STP1763-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP1763-2018  

Radicación  n.° 96338  

Acta  41  

Bogotá,  D. C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Alirio  Navarro Ortigoza, frente  a  la  sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la  tutela interpuesta contra el Área Administrativa y Financiera  de Bienes de la Dirección Seccional de Fiscalías de  Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental de petición.  

Al  presenta tramite fue vinculada la Oficina Jurídica del  Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Alirio  Navarro Ortigoza  manifestó  que se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Bogotá-La Picota. Así mismo, que el 10  de julio de 2017 interpuso derecho de petición ante el Área  Administrativa y Financiera de Bienes de la Fiscalía General  de la Nación-Patio Único (sic), mediante el que  solicitó:  

«copias  de la entrega y el sujeto activo del rodante MLF-289. Además  de las acciones emitidas a partir del 6 de octubre de 2006 por la  Fiscalía 86 que ordenó la entrega del rodante al señor  William Mauricio Pérez Martinez o si en efecto se hizo entrega  a otra persona»1  

Así  pues, adujó que hasta el 7 de noviembre de 2017 –fecha  en la que presentó solicitud de amparo-, la entidad demandada  no había emitido contestación a su pedimento, por lo  que consideró vulnerado su derecho fundamental de petición  e  interpuso acción de tutela para que se le ordene dar respuesta  de forma clara, precisa y congruente con lo solicitado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo al considerar que la entidad accionada no vulneró el  derecho fundamental del actor, pues aquella demostró que no  tuvo conocimiento de la petición elevada, hasta el momento de  ser vinculada al trámite de tutela.  

Resaltó  que en todo caso, la demandada señaló que procederá  a emitir la respuesta dentro del término establecido en la ley  –el cual se cuenta desde el momento en que fue vinculada al  presente trámite-.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  momento de ser notificado el accionante exteriorizó su  intención de impugnar el fallo sin expresar los motivos de su  disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró  el derecho de petición del interesado, ante la presunta falta  de pronunciamiento de fondo sobre la solicitud del 17 de julio de  2017.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos  en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga  de otros medios de defensa judicial.  

Conforme  al artículo 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

2.1.  Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-272/06, diferenció dos  situaciones así:  

Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este  caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.  

Así  las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la  petición debe distinguir si la esencia de ésta implica  su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si,  por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y  términos propios del derecho de petición.  

2.2.  En este caso, tal y como lo señaló el Tribunal Superior  de Bogotá, del contenido de la solicitud del accionante, no se  advierte que éste actúe como parte o interviniente  dentro del proceso en el que se ordenó la entrega del vehículo  de placas MLF-289, razón suficiente para afirmar que dicho  requerimiento debe ser analizado bajo las reglas del derecho de  petición.  

3.  Tal como se señaló anteriormente, Juan  Carlos Rivera Ramos se  encuentra inconforme porque, según dice, la Subdirección  Regional de Apoyo Central de la Fiscalía General de la Nación  no ha respondido la petición presuntamente presentada 17 de  julio de 2017, al interior de la cual solicitó:  

[…]  copias  de la entrega y el sujeto activo del rodante MLF-289. Además  de las acciones emitidas a partir del 6 de octubre de 2006 por la  Fiscalía 86 que ordenó la entrega del rodante al señor  William Mauricio Pérez Martínez o si en efecto se hizo  entrega a otra persona  

Ha  sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando  un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados  sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones.  Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

[…]  quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien  conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

Asimismo,  en sentencia CC T-678/08, señaló:  

Es  importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar  solicitudes respetuosas ante la administración o contra  particulares en caso de subordinación, es indispensable para  obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar  así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.  

Al  respecto la Sentencia T- 997 de 20052  reiteró lo siguiente:  

“La carga  de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a  las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el  sentido de que elevó la petición y de la fecha en la  cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.”  

