STP1716-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP1716-2018  

Radicación  No.: 96543  

Acta  No. 40  

Bogotá  D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS  ANDRÉS DÍAZ ARENAS,  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el JUZGADO  40 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de  la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales. Al trámite fue vinculado el JUZGADO  7º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  BOGOTÁ.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

CARLOS  ANDRÉS DÍAZ ARENAS interpone acción de tutela  con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales que,  dice, le fueron vulnerados en el marco del proceso penal con  radicación Nº 2012-16304, que se adelantó en su  contra por la comisión del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  Lo anterior, por cuanto afirma que en el trámite de ese  diligenciamiento, no contó con una adecuada defensa  técnica.  

Así,  refiere que en virtud de la deficiente asesoría brindada por  el defensor público que lo representó, decidió  erróneamente aceptar los cargos formulados por la fiscalía  y renunciar al juicio oral, oportunidad en la cual pudo haber  demostrado que la cantidad de sustancia estupefaciente hallada en su  poder era para su consumo personal y no para desplegar actividades de  narcotráfico.  

En  consecuencia, solicita que se decrete la nulidad  de la actuación, a fin de que se corrija el yerro denotado que  generó un vicio del consentimiento, y se le permita aportar  como prueba de su adicción, el informe rendido por una  psicóloga de FUNDAR.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Fiscal 273 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá  solicitó ser desvinculado del presente trámite, en la  medida en que los hechos que motivaron la interposición de la  demanda de tutela en nada lo comprometen.  

2.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó  que dentro del proceso con radicación No. 2012-16304  adelantado contra CARLOS ANDRÉS DÍAZ ARENAS, el 29 de  enero de 2014 emitió sentencia de segunda instancia, por medio  de la cual confirmó, en su integridad, el fallo dictado por el  Juzgado 40 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la  misma ciudad que condenó al mencionado como autor responsable  del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

Señaló,  que en este caso no se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales,  por  cuanto no se agotaron todos los mecanismos de defensa (recurso  extraordinario de casación),  que el actor tenía a su alcance para controvertir las  sentencias de condena que por esta vía excepcional pretende  desvirtuar. Por tanto, solicitó declarar  improcedente  la demanda constitucional presentada por DÍAZ ARENAS.  

3.  En  similares términos, el titular del Juzgado 40 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  solicitó  negar la protección de amparo reclamada. Afirmó que «no  se advierte vulneración de los derechos fundamentales del  señor Carlos Andrés Díaz Arenas quien en el  trámite procesal estuvo debidamente representado, con la  posibilidad de ejercitar los recursos respectivos».  

4.  Por  último la Procuradora 325 Judicial I Penal indicó que  la solicitud de tutela presentada por DÍAZ ARENAS no tiene  vocación de prosperidad, por cuanto al interior del proceso  penal que cursó contra el prenombrado demandante no  se presentó ninguna circunstancia de la cual se pueda predicar  la vulneración de sus garantías fundamentales. En  particular, refirió que en la audiencia de formulación  de imputación, tanto el abogado defensor como el juez de  control de garantías le informaron al actor los derechos que  le asistían y las consecuencias jurídicas que acarreaba  la aceptación del cargo imputado. Igualmente, dijo, ese acto  «fue  objeto de verificación por parte del fallador de primera  instancia».  

En  consecuencia, aseveró, es claro que el actor acude a la acción  de tutela como si ésta fuera una tercera  instancia  para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada por CARLOS ANDRÉS DÍAZ ARENAS.  

2.  En  el presente asunto, el nombrado actor solicita que en amparo de sus  derechos  fundamentales al debido  proceso,  defensa,  y contradicción,  se  decrete la nulidad  del  proceso penal No.  2012-16304 que fue adelantado  en su contra y culminó con sentencia de condena, en la cual se  le impuso la pena de 56 meses prisión como autor responsable  del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  Lo anterior, por cuanto afirma que en el trámite de ese  diligenciamiento, no contó con una adecuada defensa  técnica.  

3.  En  primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una  decisión judicial, la Sala, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Precisado  lo anterior, observa  esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de  procedibilidad descritos en acápite precedente, ya que si el  accionante tenía inconformidad con las sentencias  condenatorias dictadas en su contra, podía acudir al recurso  extraordinario de casación,  medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental  penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la  sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su  integridad.  

Además, no  explicó por qué dejó de lado ese mecanismo de  protección de sus garantías fundamentales, a través  del cual podía, en el caso de la aceptación de cargos  remover:  

(…)  alguna causa que produzca la afectación sustancial del debido  proceso o la vulneración de las garantías  fundamentales; problemática que, por lo general, es enmendable  por vía de nulidad; y también es válida la  impugnación por motivos diferentes, pero en todo caso ajenos  al contenido de la conducta y la culpabilidad aceptadas, tales como  el monto de la pena y las condiciones en que ha de cumplirse la misma  (En ese sentido, CSJ  AP, 7 dic. 2011, Rad. 36.505).  

Entonces, era ese  recurso extraordinario, la forma idónea para que  controvirtiera las supuestas falencias de la actuación penal,  pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia  adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las  que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude  a la administración de justicia.  

Así  las cosas, pretermitió  el demandante, el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa  judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta  vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia  de este mecanismo preferencial.  

Sobre este  particular, ha dicho esta Sala de Tutelas en anteriores  pronunciamientos:  

(…)  la omisión en que incurrió el demandante en la  actuación censurada independientemente de las razones por las  cuales no se acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por  vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha  dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

Lo anterior  implica que el accionante, voluntariamente, renunció a  cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de  juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está  previsto como medio de defensa alternativo.  

Luego,  entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardo el accionante,  es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo  condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan  términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en  su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se  insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo  procedimiento penal consagra. (CSJ,  STP 10 May. 2016, Rad. 85.669) (Destaca la Sala).  

5.  Sin  perjuicio de lo anterior, tampoco  evidencia  la Sala afectación  alguna de las garantías del debido  proceso  y defensa  que le asistían a CARLOS ANDRÉS DÍAZ ARENAS en  calidad de procesado, pues  los  mismos argumentos que en esta sede planteó como sustento de su  queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá bajo una argumentación  razonable y ajustada a derecho.  

En particular,  consideró la Sala:  

(…)  Menciónese para continuar que una vez más efectuada la  verificación de los registros de las audiencias preliminares,  se tiene en primera medida que el  procesado estuvo asistido por profesional del derecho, a más  que conoció amplia y suficientemente los cargos por los cuales  se le acusaba, así como las repercusiones que tendría  la aceptación de la comisión de los mismos,  advirtiéndosele por el Juez Constitucional sobre la  imposibilidad de retractación de proceder a aceptar el cargo  imputado.  Lo propio debió advertir el Juez de conocimiento antes de  emitir la sentencia de instancia.  

De  tal manera que Carlos  Andrés Díaz conoció de manera clara cuáles  eran los hechos -y su correspondiente denominación jurídica-  que aceptaba, las consecuencias punitivas concretas y el monto de  rebaja al que podía acceder, así como la oportunidad  que tendría de acceder un juicio en el que gozaría con  la oportunidad de ofrecer medios de prueba a fin de demostrar su  inocencia;  accedió  además en todo momento a la oportunidad de consultar a la  profesional del derecho que lo asistía,  habiéndosele otorgado ante petición del mismo, un  espacio para ello, luego de formulada la imputación, lapso  tras el cual manifestó su deseo de aceptar el cargo atribuido.  

(…)  

6.2.4.  En gracia de discusión dígase que el  apelante en pro de demostrar que quien lo antecedió en el  ejercicio defensivo no atendió el compromiso adquirido con el  encartado,  narró que en los diálogos que sostuviera con el  inculpado el mismo le expresó que había  dado a conocer a la inicial defensora sobre su adicción a los  estupefacientes, pese a lo que se le asesoró para que aceptara  los cargos para obtener rebaja de pena por terminación  anticipada del proceso, lo que en su entender constituye violación  del derecho de defensa.  

Dígase  en este punto que el procesado y la defensora de entonces eran  quienes tenían conocimiento acerca de los elementos de juicio  para advertir si la posibilidad de defensa aludida por el impugnante  podía ser demostrada probatoriamente y alegarla con  probabilidad de éxito en el juicio, percibiéndose que  el acto de allanarse a cargos ninguna vulneración del derecho  de defensa técnica representa, pues es concebible que al  realizarse el ejercicio dialéctico acerca de cual era el mejor  camino, se decidió por los componentes de la defensa -técnica  y material- la aceptación de los cargos para obtener la  correspondiente rebaja de pena, en lugar de correr el riesgo de que  en la fase probatoria se derrotara cualquier teoría  exculpatoria o, incluso, se allegaran otros elementos más  gravosos en contra del imputado.  

En  este punto de la decisión procedente es anotar que el  hipotético hecho de que el judicializado sea una persona  consumidora de estupefacientes no conlleva a establecer que aquél  no fuera utilizado o ejerciera como instrumento para transportar o  comercializar la sustancia, que valga agregar, en alta cantidad le  fuera hallada -74 papeletas-,  resulta  indicativo que además de consumidor podría tratarse de  un expendedor de alucinógenos, así  la Fiscalía hubiese optado por imputarle únicamente el  porte y no la venta. No puede decirse que la condición de  consumidor de alucinógenos per se es una causal exonerante de  responsabilidad en el narcotráfico. (Destaca  la Sala).  

Por  tanto, en el caso sub examine no admite discusión que la  aceptación de responsabilidad que hizo DÍAZ ARENAS en  la audiencia de formulación de la imputación, se  realizó bajo el marco del respeto de las garantías  fundamentales, pues se advierte que comprendiendo el alcance de la  imputación fáctica y jurídica realizada por la  Fiscalía y advertido sobre su derecho a la no  autoincriminación y las consecuencias que genera el allanarse  a la imputación, en forma libre, voluntaria y asesorado por su  abogado defensor, decidió declararse culpable.  

Aunado  a lo anterior, se constata, también que el nombrado actor  estuvo asistido por varios abogados que agenciaron de manera adecuada  por sus intereses pues, el primero le brindó asesoría  al momento del allanamiento a cargos, y el segundo presentó  recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia;  actuaciones que representan una valiosa actividad defensiva.  

Así  las cosas, para la Sala resulta evidente que las manifestaciones del  accionante en punto de la vulneración de sus derechos  fundamentales no son ciertas pues, lo que se evidencia de la  actuación es que el acto de allanamiento a cargos se produjo  con estricto respeto a las garantías fundamentales de DÍAZ  ARENAS y estuvo exento de vicios en el consentimiento. Además,  se  le garantizó a plenitud el derecho a la defensa técnica.  

6.  En  consecuencia, lo procedente será negar el amparo  constitucional invocado por el mencionado accionante.  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan          una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y          la decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

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