Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP1734-2018
Radicación n.° 96487
Acta 41
Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Luís Fabián Real Triana frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Luis Fabián Real Triana señala que el 27 de febrero de 2006 fue condenado por los punibles de secuestro extorsivo y homicidio agravado por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
Precisa que el 20 de octubre de 2016, el Juzgado 27 de EPYMS resolvió negativamente la solicitud de libertad condicional elevada, pues afirmó que aunque el condenado cumple con los requisitos objetivos y subjetivos, la conducta perpetrada (secuestro extorsivo) es de extrema gravedad, decisión que fue objeto de recurso de reposición y apelación.
Refiere que el 1º de diciembre de 2016, el juzgado accionado resolvió el recurso y revocó parcialmente la providencia, en el sentido de eliminar la valoración de la conducta punible con fundamento para abstenerse de conceder el beneficio de la libertad condicional; sin embargo, mantuvo la negativa de la solicitud inicial del condenado, en virtud de la prohibición expresada en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002. Y, señala que esta Corporación confirmó la decisión objeto de alzada.
Alude que el 5 de septiembre de los cursantes, solicitó por segunda vez la libertad condicional y mediante auto del 12 siguiente, el juzgado vigía decidió mantenerse a lo ya dispuesto en las decisiones anteriores, toda vez que no han variado los motivos allí señalados para la negativa a la libertad condicional, sin revisar los argumentos de la nueva solicitud.
En consecuencia, pide tutelar su derecho fundamental al debido proceso, “dejando sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia, y en consecuencia, ordene al Juez 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolver en un término de 10 días la solicitud de libertad condicional impetrada por el accionante en virtud del principio de favorabilidad, por cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en el norma Art 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 de manera simultánea1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela al no advertir la vulneración al derecho que invocó el actor.
Refirió que el Juzgado accionado en auto del 20 de octubre de 2016, resolvió la solicitud de libertad condicional del accionante y la negó, por tanto, ante la nueva petición que éste elevó en el mismo sentido, en proveído del 12 de septiembre de 2017, al no variar las condiciones fácticas y jurídicas, estaba facultado para decidir estarse a lo resuelto en la anterior determinación.
Luego de analizar la negativa del despacho accionado en la primera oportunidad, estimó, que se ajustó a los parámetros legales y constitucionales.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, agregando que debe concederse la libertad condicional que reclama.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso del interesado, al resolver estarse a lo resuelto en pretérita oportunidad, frente a la solicitud de libertad condicional.
Para tal fin, se analizaran las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Aquí se evidencia que tras el reclamo al presunto menoscabo de derechos fundamentales, lo buscado por el demandante es cuestionar las determinaciones adoptadas por los demandados a través de las cuales no se ha concedido la libertad condicional.
Sin embargo, tal reproche, contrario a lo manifestado por el accionante, ya fue objeto de debate dentro del proceso que se encuentra en fase de ejecución.
En efecto, en auto del 20 de octubre del 20163, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó el subrogado pedido por el accionante, al estimar que si bien cumplía con el requisito objetivo, no ocurría lo mismo con el subjetivo, esto es, la gravedad de la conducta. Decisión objeto de recurso de apelación, que fue desatado el 7 de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiatura que la ratificó4.
A pesar de lo anterior, el demandante volvió a insistir en sus pretensiones, por ello, en proveído del 12 de septiembre de 2017, el Juzgado accionado resolvió estarse a lo resuelto en la anterior decisión, pues se fundamentó en la misma temática. Al respecto dijo:
En atención al memorial allegado por el sentenciado LUIS FABIAN REAL TRIANA, de fecha 6 de septiembre de 2017,solicitando la Libertad Condicional por cumplimiento de los requisitos que trata el artículo 64 de CP, modificado por la ley 1709 de 2014, es preciso señalar que este despacho, mediante auto del 20 de octubre de 2016, negó tal beneficio, teniendo como uno de sus fundamentos principales la prohibición del artículo 11 de la 733 de 2002, decisión que fue objeto de apelación, confirmada en proveído del 7 de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
De manera que, pese a la nueva solicitud, ello no genera cambios fácticos ni jurídicos frente a la prohibición contenida en el artículo 11 de la ley 733 de 2002.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia en auto No. 13024 del 26 de enero de 1998 señaló:
“no procede la tramitación de solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico”.
Así mismo en auto del 19 de marzo de 2010 del Tribunal Superior de Bogotá dentro del caso N° 2001000102, se reiteró:
“…ante un hecho en el que se repite una solicitud por parte del condenado que “en tal virtud, el a quo ha debido, por auto de sustanciación, disponer estarse a lo resuelto en las decisiones de primera y segunda instancia anteriores, en orden de evitar trámites innecesarios y el desgaste de la actividad judicial lo que se espera se tenga en cuenta para la eventualidad de futuras solicitudes sobre el mismo objeto…”.
Teniendo en cuenta lo anterior se ha de estar a lo dispuesto en la referida decisión, toda vez que no han variado los motivos allí señalados para la negativa a la libertad condicional.
Ante este panorama, es claro que la providencia atacada se encuentra conforme al ordenamiento jurídico y a los postulados constitucionales, puesto que no obraban elementos probatorios nuevos que ameritaran evaluar nuevamente el caso, y que eventualmente permitieran variar la decisión que había sido adoptada previamente.
Por las razones anotadas, se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 64 cuaderno del Tribunal.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Folios 29 a 32, cuaderno del Tribunal.
4 Folios 59 a 63, Ibídem.