Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP1509-2018
Radicación No. 96360
Acta No. 041
Bogotá D.C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO VALENCIA SEPÚLVEDA, frente al fallo proferido el 07 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra las decisiones proferidas por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. El señor LUIS EDUARDO VALENCIA SEPÚLVEDA puso de presente que se encuentra gozando de la pensión de vejez, la cual le fuera reconocida por CAPRECOM a partir del 09 de julio de 2008, fecha en la que cumplió 55 años de edad.
2. Agregó que su mesada pensional se liquidó teniendo en cuenta los últimos 10 años, con un porcentaje muy inferior, como consecuencia de la equivocada aplicación del Decreto 1158 de 1994 y no como lo establecía la Ley 33 de 1985, es decir, el 75% de todo lo que devengaba en promedio del último año, norma está última que debió aplicarse de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.
3. Indicó que en vista de lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación a su favor desde el momento de su reconocimiento.
4. Precisó que del asunto conoció el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín que mediante sentencia fechada 23 de junio de 2016 al declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y cosa juzgada, resolvió acudió absolver a las demandadas de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra.
5. Señaló que contra la anterior decisión por intermedio de apoderado la recurrió, pero la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial “después de hacer los análisis y tomar como referencia varias sentencias de la Corte”, el 24 de agosto de 2017 decidió confirmar el fallo de primera instancia.
6. Inconforme con los argumentos expuestos por la Corporación Judicial citada, a través de los cuales negó la reliquidación de su mesada pensional, el señor LUIS EDUARDO VALENCIA SEPÚLVEDA acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, si se tenía en cuenta que “olvidaron dar aplicación al principio de favorabilidad, que implica que se aplique la interpretación más favorable al trabajador”.
Con base en lo expuesto solicitó se revisara la sentencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y en su lugar, se le ordenara reconocer “el derecho que me asiste”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades judiciales a que hizo referencia el accionante y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Cuerpo Decisorio citado, en fallo dictado el 07 de noviembre de 2017, luego de hacer referencia a los alcances de la acción prevista en el artículo 86 de la Carta Política y del debido proceso previsto en el artículo 29 ibídem, resolvió negar el amparo solicitado.
Lo anterior porque al analizar la providencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no encontró que se hubiere vulnerado algún derecho fundamental al accionante, en razón a que fue proferida y sujeta a las normas que regulaban los asuntos en materia pensional, actuando siempre dentro de marco de la autonomía e independencia judicial otorgadas por la Constitución y la ley.
5. IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el señor LUIS EDUARDO VALENCIA SEPÚLVEDA la recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual indicó que en este caso concurrían las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. De la demanda de tutela surge claro que la intención del señor LUIS EDUARDO VALENCIA SEPÚLVEDA, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el 24 de agosto de 2017 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa ciudad, que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio, resolvió absolver al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de todas y cada una de las súplicas elevadas por el aquí accionante.
3. Hecha la anterior aclaración, recuerda la Sala que a través de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior.
4. No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
5. Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05) cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales. Fueron señaladas las siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia el ciudadano LUIS EDUARDO VALENCIA SEPÚLVEDA, se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
7. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que el ciudadano referenciado, por intermedio de un profesional del derecho intervino activamente en la actuación laboral que adelantó contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tanto así que inconforme con la decisión del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín que resolvió negar todas y cada una de las súplicas elevadas frente a las demandadas, interpuso y sustentó el recurso de apelación.
Diferente es que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial haya decidido confirmar el pronunciamiento que le fue desfavorable en sede de primera instancia.
8. De otra parte, basta escuchar el CD relativo a la sentencia dictada el 24 de agosto de 2017 por la Corporación Judicial accionada, por medio de la cual resolvió dejar en firme la decisión del Juez a quo, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, tomó la decisión de la cual discrepa ahora el señor LUIS EDUARDO VALENCIA SEPÚLVEDA.
En efecto: la Corporación Judicial accionada frente a los argumentos expuestos por el apoderado del aquí accionante, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, concluyó que:
“…hizo bien el a quo en no acceder a la reliquidación pensional pretendida por el actor con base en el IBL propio del régimen de transición aplicable a su caso como lo es la Ley 33 de 1985, sino el IBL de la Ley 100 de 1993, que fue el que le aplicó el fondo de pensiones al reconocer la pensión de vejez del actor, en la Resolución 2485 del 13 de noviembre de 2008…por sustracción de materia no hay lugar a ordenar la reliquidación pensional alguna con fundamento en los factores salariales indicados por el actor”.
9. El hecho que la Corporación Judicial accionada se haya apartado de los planteamientos propuestos, a través de los cuales la parte actora pretendía que se accediera a sus pretensiones, no por ello debe decirse que la actuación del juez ad quem sea arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental al ciudadano LUIS EDUARDO VALENCIA SEPÚLVEDA.
10. A lo anterior se suma que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
11. De otra parte, se precisa que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
“…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. (C.C. T-332/06).
12. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
13. La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al señor LUIS EDUARDO VALENCIA SEPÚLVEDA que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió.
14. Vistas así las cosas, es evidente que el demandante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 07 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y,
2. Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria