STP1734-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP1734-2018  

Radicación  n.° 96487  

Acta  41  

Bogotá,  D. C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por  Luís  Fabián Real Triana frente  a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual negó  la tutela interpuesta contra el Juzgado 27 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta  vulneración de su derecho al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Luis  Fabián Real Triana señala que el 27 de febrero de 2006  fue condenado por los punibles de secuestro extorsivo y homicidio  agravado por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de esta ciudad.  

Precisa  que el 20 de octubre de 2016, el Juzgado 27 de EPYMS resolvió  negativamente la solicitud de libertad condicional elevada, pues  afirmó que aunque el condenado cumple con los requisitos  objetivos y subjetivos, la conducta perpetrada (secuestro extorsivo)  es de extrema gravedad, decisión que fue objeto de recurso de  reposición y apelación.  

Refiere  que el 1º de diciembre de 2016, el juzgado accionado resolvió  el recurso y revocó parcialmente la providencia, en el sentido  de eliminar la valoración de la conducta punible con  fundamento para abstenerse de conceder el beneficio de la libertad  condicional; sin embargo, mantuvo la negativa de la solicitud inicial  del condenado, en virtud de la prohibición expresada en el  artículo 11 de la Ley 733 de 2002. Y, señala que esta  Corporación confirmó la decisión objeto de  alzada.  

Alude  que el 5 de septiembre de los cursantes, solicitó por segunda  vez la libertad condicional y mediante auto del 12 siguiente, el  juzgado vigía decidió mantenerse a lo ya dispuesto en  las decisiones anteriores, toda vez que no han variado los motivos  allí señalados para la negativa a la libertad  condicional, sin revisar los argumentos de la nueva solicitud.  

En  consecuencia, pide tutelar su derecho fundamental al debido proceso,  “dejando sin efectos las decisiones de primera y segunda  instancia, y en consecuencia, ordene al Juez 27 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad resolver en un término de 10  días la solicitud de libertad condicional impetrada por el  accionante en virtud del principio de favorabilidad, por cumplir a  cabalidad con los requisitos establecidos en el norma Art 64 del  Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014 de manera simultánea1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la  acción de tutela al no advertir la vulneración al  derecho que invocó el actor.  

Refirió  que el Juzgado accionado en auto del 20 de octubre de 2016, resolvió  la solicitud de libertad condicional del accionante y la negó,  por tanto, ante la nueva petición que éste elevó  en el mismo sentido, en proveído del 12 de septiembre de 2017,  al no variar las condiciones fácticas y jurídicas,  estaba facultado para decidir estarse a lo resuelto en la anterior  determinación.  

Luego  de analizar la negativa del despacho accionado en la primera  oportunidad, estimó, que se ajustó a los parámetros  legales y constitucionales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de  tutela, agregando que debe concederse la libertad condicional que  reclama.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico.  

 Corresponde  a la Corte determinar si el Juzgado 27 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró el  derecho al debido proceso del interesado, al resolver estarse a lo  resuelto en pretérita oportunidad, frente a la solicitud de  libertad condicional.   

   

Para  tal fin, se analizaran las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de  2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar»  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Aquí se evidencia que tras el reclamo al presunto menoscabo de  derechos fundamentales, lo buscado por el demandante es cuestionar  las determinaciones adoptadas por los demandados a través de  las cuales no se ha concedido la libertad condicional.  

Sin  embargo, tal reproche, contrario a lo manifestado por el accionante,  ya fue objeto de debate dentro del proceso que se encuentra en fase  de ejecución.  

   

En  efecto, en auto del 20 de octubre del 20163,  el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá negó el subrogado pedido por el accionante, al  estimar que si bien cumplía con el requisito objetivo, no  ocurría lo mismo con el subjetivo, esto es, la gravedad de la  conducta. Decisión objeto de recurso de apelación, que  fue desatado el 7 de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, Colegiatura que la ratificó4.  

A  pesar de lo anterior, el demandante volvió a insistir en sus  pretensiones, por ello, en proveído del 12 de septiembre de  2017, el Juzgado accionado resolvió estarse a lo resuelto en  la anterior decisión, pues se fundamentó en la misma  temática. Al respecto dijo:  

En  atención al memorial allegado por el sentenciado LUIS FABIAN  REAL TRIANA, de fecha 6 de septiembre de 2017,solicitando la Libertad  Condicional por cumplimiento de los requisitos que trata el artículo  64 de CP, modificado por la ley 1709 de 2014, es preciso señalar  que este despacho, mediante auto del 20 de octubre de 2016, negó  tal beneficio, teniendo como uno de sus fundamentos principales la  prohibición del artículo 11 de la 733 de 2002, decisión  que fue objeto de apelación, confirmada en proveído del  7 de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

De  manera que, pese a la nueva solicitud, ello no genera cambios  fácticos ni jurídicos frente a la prohibición  contenida en el artículo 11 de la ley 733 de 2002.  

En  este sentido la Corte Suprema de Justicia en auto No. 13024 del 26 de  enero de 1998 señaló:  

“no  procede la tramitación de solicitudes que repiten  cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida,  cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad  de razonamiento jurídico”.  

Así  mismo en auto del 19 de marzo de 2010 del Tribunal Superior de Bogotá  dentro del caso N° 2001000102, se reiteró:  

“…ante  un hecho en el que se repite una solicitud por parte del condenado  que “en tal virtud, el a quo ha debido, por auto de  sustanciación, disponer estarse a lo resuelto en las  decisiones de primera y segunda instancia anteriores, en orden de  evitar trámites innecesarios y el desgaste de la actividad  judicial lo que se espera se tenga en cuenta para la eventualidad de  futuras solicitudes sobre el mismo objeto…”.  

Teniendo  en cuenta lo anterior se ha de estar a lo dispuesto en la referida  decisión, toda vez que no han variado los motivos allí  señalados para la negativa a la libertad condicional.  

Ante  este panorama, es claro que la providencia atacada se encuentra  conforme al ordenamiento jurídico y a los postulados  constitucionales, puesto que no obraban elementos probatorios nuevos  que ameritaran evaluar nuevamente el caso, y que eventualmente  permitieran variar la decisión que había sido adoptada  previamente.  

Por  las razones anotadas, se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          64 cuaderno del Tribunal.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Folios 29 a          32, cuaderno del Tribunal.  

4          Folios 59 a          63, Ibídem.      

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