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Proceso Nº 10332
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 63
Bogotá, D.C., mayo dos (2) de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado GUILLERMO RICARDO ARCINIEGAS NARVAEZ contra la sentencia fechada el 20 de octubre de 1994, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al confirmar la del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, lo condenó a la pena principal de 10 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de homicidio.
H E C H O S
Fueron sintetizados así, por el Tribunal:
“Ocurren en el corregimiento JOSÉ MARIA HERNANDEZ, municipio de PUPIALES, el 12 de julio de 1992, siendo aproximadamente las 12:00 p.m., cuando se encontraban en el parque del lugar el sindicado ARCINIEGAS NARVAEZ con el occiso JORGE VELA y su hermano HECTOR OLMEDO CHAVEZ VELA y dos personas tomando licor, y el sindicado procedió a darle un puñetazo al occiso en disgusto porque éste había dicho que le dieran la copa llena al sindicado, lo que originó una riña entre estos dos, luego de la cual el sindicado sacó un arma de fuego y le disparó a JORGE VELA ocasionándole la muerte”.
ACTUACIÓN PROCESAL
El Fiscal 28 Seccional, con resolución del 28 de agosto de 1992, dispuso la apertura de investigación previa.
Recibidos varios testimonios, ordenó iniciar proceso, mediante resolución del 11 de septiembre de 1992.
Allegados varios elementos de juicio, el Fiscal 30 Seccional, a quien habían pasado las diligencias, declaró persona ausente, el 11 de marzo de 1993, a Guillermo Arciniegas Narváez y le nombró defensor de oficio.
La situación jurídica se le resolvió al procesado el 21 de abril de 1993, con medida de aseguramiento de detención preventiva, como autor del delito de homicidio cometido en Jorge Guillermo Vela.
La investigación se cerró el 30 de julio de 1993 y el mérito del sumario se califico el 24 de septiembre del mismo año, con resolución de acusación en contra del procesado, por el delito de homicidio, la que quedó ejecutoriada el 3 de noviembre de 1993.
La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, el que celebró la diligencia de audiencia pública y profirió la sentencia de primera instancia, el 19 de agosto de 1994, en la que condenó al procesado a la pena principal de 10 años de prisión, como autor del delito de homicidio.
Apelado el fallo, el Tribunal Superior de Pasto, al desatar el recurso, concluyó con su confirmación, el 20 de octubre de 1994.
LA DEMANDA DE CASACION
El defensor del procesado formula dos (2) cargos contra la sentencia de segunda instancia, con base en la causal primera de casación.
Primer cargo
Acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la ley sustancial, por error de hecho, lo que determinó la aplicación indebida del artículo 323 del C. Penal y del 247 del C. de P. Penal y, en consecuencia, “la falta de aplicación del artículo que regula el in dubio pro reo”.
En el capítulo que llamó “Fundamentación”, asevera que el sentenciador desfiguró el sentido de la prueba, incurriendo en un falso juicio de identidad.
Así, el declarante Iván Olmedo Coral aseveró que no fue testigo presencial de los hechos, en tanto el Tribunal supone que sí estuvo presente, “suposición que deriva de la incondicional declaración de Héctor Olmedo Vela, que dice que el testigo estuvo presente”.
Posteriormente, transcribe un segmento de la declaración de Hermel Herney Vallejo Ibarra y concluye que el sentenciador de segunda instancia también la tergiversó, pues en ningún momento éste manifestó que estuvo en las afueras del Teatro San Martín en compañía de los hermanos Jorge Guillermo Vela y Héctor Olmedo Chávez Vela y, además, advierte que sobre la muerte de Jorge Guillermo Vela no le consta nada.
Sin embargo, el Tribunal afirma que ni el declarante Hermel Vallejo, ni el anterior contradicen a Chávez Vela, cuando es evidente que éste último dice que Vallejo y Coral estaban presentes al momento de producirse la muerte.
Dice que el fallador de segunda instancia violó el principio lógico de no contradicción, ya que ratificó la expedición de las copias que se ordenaron con el objeto de que se investigaran penalmente, por falso testimonio, a Iván Olmedo Coral y Hermel Herney Vallejo Ibarra, lo que implica una duda sobre la expresión fáctica de la prueba.
Transcribe apartes del testimonio de Armando Augusto Pantoja Guerrero, para aseverar que el sentenciador desfiguró el contenido material de la prueba al tildarlo de sospechoso y mendaz, “al extraer conclusiones de mera SOSPECHA que varían en la sentencia los hechos que se reconocen en disparidad con los procesalmente fijados”.
Critica al fallador por haber manifestado que no encontraba explicación a lo aseverado por el testigo Pantoja Guerrero, quien al mismo tiempo aparece en las poblaciones de Ipiales y Pupiales, para calificarlo de sospechoso, sin tener en cuenta que no señaló hora precisa sino aproximada y que las dos poblaciones son muy cercanas.
Sostiene que si el Tribunal no hubiera cometido los errores denunciados, “le hubiera otorgado valor a estos cuatro testimonios con los que están en contradicción sobre lo fundamental, como mínimo se establecía la duda … y por lo tanto tenía que darse aplicación al in dubio pro reo”.
En un aparte de la demanda que denomina “Fijación del contenido de la prueba para demostrar el error que conjuntamente con los demás condujo a negarles valor en la fijación de los hechos de la sentencia y con ello la condena indebida de mi patrocinado”, transcribe nuevamente apartes de la declaraciones de Pantoja Guerrero, Villota Rosero y de la sentencia de segundo grado, para concluir:
“…todos esos errores que relacionamos, fueron los que permitieron al sentenciador la facticidad de la prueba en lo que a los testimonios de HERMEL HERNEY VALLEJO IBARRA, IVAN CORAL, ARMANDO PANTOJA GUERRERO, HUGO VILLOTA ROSERO, para desestimarlos en la fijación de los hechos de la sentencia y que de no haber existido esos errores el procesado GUILLERMO RICARDO ARCINIEGAS jamás habría sido condenado porque al otorgarles valor en los hechos de la sentencia a estos testimonios que por su contenido como se ha narrado y transcrito exculpan al procesado ARCINIEGAS NARVAEZ…”
Segundo cargo
El segundo reproche lo formula el censor con fundamento en el cuerpo primero de la causal primera de casación, pues considera que la sentencia viola directamente una norma de derecho sustancial, esto es, “el artículo 248 del Código de Procedimiento Penal, que consagra el in dubio pro reo, es decir, que cuando una duda no se ha podido eliminar debe absolverse al procesado”.
En la sustentación del cargo, luego de transcribir el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia, en el que se ordena la compulsación de copias para que se investigue la posible comisión del delito de falso testimonio, por parte de Olmedo Coral, Vallejo Ibarra, Augusto Pantoja y Hugo Efrain Villota, sostiene que éstos “son fundamentales para la absolución del procesado constituye en nítida y clara prueba de que el sentenciador tanto de primer grado como de segundo grado al confirmarlo, hacen con tal proceder EXPRESA ADMISION DE RECONOCIMIENTO DE QUE EL PROCESO ARROJA SUS DUDAS y no obstante las mismas condena”.
Posteriormente, hace un recuento personal de lo acaecido, citando varios testigos, para luego anotar que en las sentencias se habla de sospecha, expresión que necesariamente conduce a la duda, “como si fuera poco termina la providencia compulsando copias para que se investigue si cometieron o no falsedad todos los testigos que exculpan al procesado de donde se anula toda la defensa legalmente producida, al haber dispuesto la condena y no la absolución por in dubio pro reo del procesado ARCINIEGAS NARVAEZ”.
Concluye la disertación afirmando que condenar al procesado de conformidad con el art. 323 del Código Penal, “constituye un error de hecho y violación directa” del artículo 248 del Código de Procedimiento Penal, ya que la “plena” prueba de responsabilidad del procesado jamás se allegó “por lo cual se aplicó en forma indebida el artículo 247 del C. de P. P.”.
Solicita a la Sala casar la sentencia y, en su lugar, absolver al procesado del cargo que se le formuló en la resolución de acusación.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
TERCERO DELEGADO EN LO PENAL
Sobre el primer reproche formulado a la sentencia, considera el representante del Ministerio Público que si bien la enunciación del cargo se podría ajustar a las exigencias técnicas del recurso de casación, sin embargo, lo que pretende el libelista es oponerse a la estimación probatoria que el Tribunal le otorgó a cuatro testimonios.
Asegura que el censor tiene un concepto erróneo sobre lo que es el falso juicio de identidad, desconociendo que consiste en la tergiversación del contenido de la prueba, “esto es, en variar los hechos que con la misma se pretenden acreditar, de tal forma que los que de la prueba deriva el sentenciador no sean iguales a los contenidos en ella”.
Conceptúa que en el análisis y valoración que de los medios de convicción realizó el juzgador de instancia, no se observa que haya incurrido en yerro alguno, “pues los criterios expuestos en el fallo resultan atendibles frente a la situación fáctica y procesal estudiada, así como ajustados a las reglas de la sana crítica”.
Desechar por inverosímil la aserción de un testigo, anota, cuando tal rechazo se produce como consecuencia de admitir como cierta otra declaración, no es variar el hecho demostrado con la primera sino no otorgarle credibilidad a la primera y sí a la segunda. “Es un problema de convicción, no de hecho”.
El Tribunal le otorgó mérito al dicho del menor Héctor Olmedo y le restó credibilidad a los demás declarantes, “concluyendo que todos ellos dijeron mentiras en la investigación, lo que originó la expedición de copias para la averiguación del posible delito de falso testimonio”.
Agrega que además de la anterior falencia, el actor incurre en otra no menos seria, como es la de no atacar la prueba que sustenta la sentencia, “dejando por tanto subsistentes razonamientos conclusivos en relación con la condena pronunciada”.
Por lo anteriormente expuesto, solicita a la Sala no casar el fallo recurrido.
