STP1505-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO PONENTE  

STP1505-2018  

Radicación  N° 96227  

Acta  No. 041  

Bogotá  D. C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho  (2018).  

I.  VISTOS:  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por el  ciudadano FRANCO AURELIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, frente  a la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2017 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, a través  de la cual negó la acción de tutela intentada contra la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital,  igualdad y protección a la tercera edad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información  que reposa en el presente trámite constitucional se pudo  establecer que el señor FRANCO AURELIO RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ, por intermedio de un profesional del derecho  instauró demanda laboral para que previo el agotamiento del  procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio,  se declarara la nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro  Individual con Solidaridad con Solidaridad efectuado a partir del 1°  de septiembre de 1994 y se condenara a Colpensiones a recibirlo como  afiliado del Régimen de Prima Media con Prestación  Definida y recibir de Porvenir S.A. todos y cada uno de los aportes  realizados, incluidos los bonos pensionales recibidos de la Caja de  Previsión Social, junto con la indexación y los  intereses por mora.  

2.  Del asunto conoció el Juzgado 2º Laboral del Circuito de  Pasto que mediante sentencia fechada 1° de julio de 2016, por  considerar que el demandante previo a trasladarse del Régimen  de Prima Media con prestación definida al de Ahorro Individual  con Solidaridad verificado en Colfondos Pensiones y Cesantías  S.A., no recibió una asesoría clara, completa y  precisa, como tampoco las incidencias que le acarreaba, fueran estas  favorables o desfavorables, el hecho de afiliarse a un fondo de  pensiones privados, resolvió declarar la nulidad del traslado  referido adelantado ante Colfondos S.A. y, consecuentemente los  efectuados ante las demás administradoras de régimen de  ahorro individual.  

En  consecuencia ordenó a Porvenir S.A. que trasladara los valores  recibidos a título de cotización y los bonos pensiones  si los tenía en su poder, a Colpensiones la cual estaba  obligada a recibirlos.  

3.  La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto, al pronunciarse frente al recurso de apelación  interpuesto por los apoderados de los fondos de pensiones Porvenir  S.A. y Colfondos S.A., y el grado jurisdiccional de consulta a favor  de Colpensiones, en fallo dictado el 27 de febrero de 2017, resolvió  revocar la decisión proferida por el a  quo, y en lugar,  absolvió a las demandadas de toda y cada de las pretensiones  elevadas en su contra.  

Para  soportar la decisión, previo el estudio del acervo probatorio,  lo estatuido en la Ley 100 de 1993, el Decreto 692 de 1994 y las  sentencias C-789/2002 y C-1024 de 2004, señaló que:  

“En  razón a que la afiliación que hizo el actor a Colfondos  S.A. el 27 de julio de 1994 fue la afiliación inicial al  régimen de pensiones y no un traslado de regímenes, ya  que venía cotizando a Cajanal antes de 1994, por lo que tenía  la opción bien sea de seleccionar el Régimen de Prima  Media administrado únicamente por el Instituto de Seguros  Sociales hoy Colpensiones o seleccionar el Régimen de Ahorro  Individual administrado por las AFP, último régimen que  fue el que escogió el actor, por lo cual una vez seleccionado,  lo procedente si quería un traslado, debía hacerlo en  acatamiento de los tiempos establecidos en el literal e) -artículo  13- de la Ley 100 de 1993, inicialmente de 3 años, luego con  la Ley 797 de 2003, de 5 años y no tener después del 29  de enero de 2004 menos de 10 años para cumplir el requisito  mínimo de la edad para pensionarse, disposiciones o criterios  que no se cumplieron por el actor, ya que sólo después  de 13 años de cotizaciones y de varios traslados entre las AFP  del régimen privado, decidió buscar el traslado de  régimen sin éxito, pues la negativa de las entidades  del sistema se ajusta a los preceptos legales y jurisprudenciales  sobre esta clase de actuaciones.  

Más  aún la continuidad y prolongación de la afiliación  en el tiempo por espacio de más de 13 años con  cotizaciones y sin evidencia de inconformidad, no pueden ahora  pretextarse para buscar por la vía de la nulidad del traslado  a las AFP la afiliación a Colpensiones”.  

4.  Si bien, contra la  anterior decisión el apoderado de la parte demandante  interpuso recurso extraordinario de casación, también  lo es que la Corporación Judicial competente mediante  providencia fechada 10 de marzo de 2017 lo negó por considerar  que sus pretensiones no superaban los ciento veinte (120) salarios  mínimos mensuales vigentes a que hace referencia el artículo  86 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad  Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.  

5. Sin desconocer los  argumentos expuestos por la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de Pasto, a través del cual revocó el  fallo dictado por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa  ciudad, el señor FRANCO AURELIO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ  quien cuenta con 62 años de edad, acudió al juez de  tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, mínimo vital, igualdad y protección  a la tercera edad.  

Para soportar su pretensión  señaló que la Corporación Judicial accionada  “incurre en vía  de hecho al concluir mi vinculación con el RAIS se trataba de  una ‘afiliación inicial’ puesto que claramente y  sin mayor asomo de duda se puede constatar de acuerdo a la citada  norma -Decreto 694 de 1994- que había decidido permanecer en  el RPM, al menos hasta el 31 de julio de 1994, fecha esta última  en la que sin mediar asesoría idónea e información  suficiente me trasladé al RAIS”.  

Agregó que alejándose  de la valoración probatoria, “no  dio valor a que tampoco ofreciera el expediente elementos probatorios  de los que se infiera que hubiera contado con la información  concreta y suficiente de las consecuencias que mi decisión de  trasladarme de régimen pensional, teniendo en cuenta mis  condiciones particulares se tornaba más gravosa, si se piensa  en, al menos, la pérdida del régimen de transición  contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.  

Con base en lo expuestos,  pretende en últimas se deje sin efecto jurídico la  sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de Pasto, para que en su lugar, se le  ordenara dictar otro pronunciamiento por medio del cual se acceda a  sus pretensiones, esto es, se anule su vinculación al RAIS y  se “me vincule  a COLPENSIONES”.  

3. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:  

Esta  Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la  demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite  a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros  que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a  la solicitud de amparo elevada por el señor FRANCO AURELIO  RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.  

4. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

Mediante providencia fechada 18  de septiembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, luego de hacer referencia a la decisión  objeto de queja por parte del accionante, resolvió negar el  amparo solicitado al no advertir que fuera arbitraria o caprichosa  que ameritara la intervención del juez de tutela.  

Lo anterior si se tenía  en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 52  de la Ley 100 de 1993, CAJANAL se había constituido en su  momento como una administradora de Régimen de Prima Media con  prestación definida, a la cual podía continuar afiliado  el actor, empero optó por seleccionar el Régimen de  Ahorro Individual con Solidaridad conforme lo consagrado en el  artículo 11 del Decreto 692 de 1994 y se afilió el 27  de julio de 1994 a COLFONDOS S.A., por tanto, no era desacertada la  posición de la Corporación Judicial accionada cuando  señaló que al decidir vincular el demandante al RAIS  “no se trató  de un traslado entre Regímenes pensionales sino que su  decisión consistía en afiliarse por primera vez al  sistema pensional”.  

IMPUGNACIÓN:  

Inconforme con lo expuesto por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  FRANCO AURELIO RODRÍGEZ RODRIGUEZ con argumentos similares a  los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su  revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por el ciudadano FRANCO AURELIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ  está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia dictada el  23 de febrero de 2017, por la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de  la cual decidió revocar el fallo dictado por el Juzgado 2º  Laboral del Circuito de esa ciudad, y en su lugar, absolvió a  las Administradoras de Fondo de Pensiones Porvenir y Colfondos, así  como a la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el  demandante.  

3.  Así la cosas, resulta necesario recordar que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).  

6.  Revisada la información que hace parte de este trámite  constitucional, desde ya ha de señalarse que la sentencia  recurrida será confirmada porque el ciudadano FRANCO AURELIO  RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ no logra acreditar de  qué manera se le haya vulnerado algún derecho  fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en  cuenta que la actuación  laboral que cursó contra las AFP PORVENIR S.A. y COLFONDOS  S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones –  COLPENSIONES, se adelantó conforme a los parámetros  establecidos en el Código Procesal del Trabajo,  garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí  que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

7.  A lo anterior se suma, que la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto al resolver el  recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las AFP  PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., y el grado jurisdiccional de consulta  a favor de COLPENSIONES, previo el estudio del acervo probatorio y lo  previsto en la Ley 100 de 1993, el Decreto 692 de 1994 y las  sentencias de la Corte Constitucional C-789/2002 y C-1024 de 2004,  expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales consideró  que debía revocarse el fallo del Juzgado 2º Laboral del  Circuito de Pasto, para en su lugar, negar la nulidad del traslado  del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado a  partir del 1º de septiembre de 1994 a la AFP COLFONDOS S.A.,  invocado por el demandante.  

8.  El hecho que la Corporación Judicial accionada se haya  apartado de los planteamientos propuestos, a través de los  cuales la parte actora pretendía que se accediera a sus  pretensiones, no por ello debe decirse que la actuación del  juez ad  quem  sea  arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho  fundamental al ciudadano FRANCO AURELIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.  

9.  A lo anterior se suma que las discrepancias interpretativas no son  violatorias, per se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

10.  De lo expuesto, es evidente que el demandante,  en esencia, pretende a  través de este instrumento censurar las actuaciones  desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales  dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo  solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción  de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo  alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial.  

11.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

12.  La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al señor  FRANCO AURELIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ que el presente  trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de  las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del  afectado, situación que aquí no sucedió.  

13.  Finalmente, no puede pasar por alto la Sala que  la jurisprudencia constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que  la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no  es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor  por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que  se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten  contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede  posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de  tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad  recae sobre el mismo interesado.  

Situación  que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si el  accionante consideraba que la afiliación al Régimen de  Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS efectuada el 27 de julio de  1994 a COLFONDOS S.A. había sido irregular, pues no se le  brindó la “asesoría  idónea en material pensional”,  bien en pudo en los términos establecidos en el literal e) del  artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797  de 2003, trasladarse al Régimen de Prima Media con prestación  definida administrado por el entonces Instituto de Seguros Sociales –  hoy Colpensiones, o, en su defecto, con fundamento en la sentencia  C-1024 de 2004 y antes de cumplir 52 años de edad manifestar  esa intención, pero no lo hizo.  

14.  Así pues, el recurrente no puede alegar una situación  que él mismo cohonestó, porque a pesar de contar con  los medios idóneos para poder trasladarse del Régimen  de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS al Régimen  de Prima Media con prestación definida, decidió motu  propio guardar silencio, mostrando con ello tal como lo puso de  presente la autoridad judicial accionada “su  vocación de permanencia por el interregno de 13 años en  el régimen de ahorro individual con solidaridad no comportaba  para el actor descontento alguno”.  

En mérito de lo  expuesto, la Corte  suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.-  CONFIRMAR la  sentencia proferida el 18 de septiembre de 2017 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación. Y,  

2.  Remitir el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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