STP1671-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP1671-2018  

Radicación  No. 96790  

Acta  No. 041  

Bogotá  D. C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho  (2018).  

1.  VISTOS:  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por el  ciudadano JAIRO DE JESÚS LARGO LEÓN,  contra la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, por la presunta vulneración del derecho fundamental  al debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

2. ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  El ciudadano JAIRO DE JESÚS LARGO LEÓN,  quien se  encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Pereira, puso de presente que  fue condenado por el Juzgado 2º  Penal del Circuito con sede en esa ciudad, como presunto autor  responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años.  

2.  Agregó que contra la anterior decisión se interpuso el  recurso de apelación sin obtener respuesta alguna de parte de  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial.  

3.  Como quiera que el ciudadano referenciado considera que ha  transcurrido tiempo suficiente para que se desate el recurso  interpuesto contra el fallo condenatorio de primera instancia, acudió  al Juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental al  debido proceso, “en  la medida en que el fallo impugnado lleva más de 4 años  sin que se haya pronunciado el Honorable Tribunal al respecto”.  

3. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:  

Esta  Corporación asumió el conocimiento del asunto y dispuso  comunicar lo pertinente a la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que si a  bien lo tenía ejerciera el derecho de contradicción.  

4.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.  El artículo 86 de  la Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el  ciudadano JAIRO DE JESÚS LARGO LEÓN se encuentra  orientada a conseguir que la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, se pronuncie de  fondo frente al recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2º Penal del  Circuito con sede en esa ciudad, en el proceso penal que cursa en su  contra por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años.  

3.  Hecha la anterior aclaración, recuerda la Sala que conformidad  con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela  

“Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

En  el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591  de 1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispuso:  

“La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.”  

4.  En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha  sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de  subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo  sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente  todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales  previstos por el legislador para obtener la protección de los  derechos presuntamente vulnerados.  

5.  Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión  elevada por el señor JAIRO DE JESÚS LARGO LEÓN  resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos  frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un  funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que  elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta  sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia  mecanismos ordinarios.  

6.  Efectivamente, el demandante cuenta con otros medios de defensa  judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura  jurídica de la recusación, a las que puede acudir si  considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha  demorado en la solución del asunto puesto a su consideración,  mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo  propuesto.  

7.  A lo anterior se suma que el actor no demostró haber  presentado solicitud alguna que acredite que la autoridad judicial   demandada se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no  existe el presupuesto del cual se deduzca que  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, esté  en la obligación constitucional de atender algún  requerimiento elevado por el ciudadano JAIRO DE JESÚS LARGO  LEÓN, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su  carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión  adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido  debidamente soportada la presentación de la petición,  mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.  

La posición  referenciada, no es nada novedosa porque al respecto la Corte  Constitucional (ST-010 de 1998), ha señalado que:  

La carga de la  prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las  partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido  de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo  hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.  

8.  En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a  los derechos fundamentales a que hace referencia la parte actora,  motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta  improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por el  ciudadano JAIRO DE JESÚS LARGO LEÓN. Y,  

2.  En caso de no ser  impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la  Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para  su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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