Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1910-2018
Radicación No 96526
(Aprobado Acta No.47)
Bogotá. D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por ESTEBAN CUERO IBARBO, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, Positiva Compañía de Seguros S. A., BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías -actualmente Porvenir S. A.-, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 765203105002201000343.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
ESTEBAN CUERO IBARBO, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el accionante que el 21 de abril de 2006 sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba su labor como cortero de caña, suceso que le causó «ganglión recidivante en dorso», que le ha impedido continuar con el desempeño de sus funciones laborales.
Expone el promotor que el 27 de julio de 2009 fue valorado por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte hoy Porvenir, quien lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 21,8%, de origen laboral y con fecha de estructuración 2 de abril de 2009.
Adujo que recurrió dicha decisión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, autoridad que el 11 de marzo de 2010 lo calificó con un 35,59% de pérdida de capacidad laboral, de origen común y estructuración de 6 de octubre de 2007, disposición que apeló ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien el 31 de agosto siguiente confirmó la determinación de primer grado.
Relató el tutelante que interpuso demanda ordinaria laboral contra Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte hoy Porvenir S.A., con el propósito que se dejara sin valor y efecto los dictámenes referidos, trámite que se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, autoridad que en proveído de 26 de febrero de 2014 negó la nulidad pretendida; no obstante, las condenó al pago de $10.626.000 por concepto de indemnización por pérdida de capacidad laboral.
Manifestó el accionante que Porvenir S.A. apeló dicha decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, Colegiado que en sentencia 29 de septiembre de 2014 revocó la condena impuesta en su contra y confirmó en lo demás el fallo recurrido.
Sostiene el promotor que la determinación adoptada por el ad quem es violatoria de sus garantías fundamentales y, a su vez, constituye una vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que omitió valorar «la prueba pericial para calificación de PCL» por la falta de pago de honorarios del perito por parte del demandante, cuando este había sido beneficiado con amparo de pobreza; que además, permitió que el demandante acudiera a la diligencia de fallo «sin defensa técnica a raíz de la terminación de su contrato de agencia judicial con su anterior apoderada».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y, en su lugar, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira «reabrir el proceso (…) y retrotraer su actuación hasta el auto (…) que reitera el otorgamiento del amparo de pobreza».1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección deprecada, al considerar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez porque el amparo se intentó el 30 de octubre de 2017, tres años después de proferida la decisión que se cuestiona, esto es, el 29 de septiembre de 2014, sin que se haya invocado un motivo que justifique esa omisión.2
LA IMPUGNACIÓN
El accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión porque en virtud del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede incoarse en todo momento.
Agregó que durante el tiempo transcurrido entre el 29 de septiembre de 2014, fecha en que se emitió la confutada sentencia, y el día en que se interpuso el presente mecanismo de amparo, se han realizado gestiones tendientes a lograr la protección de los derechos fundamentales conculcados; no obstante, por la «cadena de errores y yerros judiciales y falencias por parte de la ARL y de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, es que se procede… a interponer la presente tutela para anular la sentencia aquí recurrida y a partir de ello se retrotraigan las cosas hasta la etapa procesal de primera instancia en que se pueda restablecer el orden procesal y se garanticen los derechos del actor».3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
2.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es deber del juez volver a valorar las pruebas con el propósito de establecer cuál es la verdad, y poder así determinar si hubo o no una violación al debido proceso. Su función consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del acervo probatorio, no en repetirlo.
En otras palabras, «el estándar de control constitucional, no consiste en establecer si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la sana crítica».
Ahora, los jueces dentro de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria los asuntos puestos a su consideración.
Análisis del caso concreto
1.- El actor cuestiona el fallo dictado el 29 de septiembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual revocó la sentencia del 26 de febrero de ese año del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo, incluyendo, la obligación impuesta a Positiva Compañía de Seguros S. A. y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte -actualmente Porvenir S. A.- de sufragar a favor de ESTEBAN CUERO IBARBO $10.626.000, como indemnización por pérdida de capacidad laboral.
2.- Pues bien, la Corte considera que la acción tutela no es procedente, por cuanto no se satisface el requisito de inmediatez, tal como fue determinado en la decisión recurrida.
2.1.- De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que ésta debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que el mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que permita la negligencia de los actores o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la acción de tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.
Sobre el particular, en sentencia SU-961 de 1999, la Corte Constitucional señaló que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo prudencial. En decisión reciente, retomó el tema en los siguientes términos:
(…) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.8
2.2.- De acuerdo con los medios de persuasión que obran en el expediente se estableció que la providencia contra la cual se dirige la demanda fue proferida el 29 de septiembre de 2014, lo que deja en evidencia que durante tres años el accionante se abstuvo de acudir al amparo constitucional.
Dicha inercia la justificó en que durante el lapso indicado se realizaron gestiones tendientes a lograr la protección de los derechos fundamentales conculcados; entre ellas, volver a solicitar a la ARL POSITIVA nueva calificación del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y la interposición de otras acciones de tutela con dicha finalidad; además, agregó el censor, la «cadena de errores y yerros judiciales y falencias por parte de la ARL y de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, es que se procede… a interponer la presente tutela para anular la sentencia aquí recurrida y a partir de ello se retrotraigan las cosas hasta la etapa procesal de primera instancia en que se pueda restablecer el orden procesal y se garanticen los derechos del actor».
De tal argumentación no logra extraerse una situación de la que realmente se pueda evidenciar un motivo válido para su inactividad durante el tiempo señalado, sólo pone de presente los fallidos intentos del libelista por tratar de obtener una decisión a favor de sus intereses, lo que en nada refuta la falta de urgencia en el reclamo constitucional, dada la fecha -29 de septiembre de 2014-, en la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga revocó el fallo de primera instancia.
3. Con todo, aunque se hiciera abstracción de lo denotado, no se encuentra en la providencia cuestionada visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional.
En la demanda se manifiesta que la autoridad demandada, incurrió en defecto fáctico, al no valorar «la prueba pericial para calificación de PCL», debido a que la parte demandante no canceló los honorarios del perito, sin tenerse en cuenta el amparo de pobreza decretado a su favor; también se reprochó que se permitiera al demandante acudir a la audiencia de fallo «sin defensa técnica a raíz de la terminación de su contrato de agencia judicial con su anterior apoderada».
Con fundamento en ello, pidió que se deje sin efectos el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y, en su lugar, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira «reabrir el proceso… y retrotraer su actuación hasta el auto… que reitera el otorgamiento del amparo de pobreza».
Los fundamentos de la decisión del Tribunal consistieron:
… analizando el caso sub examine, se percibe que el demandante desde hace siete (7) años viene siendo tratado por parte de la entidad prestadora de salud, por enfermedad de su mano izquierda, practicándosele cirugía por «ganglio en la mano izquierda»; que en virtud a un accidente laboral acontecido el 21 de abril de 2006, fue incapacitado, fecha en la cual empezó a causarle dificultades en el trabajo y previa valoración del médico ortopedista le diagnóstico «TENOSINOVITIS» acumulando un total de 180 días de incapacidad, por tanto la EPS COOMEVA, lo remitió a medicina Laboral ante BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., entidad que determinó como pérdida de la capacidad laboral del 21.8 % de origen profesional…, ante la inconformidad con la calificación, el actor presentó recurso y en primera instancia la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, emitió el siguiente concepto: «fecha de estructuración P. C. L.: 06/10/2007; total: 33.70; Determinación de Origen: Enfermedad Común», decisión notificada al interesado el 29 de enero de 2010… e igualmente recurrida ante la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, ente que determinó el 11 de febrero de 2010, previa valoración de la documental arrimada a esa entidad; «REPONER agregando a sus deficiencias el síndrome de Túnel del Carpo Izquierdo de miembro no dominante de acuerdo con la tabla 2.7 Capítulo II. (Deficiencia por Síndrome Túnel Carpo) Quedando con igual origen y fecha de estructuración…»
(…)
… el actor no le asiste derecho al reconocimiento de pensión de invalidez, por cuanto no cumple con uno de los requisitos exigidos por la ley, cual es la pérdida de capacidad laboral en el 50 % o superior a este rango.
De otro lado, tampoco le asiste derecho a la indemnización subsidiaria, en armonía con lo previsto en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993…
De tal manera que, como el actor no solicitó en la demanda la devolución del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, pue lo que solicitó fue una indemnización subsidiaria; le está vedado a esta instancia despachar pretensión diferente a la esgrimida por el titular del derecho; más cuando tal trámite es del resorte personal del afiliado, si se tiene en cuenta que según la norma en cita, es optativo del cotizante solicitar la devolución de saldos o mantener el ahorro para consolidar el capital necesario para acceder a la pensión de vejez.
Puestas así las cosas, esta Sala no tiene otro camino que el de REVOCAR la sentencia No. 014 proferida el 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle, en lo atinente a la condena fulminada contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., debiendo absolver a dicha entidad de las pretensiones formuladas en su contra por el actor y de las costas de primera instancia y se condenará en costas de primera instancia al actor.9
En ese contexto, si la autoridad accionada, luego de una valoración de los elementos probatorios y de analizar la situación jurídica del libelista, concluyó que no radicaba en las demandadas la obligación reclamada, era lógico que no se reconociera en su favor la prestación indemnizatoria y tampoco se accedió a invalidar o dejar sin efecto el dictamen 1675875 de la Junta Nacional de Calificación del 30 de agosto de 2010. Esta decisión obedece a las especificidades del caso, sin que se observe una actividad desconocedora de derechos fundamentales, la que no se deriva de la simple inconformidad expresada por los interesados.
Estas conclusiones no se muestran antojadizas, antes bien, son producto de una interpretación adecuada de la Constitución y de la ley, razón por la cual no le es dable al juez constitucional dejarlas sin efecto. Tal situación impide que se asuman como irregularidades con relevancia constitucional, las diferencias de criterio que se guarden respecto al alcance de las pruebas o la interpretación de las normas jurídicas que regulan el caso. De ser así, ha insistido la jurisprudencia constitucional, todos los pronunciamientos serían susceptibles de afectar garantías constitucionales, pues al resultar alguna persona afectada con la decisión, siempre existirá alguien que no comparta su sentido10.
Así las cosas, acceder a las pretensiones de esta acción, implicaría transformar el trámite de tutela en una instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor aún, erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria.
Debe recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no se puede adicionar a éste una nueva etapa mediante la interposición de una acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria11, máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al interior de las instancias procesales previstas para ello.
4. Por tal razón, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls.90 y 91
2 Fls.90-94
3 Fls.112-115
4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
5 Ibidem
6 Sentencia T-522 de 2001
7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
8 Sentencia T-575-02
9 Fls.133 – 136 cuaderno de anexos
10 Sentencia SU-901 de 2005
11 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006