En cuanto al segundo cargo formulado, advierte que corre igual suerte, como quiera que pretende edificar la duda sobre la expedición de copias ordenadas contra varios testigos, lo que de ninguna manera puede entenderse como muestra de inseguridad del sentenciador, “sino como medida de respeto a las normas legales en vigencia y a las garantías constitucionales de los presuntos implicados, a quienes no se puede condenar sin haberlos oído y vencido en juicio”.
Solicita a la Sala no casar el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es necesario reiterar, una vez más, que la casación no es una tercera instancia, donde en forma libre se puedan hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que, por ser la culminación de todo un proceso, está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que se está en presencia de un medio de impugnación extraordinario y rogado, en el que sólo es posible acusar los errores de juicio o de procedimiento cometidos por el fallador, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del fallo, parámetros que no fueron observados por el censor, por lo que desde ya se manifiesta que los cargos presentados están condenados al fracaso.
Primer cargo
Lo formula por violación indirecta de la ley sustancial, determinada por error de hecho por falso juicio de identidad, al haber el sentenciador desfigurado el sentido de la prueba.
Este reproche no puede tener ninguna posibilidad de éxito, como quiera que, como lo conceptúa el Procurador Delegado, el censor desconoce que esta clase de yerro consiste en falsear el contenido material de la prueba, en forma tal que no hay identidad entre lo que ella materialmente dice y lo que el sentenciador manifiesta que su texto contiene, y no en discrepar de la credibilidad otorgada o negada a los medios de prueba, lo que no configura desatino demandable en casación, dentro del método de la persuasión racional que nos rige, en el que el juzgador goza del poder discrecional de valorar la prueba, sólo limitado por los postulados de la sana crítica, cuya vulneración debe denunciarse y desarrollarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio.
En este caso, el casacionista en vez de mostrar que el contenido material de los testimonios que cita fue tergiversado, dedica el extenso y farragoso escrito a cuestionar el mérito que los falladores le otorgaron a la declaración del menor Héctor Olmedo Vela y le negaron a los de Iván Olmedo Coral, Hermel Herney Vallejo Ibarra, Armando Augusto Pantoja y Hugo Efraín Villota Rosero.
Así, por ejemplo, y con relación a Olmedo Coral, ataca al Tribunal por haber “supuesto” que éste sí estuvo presente en el lugar y al momento de los hechos y no haberle creído cuando lo negó, y, en cambio, si haberle creído a Héctor Olmedo, cuando sostuvo que el primer declarante si estuvo allí.
Además de esta falla, suficiente para rechazar el cargo, tampoco demuestra la trascendencia del error que denuncia, pues no señala en qué medios de convicción se fundamentó el Tribunal para condenar al procesado y cómo de no haberse cometido el error, el fallo hubiera sido distinto y favorable al acusado.
Ahora bien, si lo pretendido por el censor era acusar que el Tribunal al valorar el mérito de los testimonios citados vulneró los postulados de la sana crítica y que este dislate lo llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso, ha debido orientar el reproche por la vía del error de hecho por falso raciocinio, indicando cuáles fueron las leyes científicas o los principios lógicos o las reglas de la experiencia quebrantados, de qué manera lo fueron y cuál su incidencia en la parte dispositiva del fallo, labor que no emprendió.
Por las anteriores razones, el cargo no prospera.
Segundo cargo
Lo aduce por violación directa de la ley sustancial, al considerar que aunque el sentenciador reconoce la existencia de la duda sobre la responsabilidad del acusado, sin embargo lo condena, cuando ha debido absolverlo, con lo que quebrantó los artículos 323 del C. Penal y 247 y 248 del C. de P. Penal, éste último por aplicación indebida.
Este reproche, al igual que el anterior, no puede prosperar, pues no sólo adolece de insalvables desatinos técnicos, sino que ninguna razón le asiste al casacionista, así:
No distingue entre preceptos sustanciales y procesales, pues le da el carácter de tales a normas de naturaleza procesal como los artículos 247 y 248 del C. de P. P. y si bien cita como infringido el artículo 323 del C. Penal, no indica cuál fue el sentido del quebrantamiento, esto es, si lo fue por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea.
Aunque es cierto que cuando el juzgador admite que existe duda probatoria sobre la existencia del hecho o sobre la responsabilidad del procesado y, sin embargo, no la reconoce en la parte resolutiva y condena, el ataque en casación debe formularse bajo los postulados de la violación directa de la ley sustancial, no es el caso presente, ya que aparece evidente que el sentenciador concluyó que existía certeza sobre el hecho y certeza sobre la responsabilidad, como consecuencia del análisis mancomunado de las pruebas, pero de ese estudio también coligió que varios de los testigos faltaron a la verdad, por lo que pudieran haber incurrido en el delito de falso testimonio, por lo que dispuso que se expidieran copias para que se investigaran, que era lo lógico y procedente, pues lo contrario llevaría al exabrupto de condenar, sin juicio previo, a quienes, según el fallador, faltaron a la verdad en sus declaraciones.
Por lo demás, revela absoluta falta de seriedad que un profesional del derecho acuda ante la Corte a argumentar contra toda evidencia que se reconoció una duda que no estuvo en la mente del sentenciador.
El cargo se rechaza.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE No hay firma
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma No hay firma
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria