de 2014,  lo que deja en evidencia que durante tres años el accionante  se abstuvo de acudir al amparo constitucional.  

Dicha  inercia la justificó en que durante el lapso indicado se  realizaron gestiones tendientes a lograr la protección de los  derechos fundamentales conculcados; entre ellas, volver a solicitar a  la ARL POSITIVA nueva calificación del porcentaje de la  pérdida de capacidad laboral y la interposición de  otras acciones de tutela con dicha finalidad; además, agregó  el censor, la «cadena  de errores y yerros judiciales y falencias por parte de la ARL y de  las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez,  es que se procede… a interponer la presente tutela para anular  la sentencia aquí recurrida y a partir de ello se retrotraigan  las cosas hasta la etapa procesal de primera instancia en que se  pueda restablecer el orden procesal y se garanticen los derechos del  actor».  

De  tal argumentación no logra extraerse una  situación de la que realmente se  pueda evidenciar  un motivo válido para su inactividad durante el tiempo  señalado,  sólo pone de presente los fallidos intentos del libelista por  tratar de obtener una decisión a favor de sus intereses, lo  que en nada refuta la falta de urgencia en el reclamo constitucional,  dada la fecha -29  de septiembre de 2014-,  en la cual la  Sala Laboral del  Tribunal Superior de Buga  revocó  el  fallo de primera  instancia.  

3.  Con  todo, aunque se hiciera abstracción de  lo denotado,  no se  encuentra  en la providencia  cuestionada visos de arbitrariedad, capricho o fundamento  inconstitucional.  

En la  demanda se manifiesta que la autoridad demandada, incurrió  en defecto  fáctico, al no valorar «la  prueba pericial para calificación de PCL»,  debido  a que la parte demandante no canceló los honorarios del  perito, sin tenerse en cuenta el amparo de pobreza decretado a su  favor; también se reprochó que se permitiera al  demandante acudir a la audiencia de fallo  «sin defensa técnica a raíz de la terminación  de su contrato de agencia judicial con su anterior apoderada».  

Con  fundamento  en ello, pidió que se deje sin efectos el fallo emitido por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y,  en su lugar, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Palmira «reabrir  el proceso… y retrotraer su actuación hasta el auto…  que reitera el otorgamiento del amparo de pobreza».  

Los  fundamentos de la decisión del Tribunal consistieron:  

… analizando  el caso sub examine, se percibe que el demandante desde hace siete  (7) años viene siendo tratado por parte de la entidad  prestadora de salud, por enfermedad de su mano izquierda,  practicándosele cirugía por «ganglio  en la mano izquierda»;  que en virtud a un accidente laboral acontecido el 21 de abril de  2006, fue incapacitado, fecha en la cual empezó a causarle  dificultades en el trabajo y previa valoración del médico  ortopedista le diagnóstico «TENOSINOVITIS»  acumulando  un total de 180 días de incapacidad, por tanto la EPS  COOMEVA,  lo remitió a medicina Laboral ante BBVA  HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.,  entidad que determinó como pérdida de la capacidad  laboral del 21.8 % de origen profesional…, ante la  inconformidad con la calificación, el actor presentó  recurso y en primera instancia la Junta Regional de Calificación  de Invalidez del Valle del Cauca, emitió el siguiente  concepto: «fecha  de estructuración P. C. L.: 06/10/2007; total: 33.70;  Determinación de Origen: Enfermedad Común»,  decisión notificada al interesado el 29 de enero de 2010…  e igualmente recurrida ante la JUNTA  NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA,  ente que determinó el 11 de febrero de 2010, previa valoración  de la documental arrimada a esa entidad; «REPONER  agregando  a sus deficiencias el síndrome de Túnel del Carpo  Izquierdo de miembro no dominante de  acuerdo con la tabla 2.7 Capítulo II. (Deficiencia por  Síndrome Túnel Carpo) Quedando  con igual origen y fecha de estructuración…»  

(…)  

… el  actor no le asiste derecho al reconocimiento de pensión de  invalidez, por cuanto no cumple con uno de los requisitos exigidos  por la ley, cual es la pérdida de capacidad laboral en el 50 %  o superior a este rango.  

De  otro lado, tampoco le asiste derecho a la indemnización  subsidiaria, en armonía con lo previsto en el artículo  72 de la Ley 100 de 1993…  

De  tal manera que, como el actor no solicitó en la demanda la  devolución del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro  pensional, pue lo que solicitó fue una indemnización  subsidiaria; le está vedado a esta instancia despachar  pretensión diferente a la esgrimida por el titular del  derecho; más cuando tal trámite es del resorte personal  del afiliado, si se tiene en cuenta que según la norma en  cita, es optativo del cotizante solicitar la devolución de  saldos o mantener el ahorro para consolidar el capital necesario para  acceder a la pensión de vejez.  

Puestas  así las cosas, esta Sala no tiene otro camino que el de  REVOCAR  la  sentencia No. 014 proferida el 26 de febrero de 2014, por el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle, en lo atinente  a la condena fulminada contra BBVA  HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.,  debiendo absolver a dicha entidad de las pretensiones formuladas en  su contra por el actor y de las costas de primera instancia y se  condenará en costas de primera instancia al actor.9  

En  ese contexto, si la autoridad accionada, luego de una valoración  de los elementos probatorios y de analizar la situación  jurídica del libelista, concluyó que no radicaba en las  demandadas la obligación reclamada, era lógico que no  se reconociera en su favor la prestación indemnizatoria y  tampoco se accedió a invalidar o dejar sin efecto el dictamen  1675875 de la Junta Nacional de Calificación del 30 de agosto  de 2010. Esta decisión obedece a las especificidades del caso,  sin que se observe una actividad desconocedora de derechos  fundamentales, la que no se deriva de la simple inconformidad  expresada por los interesados.  

Estas  conclusiones no se muestran antojadizas, antes bien, son producto de  una interpretación adecuada de la Constitución y de la  ley, razón por la cual no le es dable al juez constitucional  dejarlas sin efecto. Tal situación impide que se asuman como  irregularidades con relevancia constitucional, las diferencias de  criterio que se guarden respecto al alcance de las pruebas o la  interpretación de las normas jurídicas que regulan el  caso. De ser así, ha insistido la jurisprudencia  constitucional, todos los pronunciamientos serían susceptibles  de afectar garantías constitucionales, pues al resultar alguna  persona afectada con la decisión, siempre existirá  alguien que no comparta su sentido10.  

Así  las cosas, acceder a las pretensiones de esta acción,  implicaría transformar el trámite de tutela en una  instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor aún,  erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria.  

Debe  recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo  jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses  de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no  se puede adicionar a éste una nueva etapa mediante la  interposición de una acción de tutela, dada su  naturaleza residual y subsidiaria11,  máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los  argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al  interior de las instancias procesales previstas para ello.  

4.  Por  tal razón, la Sala confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.90          y 91  

2          Fls.90-94  

3          Fls.112-115  

4          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

5          Ibidem  

6          Sentencia T-522 de 2001  

7          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

8          Sentencia T-575-02  

9          Fls.133          – 136 cuaderno de anexos  

10          Sentencia SU-901 de 2005  

11          Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *