Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP1505-2018
Radicación N° 96227
Acta No. 041
Bogotá D. C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano FRANCO AURELIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, frente a la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital, igualdad y protección a la tercera edad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que el señor FRANCO AURELIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio, se declarara la nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con Solidaridad efectuado a partir del 1° de septiembre de 1994 y se condenara a Colpensiones a recibirlo como afiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y recibir de Porvenir S.A. todos y cada uno de los aportes realizados, incluidos los bonos pensionales recibidos de la Caja de Previsión Social, junto con la indexación y los intereses por mora.
2. Del asunto conoció el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pasto que mediante sentencia fechada 1° de julio de 2016, por considerar que el demandante previo a trasladarse del Régimen de Prima Media con prestación definida al de Ahorro Individual con Solidaridad verificado en Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., no recibió una asesoría clara, completa y precisa, como tampoco las incidencias que le acarreaba, fueran estas favorables o desfavorables, el hecho de afiliarse a un fondo de pensiones privados, resolvió declarar la nulidad del traslado referido adelantado ante Colfondos S.A. y, consecuentemente los efectuados ante las demás administradoras de régimen de ahorro individual.
En consecuencia ordenó a Porvenir S.A. que trasladara los valores recibidos a título de cotización y los bonos pensiones si los tenía en su poder, a Colpensiones la cual estaba obligada a recibirlos.
3. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los fondos de pensiones Porvenir S.A. y Colfondos S.A., y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en fallo dictado el 27 de febrero de 2017, resolvió revocar la decisión proferida por el a quo, y en lugar, absolvió a las demandadas de toda y cada de las pretensiones elevadas en su contra.
Para soportar la decisión, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en la Ley 100 de 1993, el Decreto 692 de 1994 y las sentencias C-789/2002 y C-1024 de 2004, señaló que:
“En razón a que la afiliación que hizo el actor a Colfondos S.A. el 27 de julio de 1994 fue la afiliación inicial al régimen de pensiones y no un traslado de regímenes, ya que venía cotizando a Cajanal antes de 1994, por lo que tenía la opción bien sea de seleccionar el Régimen de Prima Media administrado únicamente por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones o seleccionar el Régimen de Ahorro Individual administrado por las AFP, último régimen que fue el que escogió el actor, por lo cual una vez seleccionado, lo procedente si quería un traslado, debía hacerlo en acatamiento de los tiempos establecidos en el literal e) -artículo 13- de la Ley 100 de 1993, inicialmente de 3 años, luego con la Ley 797 de 2003, de 5 años y no tener después del 29 de enero de 2004 menos de 10 años para cumplir el requisito mínimo de la edad para pensionarse, disposiciones o criterios que no se cumplieron por el actor, ya que sólo después de 13 años de cotizaciones y de varios traslados entre las AFP del régimen privado, decidió buscar el traslado de régimen sin éxito, pues la negativa de las entidades del sistema se ajusta a los preceptos legales y jurisprudenciales sobre esta clase de actuaciones.
Más aún la continuidad y prolongación de la afiliación en el tiempo por espacio de más de 13 años con cotizaciones y sin evidencia de inconformidad, no pueden ahora pretextarse para buscar por la vía de la nulidad del traslado a las AFP la afiliación a Colpensiones”.
4. Si bien, contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, también lo es que la Corporación Judicial competente mediante providencia fechada 10 de marzo de 2017 lo negó por considerar que sus pretensiones no superaban los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales vigentes a que hace referencia el artículo 86 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
5. Sin desconocer los argumentos expuestos por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto, a través del cual revocó el fallo dictado por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad, el señor FRANCO AURELIO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ quien cuenta con 62 años de edad, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital, igualdad y protección a la tercera edad.
Para soportar su pretensión señaló que la Corporación Judicial accionada “incurre en vía de hecho al concluir mi vinculación con el RAIS se trataba de una ‘afiliación inicial’ puesto que claramente y sin mayor asomo de duda se puede constatar de acuerdo a la citada norma -Decreto 694 de 1994- que había decidido permanecer en el RPM, al menos hasta el 31 de julio de 1994, fecha esta última en la que sin mediar asesoría idónea e información suficiente me trasladé al RAIS”.
Agregó que alejándose de la valoración probatoria, “no dio valor a que tampoco ofreciera el expediente elementos probatorios de los que se infiera que hubiera contado con la información concreta y suficiente de las consecuencias que mi decisión de trasladarme de régimen pensional, teniendo en cuenta mis condiciones particulares se tornaba más gravosa, si se piensa en, al menos, la pérdida del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.
Con base en lo expuestos, pretende en últimas se deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto, para que en su lugar, se le ordenara dictar otro pronunciamiento por medio del cual se acceda a sus pretensiones, esto es, se anule su vinculación al RAIS y se “me vincule a COLPENSIONES”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por el señor FRANCO AURELIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Mediante providencia fechada 18 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer referencia a la decisión objeto de queja por parte del accionante, resolvió negar el amparo solicitado al no advertir que fuera arbitraria o caprichosa que ameritara la intervención del juez de tutela.
Lo anterior si se tenía en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, CAJANAL se había constituido en su momento como una administradora de Régimen de Prima Media con prestación definida, a la cual podía continuar afiliado el actor, empero optó por seleccionar el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad conforme lo consagrado en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 y se afilió el 27 de julio de 1994 a COLFONDOS S.A., por tanto, no era desacertada la posición de la Corporación Judicial accionada cuando señaló que al decidir vincular el demandante al RAIS “no se trató de un traslado entre Regímenes pensionales sino que su decisión consistía en afiliarse por primera vez al sistema pensional”.
IMPUGNACIÓN:
Inconforme con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, FRANCO AURELIO RODRÍGEZ RODRIGUEZ con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano FRANCO AURELIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia dictada el 23 de febrero de 2017, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de la cual decidió revocar el fallo dictado por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad, y en su lugar, absolvió a las Administradoras de Fondo de Pensiones Porvenir y Colfondos, así como a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el demandante.
3. Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
4. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
5. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.
5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
5.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).
6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalarse que la sentencia recurrida será confirmada porque el ciudadano FRANCO AURELIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ no logra acreditar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que la actuación laboral que cursó contra las AFP PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
7. A lo anterior se suma, que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las AFP PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., y el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, previo el estudio del acervo probatorio y lo previsto en la Ley 100 de 1993, el Decreto 692 de 1994 y las sentencias de la Corte Constitucional C-789/2002 y C-1024 de 2004, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales consideró que debía revocarse el fallo del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pasto, para en su lugar, negar la nulidad del traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado a partir del 1º de septiembre de 1994 a la AFP COLFONDOS S.A., invocado por el demandante.
8. El hecho que la Corporación Judicial accionada se haya apartado de los planteamientos propuestos, a través de los cuales la parte actora pretendía que se accediera a sus pretensiones, no por ello debe decirse que la actuación del juez ad quem sea arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental al ciudadano FRANCO AURELIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
9. A lo anterior se suma que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
10. De lo expuesto, es evidente que el demandante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
11. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
12. La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al señor FRANCO AURELIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió.
13. Finalmente, no puede pasar por alto la Sala que la jurisprudencia constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si el accionante consideraba que la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS efectuada el 27 de julio de 1994 a COLFONDOS S.A. había sido irregular, pues no se le brindó la “asesoría idónea en material pensional”, bien en pudo en los términos establecidos en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, trasladarse al Régimen de Prima Media con prestación definida administrado por el entonces Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones, o, en su defecto, con fundamento en la sentencia C-1024 de 2004 y antes de cumplir 52 años de edad manifestar esa intención, pero no lo hizo.
14. Así pues, el recurrente no puede alegar una situación que él mismo cohonestó, porque a pesar de contar con los medios idóneos para poder trasladarse del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS al Régimen de Prima Media con prestación definida, decidió motu propio guardar silencio, mostrando con ello tal como lo puso de presente la autoridad judicial accionada “su vocación de permanencia por el interregno de 13 años en el régimen de ahorro individual con solidaridad no comportaba para el actor descontento alguno”.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y,
2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria