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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1627-2018
Radicación Nº 96649
Acta Nº 37
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por HAMED PALACIO LARIOS, contra el fallo de tutela de 17 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, presuntamente vulnerados por la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias y el Departamento de Policía Regional No. 8, en actuación que vinculó a la Dirección de Sanidad de la Policía Seccional Bolívar.
ANTECEDENTES
Fueron sintetizados por el Tribunal de Cartagena de la siguiente manera:
1. Refiere el accionante que ingresó a la Policía Nacional el día 5 de noviembre de 2006, hasta el 30 de junio de 2015, fecha de su retiro.
2. Menciona que fue diagnosticado por el médico oftalmólogo Dr. Harold Noel Siosi con Glaucoma terminal en ambos ojos, por lo cual le formuló “las gotas latanoprox” de forma permanente e ininterrumpida sin suspender.
3. Finalmente, señala que desde el mes de junio del presente año, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no le ha entregado dicho medicamento.
PRETENSIONES/Con fundamento en lo expuesto aspira el accionante que a través de la Acción Constitucional se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene al Comandante de la Región No. 8 de la Policía, la entrega del medicamento ordenado por el galeno.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto por el Tribunal Superior de Cartagena, ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculada, para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
Al respecto, el Jefe del Área de Sanidad Seccional Bolívar de la Policía Nacional, solicitó declarar la improcedencia de la acción, pues la institución no le ha negado al actor la prestación de los servicios médicos del Subsistema de Salud, simplemente se le ha señalado que para obtener el medicamento «Latanoprox» después de ordenado por el médico tratante, debe acercarse a la Seccional para transcribir la formula médica y proceder a su retiro en la respectiva farmacia, tal cual como lo realizará en el mes de febrero del año 2017.
Advirtió que, consultada la base de datos se verificó que el citado medicamento se le proporcionó hasta el mes de mayo de 2017, pues hasta dicha calenda se le ordenó el procedimiento que dice no se le ha proporcionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 17 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, negando el amparo invocado, al no observar vulneración de las garantías constitucionales del actor, pues el medicamento que éste solicita le ha sido entregado en los términos señalados por su médico tratante.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo en que sus derechos fundamentales están siendo transgredidos, pues la Policía Nacional se niega a prestarle adecuadamente los servicios, procedimientos y medicamentos que requiere para tratar su patología.
Cita en extenso jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a la protección del derecho a la salud de los integrantes de la Policía Nacional que han ingresado en óptimas condiciones a dicha institución.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 17 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al ser su superior funcional, en actuación que vincula a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que se carezca de otros medios de defensa judicial.
3. En esta oportunidad corresponde resolver al juez constitucional en sede de apelación, sobre la vulneración del derecho fundamental a la salud del ciudadano HAMED PALACIO LARIOS, que se denuncia con ocasión de la negativa de la accionada a ordenar la entrega del medicamento «latanoprox», que como parte del tratamiento para el control de la enfermedad diagnosticada –glaucoma terminal en ambos ojos – le ordenó su médico tratante.
4. En punto del derecho a la salud, ha precisado la jurisprudencia constitucional que este es susceptible de ser protegido por vía de tutela al adquirir la categoría de fundamental (CC T-540/2009), siendo además el respeto de los derechos del individuo y la solidaridad, prerrogativas que se garantizan en la Carta Política desde los principios fundamentales y que constituyen la razón primordial para sostener que el Estado Colombiano, por intermedio del estamento gubernamental, debe garantizar y responder por la salud de las personas afiliadas o beneficiarias de los regímenes implementados con dicha finalidad, lo cual implica, en ciertos casos, cubrir los gastos médicos, quirúrgicos y de plena asistencia que aquéllos requieran para obtener el pleno goce o restablecimiento del mismo.
5. Ahora, frente al derecho a la seguridad social y la atención por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Corte Constitucional en sentencia T-135 de 2006 señaló:
El OBJETO del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional está establecido el artículo 5º ibídem que dispone: “[p]restar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios. (…)”, con carácter obligatorio, a través de los establecimientos de sanidad, con plena observancia de los principios, de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud (artículo 6º)
El artículo 27 del Decreto 1795 de 2000, por su parte se refiere al “plan de servicios de sanidad militar y policial”, cuando dice:
“Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.” (Subrayas añadidas).
De lo anterior resulta claro entonces, que es deber de las fuerzas militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –SSMP-
5. Ahora, al revisar las pruebas aportadas por la Dirección de Sanidad de la Seccional Bolívar, pronto se advierte la improcedencia de la acción constitucional, pues contrario a lo señalado por el actor, se le ha prestado los servicios médicos que ha requerido1, haciéndole entrega incluso del medicamento que le fuera diagnosticado para tratar su patología –glaucoma terminal en ambos ojos.-
Según el concepto médico de fecha 16 de agosto de 2016, emitido por el Dr. Harold Noel Siosi, al demandante se le formuló el medicamento «Latanoprox» de forma permanente sin suspender2, no obstante, el mismo galeno mediante orden del 14 de febrero de 2017, ordena seguir con el mismo tratamiento pero esta vez solo por 90 días3.
Orden que cumplió debidamente la Dirección de Sanidad demandada, pues durante los meses de marzo, abril y mayo de 2017, le hizo entrega al accionante del mencionado medicamento4.
Desde luego que la Sala no desconoce que el actor fue claro en advertir en su demanda que «desde el mes de junio sanidad de la Policía Nacional no ha otorgado el tratamiento»; sin embargo, ello conlleva a la transgresión de sus derechos fundamentales, pues como se indicara, el tratamiento ordenado por el médico tratante fue por tres meses, y no se aportó elemento de prueba que determine que luego de dicha calenda, 14 de febrero de 2017, se ordenó continuar con dicho procedimiento; es más, según lo expuesto en el escrito impugnatorio del fallo de instancia, hasta ahora está solicitando la cita con el especialista para que se disponga la entrega del medicamento ya tantas veces señalado
.
Parece ser que el actor tiene una confusión con las ordenes que le han expedido para tratar su enfermedad de glaucoma terminal en ambos ojos, pues aunque ciertamente para el mes de agosto de 2016, se le formuló «Latanoprox» de forma permanente sin suspender, olvida que el 14 de febrero de 2017, el medicamento se dispuso por 90 días, debiendo ser valorado nuevamente para determinar la continuidad o no de dicho procedimiento, lo que hasta el momento no ha ocurrido.
Recuerda la Sala que la Corte Constitucional5 ha sido reiterativa en resaltar que en el Sistema de Salud, quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición del salud del paciente.
Así las cosas, no puede el juez constitucional acceder a las pretensiones del demandante cuando no se demostró la afectación alegada, máxime cuando la tutela no es el medio idóneo para obviar los trámites que debe adelantar, esto es, realizarse la respectiva valoración para determinar la continuidad del tratamiento que dice requiere, la que por cierto ya fue debidamente autorizada.
En ese sentido, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pues como bien lo señalará el Tribunal A quo, no se ha presentando transgresión de garantías fundamentales, en tanto el derecho a la salud del actor ha sido debidamente garantizado por las demandadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Se ha generado las siguientes ordenes externas de servicio: 1) No. 10061782 para ser atendido por la especialidad de otorrinolaringología y i) NO. 10061795 para que se realice radiografía de senos paranasales. Además se le autorizó la orden médica por la especialidad de cirugía vascular, psiquiatría medicina interna y laboral. Fl. 23 C.O. 1.
2 Fl. 4 C.O. 1.
3 Fl. 14 C.O. 1.
4 Fls. 25-26 C.O.1
5 T-345-13.