No  basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición  se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar  dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo  dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no  haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma  recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna  información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar  que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda  ordenar la verificación.3  

En  ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una  actividad probatoria a fin de establecer si los derechos  fundamentales invocados están siendo efectivamente  conculcados, pero también es su deber negar la protección  cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo  ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las  sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados,  conforme las reglas y oportunidades procesales.4  

3.1.  Para el caso concreto, se observa que Alirio  Navarro Ortigoza incumplió  con el deber probatorio que le corresponde, ya que no allegó  prueba con la que se demuestre que radicó la petición  ante la autoridad judicial accionada o algún elemento que  acredite que allí se allegó efectivamente.  

Por  tal razón, tal como y lo indicó el A  quo,  no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle a la  Subdirección Regional de Apoyo Central de la Fiscalía  General de la Nación la vulneración del derecho de  petición del actor, máxime cuando se observa que el  titular de esa dependencia aseguró que no ha recibido ningún  memorial por parte de aquél.  

4.  Ahora, mediante escrito del 10 de noviembre de 2017, la accionada al  momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa  señaló lo siguiente:  

[…]  es  importante precisar que dentro de los archivos documentales y  digitales no aparece registro alguno que esta Subdirección  Regional de Apoyo Central de la Fiscalía General  de  la Nación, haya recibido el derecho de petición  correspondiente al señor ALIRIO NAVARRO ORTIGOZA, generando  imposibilidad para que esta esta Entidad se hubiera pronunciado sobre  el mismo, dentro del término señalado dentro en el  artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.  

No  obstante teniendo en cuenta que se tiene conocimiento del derecho de  petición instaurado, se procederá a dar respuesta  dentro del término señalado por la Ley, al señor  ALIRIO NAVARRO ORTIGOZA5.  [Subrayas  y negrillas fuera de texto original].  

En  vista de que al momento de resolver la presente impugnación ya  se encuentran superados los términos para resolver la  renombrada petición [de conformidad con lo previsto en el  artículo 14 de la Ley 1755 de 2015]6,  se procedió a requerir7  al Coordinador de Patio Único y a la Profesional Experto de la  Subdirección de Apoyo Central de la Fiscalía General de  Nación, quienes informaron que hasta el momento no se ha  emitido ninguna respuesta con destino al accionante Alirio  Navarro Ortigoza.  

Así  las cosas, se observa que el requerimiento hecho por el interesado no  ha sido contestado de fondo, a pesar de haber excedido los términos  previstos en la legislación con ese propósito.  

Por  tal motivo, se revocará el fallo recurrido y,  en su lugar, se concederá el amparo del derecho de petición  del accionante.  

En  consecuencia, se le ordenará a la Subdirección de Apoyo  Central de la Fiscalía General de Nación, dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta providencia, proceda resolver de fondo el derecho de petición  presentado por Alirio  Navarro Ortigoza.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar  la  sentencia impugnada y, en su lugar, conceder  el  amparo del derecho de petición solicitado por Alirio  Navarro Ortigoza.  

Segundo.  Ordenar a  la Subdirección de Apoyo Central de la Fiscalía General  de Nación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a la notificación de esta providencia, proceda resolver de  fondo el derecho de petición presentado por Alirio  Navarro Ortigoza.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          1.  

2          M.P          Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se          reiteró la posición expuesta por la Sentencia T- 1160          A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se          analizó la          carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el          derecho de petición, para demostrar la presentación de          la petición por un lado y la respuesta de la entidad          demandada, por el otro.  

3          Sentencia          T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis  

4          Ibidem  

5          Cfr.          Folios 8 a 11 – cuaderno n.° 1.  

6          Términos          para resolver las distintas modalidades de peticiones.          Salvo          norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda          petición deberá resolverse dentro de los quince (15)          días siguientes a su recepción.          […]  

7          Cfr.          Constancia del 6 de febrero de 2018. Folio 3 – cuaderno n.°          2.      

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