STP1498-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP1498-2018  

Radicación  n.° 96511.  

Acta 041  

Bogotá D.  C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JUAN  JOSÉ ZAPATA OSORNO,  contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  que negó por improcedente la acción de amparo promovida  por el prenombrado frente a la Fiscalía 231 Seccional de Bello  (Antioquia), por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Los supuestos fácticos de la presente acción  constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia  de la siguiente manera:  

«Refirió  el accionante que hace más de un (1) año formuló  denuncia penal en contra del señor Edilberto Moreno Restrepo  por la posible comisión de los delitos de falso testimonio y  calumnia, cometidos después de haberlo representado en un  proceso laboral en los juzgados del municipio de Bello, persona que  actuaba en calidad de curador de su hermana Nora Patricia Moreno  Restrepo (interdicta).  

El  21 de agosto del año 2015, el Juzgado Laboral profirió  sentencia en favor de la demandante por valor de ochenta y seis  ($86.000.000) millones de pesos aproximadamente y costas por valor de  seis millones seiscientos cuarenta y dos mil pesos ($6.642.000),  correspondiéndole a su firma denominada “Asesorías  y Negocios” la suma de treinta y tres millones, trescientos  treinta y dos mil pesos ($33.332.000) como honorarios profesionales,  según lo pactado en el contrato de prestación de  servicios.  

El  señor Moreno Restrepo al conocer la suma de dinero que debía  cancelar por los servicios profesionales, remitió memorial al  Juez Laboral señalando que existían diferencias con el  abogado que adelantó el proceso, petición a la que se  le dio trámite, por lo que la demandada “Fabricato S.A.”  le entregó el dinero que correspondía a los honorarios  profesionales.  

Debido  a esta situación, se inició el proceso de regulación  de honorarios, conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Oralidad de Bello, quien lo condenó a pagar más de  treinta y ocho ($38.000.000) millones de pesos, actuación en  la que vociferaba que tanto el accionante como el abogado que actuó  en el proceso laboral, eran unos ladrones, ya que él nunca  firmó un contrato de prestación de servicios, que solo  firmó un papel en blanco y los abogados lo llenaron a su  gusto, manifestaciones que inclusive realizó bajo la gravedad  de juramento al contestar la demanda y tachó de falso el  contrato de prestación de servicios.  

Por  esta situación, se formuló denuncia penal en contra del  señor Moreno Restrepo, donde el fiscal de conocimiento le  informó que archivaría provisionalmente la  investigación mientras se resolvía la tacha de falsedad  por el juzgado que adelantaba el trámite, la cual, según  lo expuesto, no prosperó.  

El  28 de octubre del presente año [2017],  el señor Moreno Restrepo dejó un mensaje en el celular  del accionante donde lo amenazaba de muerte a él y al juez que  lo condenó en el proceso de regulación de honorarios,  por lo que se dirigió a la fiscalía donde formuló  la denuncia para indagar sobre la actuación y ampliarla debido  a las amenazas que fue objeto, contestándole el funcionario  que dicha actuación se había archivado por el anterior  fiscal, ya que no se habían encontrado méritos para  continuarla, decisión que considera irregular ya que nunca se  la notificaron […]».  

2.  Lo anteriormente expuesto, a juicio del accionante, quebranta de  manera flagrante sus derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad, razón por la cual, acudió al Juez de tutela  para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el  Decreto 2591 de 1991, disponga la protección constitucional de  los mismos y, en consecuencia, ordene a la Fiscalía accionada  que «proceda  a reabrir la investigación preliminar»  identificada con el número de radicación  05001-60-00-248-2016-11753-00  que por la presunta comisión de los delitos de «falsedad  en testimonio, calumnia y fraude procesal»  se  seguía contra Edilberto Moreno Restrepo.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  por auto del 16 de noviembre de 20171,  admitió la demanda, comunicó lo pertinente a la  autoridad accionada y, ordenó la vinculación oficiosa,  al presente trámite constitucional, del señor Edilberto  Moreno Restrepo, quien tenía la calidad de denunciado en el  proceso penal con radicación 05001-60-00-248-2016-11753-00.  

2. Mediante  escrito del 20 de noviembre de 2017, se pronunció el Fiscal  231 Seccional de Bello (Antioquia),  Juan Carlos Cano Londoño2,  quien limitó su respuesta a indicar que:  

«[…]  en  relación con la acción de tutela impetrada por el  ciudadano JUAN JOSÉ ZAPATA OSORNO me permito informarle que mi  orientación fue que denunciara unos nuevos hechos que se  presentaron y que si tenía alguna inconformidad con la  decisión que había tomado la Fiscalía de  archivar su indagación, podía acudir ante los jueces de  garantías».  

Posteriormente,  esto es, el 28 de noviembre de 20173,  el referido funcionario remitió copia simple de las  actuaciones surtidas al interior de la indagación preliminar  con radicación 05001-60-00-248-2016-11753-004  que se inició por denuncia penal formulada por JUAN  JOSÉ ZAPATA OSORNO  contra Edilberto Moreno Restrepo; actuación que se encuentra  actualmente archivada.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante fallo del 29 de noviembre de 20175,  negó la petición de amparo promovida por JUAN  JOSÉ ZAPATA OSORNO.  

Consideró  el Tribunal que el actor pretende «sustituir»  los escenarios principales que la Administración de Justicia  le provee para efectos de conocer y decidir sus pretensiones frente  al conflicto penal que desea que se rehaga e impulse, precisando que  «los  nuevos medios de conocimiento que estima que tiene en su poder o los  cuestionamientos, por ejemplo, a la orden de archivo, no pueden ser  ventilados a espaldas de la fiscalía o de los jueces de  garantías, los cuales están llamados a asumir su  protección en garantía de los derechos que le asiste».  

Adicionó  que «atendiendo  a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 del Código  de Procedimiento Penal, frente a los nuevos hechos y elementos  materiales probatorios, es decir, la decisión de la tacha de  falsedad en el proceso de regulación de honorarios y las  posibles amenazas, lo pertinente era solicitar la reanudación  o el desarchivo de la investigación, situación que no  se observa que se haya realizado, ya que inclusive no se aportó  copia de la denuncia penal referida, para permitirle de esta forma al  funcionario competente pronunciarse sobre la viabilidad de continuar  con la investigación y en caso de mantenerse la decisión  de archivo, acudir ante el juez con función de control de  garantías, para que éste decida si se prosigue o no la  investigación adelantada en contra del señor Moreno  Restrepo…».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al señor JUAN  JOSÉ ZAPATA OSORNO  mediante  Oficio adiado 1º de diciembre de 20176  y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto,  dentro del término legal (art.  31, D.2591/1991),  esto es, el día 6 de los mismos mes y año7  recurrió la decisión.  

Encontrándose  las diligencias en esta sede8,  el señor JUAN  JOSÉ ZAPATA OSORNO solicitó  la revocatoria de la decisión del Tribunal a  quo,  para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a las  pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en su  líbelo inicial y recalcando que el  proceder del Fiscal del caso al negarse a investigar los hechos  delictivos denunciados constituye «prevaricato»  porque no ejerció en debida forma las facultades de las que  está investido para esclarecer los hechos endilgados al señor  Edilberto Moreno Restrepo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del  Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999).  

4. En el caso  concreto, resulta indiscutible que la pretensión del ciudadano  JUAN  JOSÉ ZAPATA OSORNO,  formulada  a través de esta vía excepcional de protección,  se concreta a que el Juez de Tutela ordene  a la Fiscalía  231 Seccional de Bello (Antioquia) que disponga la reanudación  de la indagación  preliminar con radicación  05001-60-00-248-2016-11753-00  que  por la presunta comisión de los delitos de «falsedad  en testimonio, calumnia y fraude procesal»  se  seguía contra Edilberto Moreno Restrepo.  

5. Sobre el  particular, como quedó reseñado en los antecedentes de  esta providencia, el Tribunal a  quo  negó tal aspiración, por considerar que para obtener la  reapertura de una investigación respecto de la cual se ha  dispuesto el archivo: en primer lugar, debe acudirse a la Fiscalía  para que con base en los nuevos elementos de convicción que  allegue la parte interesada reconsidere su determinación; y en  segundo lugar, ante la eventual negativa del titular de la acción  penal de reanudar la indagación, el ordenamiento jurídico  prevé la posibilidad de acudir al Juez Penal con Función  de Control de Garantías.  

No obstante,  advirtió que en el caso concreto, la parte actora, no demostró  haber agotado esos recursos jurídicos, razón por la  cual, declaró improcedente la acción constitucional  porque la misma no está diseñada para reemplazar los  medios ordinarios de defensa.  

En oposición  a lo anterior, en su escrito de impugnación, el accionante,  insistió en que se conceda la protección deprecada y se  acceda a las pretensiones formuladas en el líbelo de tutela;  aduciendo además, que el proceder del Fiscal del caso al  negarse a investigar los hechos delictivos denunciados constituye  «prevaricato», pues a su juicio no ejerció en  debida forma las facultades de las que está investido para  esclarecer los hechos endilgados al señor Edilberto Moreno  Restrepo.  

5. Establecido en  los anteriores términos la temática que compete  resolver a la Sala, desde ahora se advierte que, se impartirá  confirmación del fallo impugnado, toda vez que, como con  acierto lo indicó el Tribunal a  quo,  en el presente caso no se satisfizo el principio de subsidiariedad  que rige el ejercicio de la acción de tutela y, además,  no se advierte la concurrencia de circunstancias especiales que  ameriten la procedencia transitoria del recurso de amparo.  

6. Efectivamente,  como punto de partida, debe recordarse que, en relación con la  temática del archivo de la indagación y la solicitud de  desarchivo de la misma, acorde con el marco legal fijado en la Ley  906 de 2004, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  explicado:  

«…  de  acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la  decisión de archivar o no una indagación en los  términos del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, no  cuenta con los recursos de reposición y apelación que  se alegan. Ello se debe a que el archivo señalado es una  orden,  de  las especificadas en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004 y  derivada de la titularidad que tiene la Fiscalía sobre la  acción penal.  

En  tal sentido, el artículo 79 del C.P.P. no establece recursos  en contra de esa determinación del funcionario judicial  investigador, ni proceden expresamente los recursos ordinarios  establecidos en la Ley 906 de 2004, artículo 176 C.P.P. Así  las cosas, la Corte Suprema de Justicia ha señalado, que  aunque no es posible hacer comparaciones automáticas entre las  figuras consolidadas en reglas procesales anteriores, lo cierto es  que el archivo de las diligencias establecido en la Ley 906 de 2004  guarda algunas semejanzas con la resolución inhibitoria que  regula el artículo 327 de la Ley 600 de 2000, y en esta  última, se plasman los recursos de reposición y  apelación mencionados con claridad.  

En  segundo lugar, en cuanto a la posibilidad de acudir ante el juez de  control de garantías para controvertir la decisión de  archivo del Fiscal investigador, resalta la Sala que aunque el  artículo 11(g) de la Ley 906 de 2004 indica que las víctimas  tienen derecho a ello ciertamente,  la  sentencia C-1154 de 2005 de esta Corporación –que revisó  la constitucionalidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2004–,  reconoció que existía la posibilidad  de  que ello ocurriera en caso de conflicto con el archivo de la  indagación, aunque sostuvo también la Corte que con  ello no estaba determinando un control de la actuación del  Fiscal, por vía jurisprudencial a través del juez de  control de garantías.  

Dijo  así la providencia constitucional que se menciona:  “Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la  posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación  y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la  investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una  controversia entre la posición de la Fiscalía y la de  las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento,  dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la  intervención del juez de garantías. Se  debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del  juez de garantías para el archivo de las diligencias sino  señalando que cuando exista una controversia sobre la  reanudación de la investigación, no  se excluye que  las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías…»  (C.C.  S.T-  520A/2009).  

