Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1902-2018
Radicación n.° 96407
(Aprobación Acta No. 47)
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, el recurso de impugnación presentado por Verónica Mercedes Foliaco Casalins contra la decisión proferida el 05 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual dispuso denegar por improcedente el amparo invocado respecto del Juzgado Dieciocho Penal Municipal Con Funciones De Control De Garantía De Barranquilla.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
Manifiesta la accionante que promovió acción de tutela ante el Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, en la cual solicitó se decretara una medida provisional de suspensión de una diligencia que se llevaría a cabo el día 23 de agosto de 2017.
Señala que el Juzgado accionado, accedió a conceder la medida provisional solicitada, hasta que se resolviera de fondo la acción de tutela identificada con radicación 08001408801020170016600.
Indica que posteriormente, mediante fallo de fecha 4 de septiembre de 2017 proferido por el despacho accionado, fueron negadas sus pretensiones, declarando la improcedencia de la acción de tutela promovida sin que se pronunciara tal despacho, sobre el levantamiento de la medida provisional, lo cual puede ser malinterpretado.
Solicita se amparen sus derechos invocados y se ordene como medida definitiva, lo que fue concedido provisionalmente por el despacho accionado.1 (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión adoptada el 05 de octubre de 2017 denegó por improcedente la tutela, al considerar que la solicitud de amparo se dirigía contra una decisión proferida dentro de una acción de la misma naturaleza.2
LA IMPUGNACIÓN
El 27 de octubre de 2017, la accionante presentó recurso de impugnación reiterando lo expuesto en su solicitud de amparo.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Como fue señalado por la primera instancia, la acción de tutela que ahora convoca a la Sala, fue presentada contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal Con Funciones De Control De Garantía De Barranquilla, en el que fue denegado el amparo invocado frente a la suspensión de la diligencia policiva de lanzamiento que se pretendía realizar el 23 de agosto de 2017, siendo entonces necesario evaluar si la determinación del Tribunal de declarar improcedente la acción, se adecuó a las previsiones normativas y jurisprudenciales de este mecanismo de protección.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
Análisis del caso concreto.
A partir de este marco jurídico, descendiendo al caso, se evidencia que en tanto la decisión judicial censurada es una sentencia de tutela, la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la presente acción de tutela no puede ser revocada, pues se ajusta a lo previsto en ordenamiento jurídico vigente.
El asunto que se aborda se refiere a la regla fijada por la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, parámetro que solo admite de forma excepcionalísima su levantamiento, si se cumplen las condiciones señaladas en la providencia de unificación jurisprudencial SU-627 de 2015 de la misma corporación, en la cual se señalaron tres requisitos a saber:
a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. (Textual).
Vistos los supuestos mencionados, se encuentra que la presente solicitud no cumple con los mismos porque el fallo censurado no se encuentra en firme y no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, pues la accionante estaba pendiente de la resolución del recurso de impugnación que formuló y además cuenta con la posibilidad de que la Corte Constitucional seleccione su caso para una eventual revisión.
La Sala debe recordar que el principal motivo por el cual en sede tutela no puede revisarse una sentencia de tutela, es porque el ordenamiento jurídico prevé unos mecanismos para ello: el recurso de impugnación y la revisión, como fue señalado por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-1219 de 2001:
Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone:
“El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
…
Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional.… (Textual).
Finalmente, en relación con el sentido de la decisión adoptada, la Sala debe precisar que declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia T-883 de 2008:
Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. (Textual).
Por lo tanto, en relación con el presente asunto, en tanto se constata que el presente caso no cumple con los requisitos generales de subsidiariedad, la Sala confirmará la providencia de primera instancia declarando la improcedencia del amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 36 a 37, cuaderno 1.
2 Folios 35 a 47, cuaderno 1.
3 Folios 50 a 54, cuaderno 1.
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.