STP1499-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP1499-2018  

Radicación  n.° 96471.  

Acta 041  

Bogotá D.  C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del  ciudadano DAGOBERTO  GARZÓN,  contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó  por improcedente la acción de amparo promovida a instancias  del prenombrado frente a la Fiscalía 34 Seccional de Cali, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Refirió el apoderado de DAGOBERTO  GARZÓN que  contra la Fiscalía 34 Seccional de Cali adelanta contra su  prohijado la investigación penal con número de  radicación 76001-60-00-193-2016-24402-00  por el presunto delito de fraude procesal denunciado por la ciudadana  Jovana Mejía Potes.  

2.  Refirió que la querellante sindicó «falsamente»  al señor GARZÓN  de  haber actuado fraudulentamente en «un  proceso de prescripción que se tramitó en el Juzgado  Primero Civil Municipal de [Cali],  bajo la radicación 2013-0339»,  actuación en la que aquélla actuó como  demandante.  

3.  Adujo que las acusaciones de la quejosa no se adecuan a la realidad,  razón por la cual, mediante escrito adiado 8 de agosto de 2017  requirió a la Fiscalía 34 Seccional de Cali para que  solicitara, en favor del señor DAGOBERTO  GARZÓN,  la preclusión de la investigación de conformidad con lo  establecido en los artículos 331 y 332 de la Ley 906 de 2004.  

4.  Reprochó que a la fecha de instauración de la acción  de tutela (3  de noviembre de 2017)  no ha obtenido respuesta de fondo, razón por la cual, acudió  al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja el derecho  fundamental al debido proceso del que es titular el señor  DAGOBERTO  GARZÓN  y en consecuencia, ordene a la Fiscalía accionada que  «conteste  y/o tramite la preclusión de la investigación de  acuerdo al pedimento legal»  realizado el pasado 8 de agosto de 2017.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  por auto del 7 de noviembre de 20171,  admitió la demanda y comunicó lo pertinente a la  autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción  y defensa.  

2. El Fiscal 34  Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública, Édgar Aurelio León Patiño2,  se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda,  en los siguientes términos:  

«A  este despacho fiscal, el día 12 de julio de 2016, fue asignada  la denuncia formulada por la señora YOVANA MEJÍA POTES,  en contra del señor DAGOBERTO GARZÓN, por el presunto  delito de FRAUDE PROCESAL.  

Una vez  valorada la información recaudada en la etapa de indagación,  entre otras, la aportada por el indiciado en interrogatorio rendido  el día 7 de septiembre de 2016, el doctor JAIME MONTAÑO  CAMPIÑO, quien era el titular del despacho para entonces,  radicó ante el Centro de Servicios Judiciales, solicitud de  audiencia de imputación, con fecha 10 de mayo de 2017.  

Efectivamente,  la audiencia de formulación de imputación fue  programada por el Juzgado 32 Penal Municipal de Garantías,  para el día 3 de agosto de 2017 a las 8:15, a la cual no  asistió el representante de la Fiscalía, toda vez que  se efectuó cambio del titular a partir del 1º de agosto  de 2017, pero debido a cuestiones administrativas, más  concretamente la entrega del despacho que anteriormente yo dirigía,  sólo me incorporé al cargo de Fiscal 34 Seccional, en  la segunda semana del mes de agosto, permaneciendo este despacho sin  titular durante la primera semana.  

Mediante  escrito del 8 de agosto de 2017, el doctor RODRIGO REYRES OCAMPO,  defensor del señor DAGOBERTO GARZON, aporta nueva información  y solicita a este despacho, tramitar la preclusión de la  indagación a favor de su cliente. A través de oficio de  4879 del 22 de agosto de 2017, del cual se aporta copia, se le  comunica al peticionario, que la información será  valorada para adoptar la decisión que en derecho corresponda.  

De la revisión  de los elementos allegados, este servidor consideró necesario  obtener información adicional por parte del Juzgado 1º  Civil Municipal de Cali, por lo que con dicha finalidad, se ofició  a ese despacho el día 13 de septiembre de 2017.  

El 18 de  septiembre de 2017, se recibe nuevamente un escrito del abogado REYES  OCAMPO, requiriendo darle trámite a su solicitud de  preclusión, dicha solicitud fue atendida con oficio 6212 del  22 de septiembre de 2017, de la cual se aporta copia.  

Una vez  recibida la respuesta a la solicitud efectuada al Juzgado 1º  Civil Municipal de Cali, este delegado realizó un estudio en  conjunto de la información recaudada en la etapa de  indagación, determinando la procedencia de formular imputación  de cargos al señor DAGOBERTO GARZÓN, por lo que el 29  de septiembre de 2017, se radica la correspondiente solicitud ante el  centro de servicios judiciales, audiencia que se encuentra programada  para el día 28 de noviembre de 2017, ante el Juzgado 2º  Penal Municipal de Garantías».  

Por lo expuesto,  señaló que contrario a lo que manifiesta el accionante,  ese despacho ha contestado oportunamente las peticiones que ha  presentado y si bien no han sido resueltas de manera favorable, en  ningún momento se ha vulnerado derecho alguno al indiciado,  por lo que solicitó sea denegada la acción  constitucional invocada.  

Como soporte de  sus aseveraciones aportó copia de la petición del 8 de  agosto de 2017 suscrita por el defensor del accionante3,  del Oficio del 13 de septiembre de 2017, por medio del cual requirió  información del Juzgado 1º Civil Municipal de Cali4  y del Comunicado de 22 de septiembre de 2017 en el que indicó  al apoderado de quien aquí acciona en tutela que ese «despacho  se encuentra recaudando elementos materiales probatorios, tendientes  al esclarecimiento de los hechos y adoptar la decisión que  confirme a derecho corresponda»5.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante fallo del 21 de noviembre de 20176,  negó la petición de amparo promovida, a través  de apoderado, por DAGOBERTO  GARZÓN,  tras considerar, básicamente, que la Fiscalía  cuestionada resolvió la solicitud de la que se duele el actor  no haber obtenido respuesta, agregando que el hecho que en la  contestación no se haya accedido a lo pretendido no implica  una violación del derecho fundamental al debido proceso, por  cuanto «el  estatuto procedimental penal faculta a la Fiscalía para  solicitar en cualquier etapa del proceso e incluso de la  investigación, la preclusión (art. 331), siempre y  cuando se configure alguna de las causales previstas en el art. 332  de la L.906/04»  es decir que, «la  solicitud de preclusión corresponde a un deber reglado de la  Fiscalía cuyo cumplimiento está supeditado, no a la  voluntad del denunciado, sino a la existencia de los elementos  materiales probatorios que acrediten de manera clara la  correspondiente causal prevista por el legislador; cuya  configuración, en concreto, implica valoración jurídica  de cada caso».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado personalmente al apoderado del  señor DAGOBERTO  GARZÓN,  el 24 de noviembre de 20177;  y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto,  dentro del término legal (art.  31, D.2591/1991),  esto es, en la misma fecha de notificación, recurrió la  decisión.  

Ahora, se advierte  que el impugnante no señaló  los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a  quo;  empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la  decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la  jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «…es  muy claro que las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia,  convertir en un requisito sine  qua non la  obligatoria sustentación de un recurso que en el caso de la  tutela no lo exige. La informalidad de la tutela no puede hacer  indispensable la sustentación o clara argumentación del  recurso de impugnación, como así se señala para  otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la  protección de los derechos fundamentales»  (C.C. Auto  045/1998).  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del  Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999).  

4. En el caso  concreto, resulta indiscutible que la pretensión del apoderado  de DAGOBERTO  GARZÓN,  formulada a través de esta vía excepcional de  protección, se concreta a que el Juez de Tutela proteja el  derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia de ello  ordene  a la Fiscalía 34 Seccional de Cali que  «conteste  y/o tramite la preclusión de la investigación de  acuerdo al pedimento legal»  realizado el pasado 8 de agosto de 2017, en el marco del proceso  penal con radicación 76001-60-00-193-2016-24402-00  seguido contra el señor GARZÓN  por  el delito de fraude procesal.  

5. Establecido lo  anterior, previo a analizar el asunto puesto a consideración  del juez de tutela, precisa la Sala que de conformidad con el  artículo 29 de la Constitución, el derecho al debido  proceso es aquel que se desenvuelve de acuerdo con las leyes  preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con  observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando  la defensa técnica y material durante la investigación,  el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin  dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las  que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la  sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Además, el  proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que  se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales de las partes en  litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación  acertada y legítima que haga posible la realización del  principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).  

6. Expuesto lo  anterior, y una vez revisadas las diligencias desde ahora la Sala  advierte que en el asunto  sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto, razón por la  cual confirmará el fallo impugnado, por las razones que se  exponen a continuación:  

6.1.  En primer lugar, comparte la Sala el criterio del Tribunal a quo,  según el cual en el caso concreto no existe vulneración  del debido proceso alegado por el actor DAGOBERTO  GARZÓN,  toda vez que contrario a lo informado por su apoderado judicial, la  solicitud de preclusión de la investigación que radicó  el 8 de agosto de 2017 y reiteró en escrito adiado 18 de  septiembre de esa anualidad, fue atendida oportunamente por la  Fiscalía 34 Seccional de Cali.  

En  efecto: frente a la primera solicitud se emitió el Oficio n.°  DS-06-21-SSFSC-4879 del 22 de agosto de 20178  mediante el cual se informó a la parte interesada que «dentro  de la indagación que adelanta este despacho en contra del  señor DAGOBERTO GARZÓN, se encuentra para estudio»  agregando  que «una  vez se valore la información allegada, se adoptará la  decisión que en derecho corresponda»;  mientras que la segunda petición fue despachada a través  de Comunicado n.° 20380-01-02-34-6212 del 22 de septiembre de  20179  en el que se le indicó que ese despacho de fiscalía «se  encuentra recaudando elementos materiales probatorios, tendientes al  esclarecimiento de los hechos y adoptar la decisión que  conforme a derecho corresponda».  

Asimismo,  obra constancia en el expediente de que la Fiscalía 34  Seccional de Cali, requirió al Juzgado 1º Civil Municipal  de esa ciudad10,  para que remitiera copia de algunas piezas procesales de la causa de  prescripción adquisitiva del dominio con radicado 2013-0339  –génesis  de la denuncia penal contra DAGOBERTO GARZÓN–  en aras de esclarecer los hechos objeto de investigación y  establecer qué determinación adoptar en el caso de  marras.  

Ahora,  el resultado de las labores investigativas desarrolladas por el ente  fiscal aquí accionado –según  lo indicado por su titular al descorrer el traslado de tutela–  permitió concluir que existía mérito para  imputar a DAGOBERTO  GARZÓN  la presunta comisión del punible de fraude procesal,  encontrándose pendiente la realización de la audiencia  de formulación de cargos correspondiente.  

En  esa medida, concluye la Sala que la causa con radicación  76001-60-00-193-2016-24402-00  que se sigue contra el aquí accionante se ha adelantado  conforme a las reglas del Código de Procedimiento Penal  aplicable –Ley  906 de 2004–  y los requerimientos formulados por la defensa se han atendido de  manera oportuna y de conformidad con las normas que rigen el proceso;  circunstancia que elimina la necesidad de intervención del  Juez Constitucional.  

6.2.  De otra parte, pese a  que el accionante sostiene que la intervención del Juez de  tutela es necesaria en su caso particular, dado que los reproches que  endilga al Despacho de Fiscalía accionado tienen estrecha  relación con las garantías superiores que informan las  actuaciones judiciales, lo cierto es que, no demostró haber  agotado los mecanismos ordinarios previstos por el legislador y que  tiene a disposición para satisfacer sus aspiraciones  procesales.  

Así se  deduce del informe rendido en el decurso de este trámite  constitucional por el titular de la Fiscalía 34 Seccional de  Cali, del cual se extrae que el proceso con radicación número  76001-60-00-193-2016-24402-00  seguido contra DAGOBERTO  GARZÓN  –por  esta vía atacado–  se  halla vigente y en curso;  lo cual implica que cualquier solicitud de protección de  garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe  hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural;  pues un proceder contrario, supondría que todas las decisiones  provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un operador judicial ajeno a ella, máxime  cuando, al juez de tutela no le compete inmiscuirse en los asuntos  encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a  hacerlo, no sólo atentaría contra los principios de  autonomía e independencia, sino que además incurría  en una usurpación de funciones.  

6.3. En ese  contexto debe recordarse que la Corte Constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001).  

Asimismo, la  jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014).  

7. Vistas así  las cosas, como previamente se anunció, se confirmará  la sentencia de tutela proferida el  21 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 21  de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte  motiva.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 9 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folio 13. Ibídem.  

3          Ver folio 14. Ibídem.  

4          Ver folio 15. Ibídem.  

5          Ver folio 16. Ibídem.  

6          Ver folios 18 a 23. Ibídem.  

7          Ver folio 23. Ibídem.  

8          Ver folio 14 (anverso). Ibídem.  

9          Ver folio 16. Ibídem.  

10          Ver folio 15. Ibídem.  

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