7. Aplicando tales  premisas al caso sub  examine,  pronto se advierte que frente a la decisión de la Fiscalía  231 Seccional de Bello (Antioquia)  de archivar la indagación preliminar con radicación  05001-60-00-248-2016-11753-00  en  la que JUAN  JOSÉ ZAPATA OSORNO  actúa como denunciante, éste no  ha acudido, pudiendo hacerlo, ante un Juez de Control de Garantías  para que ejerza un control formal y material de la decisión  del ente investigador, y de esa manera reivindique los derechos y  garantías constitucionales que dice le asisten en calidad de  víctima de las conductas endilgadas al señor Edilberto  Moreno Restrepo.  

Es decir que, como  se anunció, no se halla  satisfecho el principio  de subsidiariedad,  que de conformidad con lo establecido en  el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política y en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud  de amparo sólo procede cuando el actor haya agotado  oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa  judiciales previstos por el legislador para obtener la protección  de los derechos presuntamente vulnerados.  

Lo anterior, le  sirve a la Sala para afirmar entonces que, las pretensiones elevadas  por JUAN  JOSÉ ZAPATA OSORNO,  resultan improcedentes porque, como con acierto lo indicó el  Tribunal de primera instancia, existen procedimientos normales  expeditos para resolver el conflicto relativo a la decisión de  archivo de la investigación penal adoptada por la Fiscalía  demandada, esto es, acudir al Juez de Control de Garantías,  circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela  puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se  dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios.  

8. Es evidente  entonces que el actor acudió a esta acción  constitucional, pretermitiendo los mecanismos legalmente  establecidos, con la pretensión de anticipar los resultados  del debate que se suscite ante el Juez natural, sin ofrecer una  explicación adecuada o acreditar, que la vía judicial  ordinaria resulte ineficaz para la resolución de sus  aspiraciones.  

9. De otra parte,  en el presente caso, no se reúnen los requisitos para predicar  la inminente causación de un perjuicio irremediable a los  derechos fundamentales del accionante. En este punto resulta  pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados  pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben  acreditarse en orden a que sea viable la intervención urgente  del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable:  

«Se  entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado  anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó  la teoría del daño no resarcible económicamente,  que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar  algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por  intérpretes de la norma, que su redacción adolece de  defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería  aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización,  interpretación equivocada porque abandona la manifestación  expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida  de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados  totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse  por ningún medio» (C.C.  S.T-823/1999).  

Aplicado el  anterior criterio al asunto sub  examine,  se tiene que no hay evidencia de que JUAN  JOSÉ ZAPATA OSORNO se  halle en una situación real, apremiante y grave,  ni mucho menos que sea necesaria y urgente la intervención del  Juez Constitucional para que adopte  medidas  urgentes e impostergables para su solución.  

Al respecto,  recuerda la Sala que, según la doctrina constitucional «los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la  tutela. La valoración de la prueba se hace según la  sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso  medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos»  (C.C.S.T.1270/2001).  

De ese modo, al  no cumplir el demandante con la carga probatoria mínima  exigible para que en sede constitucional pueda inferirse la  ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales  invocadas, se insiste, no es posible acceder a la petición de  amparo.  

10. Vistas así  las cosas, se impone entonces, como previamente se anunció, la  confirmación de la sentencia de tutela proferida el  29 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 29  de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, por las razones expuestas en la  parte motiva.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 19 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folio 25. Ibídem.  

3          Ver folio 28. Ibídem.  

4          Ver folios 29 a 91. Ibídem.  

5          Ver folios 92 a 100. Ibídem.  

6          Ver folio 101. Ibídem.  

7          Ver folio 110. Ibídem.  

8          Ver folios 4 a 6 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Segunda Instancia.  

8      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *