STP13800-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP13800-2018  

Radicación  n.° 101139  

Acta  366  

Bogotá  D. C., octubre veintitrés (23) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida, a  través de apoderado, por el ciudadano ARCADIO  ROBLES ACUÑA  en contra del Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cúcuta y de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y defensa.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto se destacan como  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que contra ARCADIO ROBLES ACUÑA se adelantó el proceso  penal con radicación 54001-61-06-173-2013-80662-00,  en el marco del cual el Juzgado 3º Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante sentencia del 29  de junio de 2018 lo declaró autor responsable del delito de  homicidio culposo agravado, imponiéndole la pena principal de  82 meses de prisión y multa de 39.99 s.m.l.m.v., y las  sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas y privación del derecho  de conducir automotores y motocicletas por un lapso igual al de la  privación de la libertad.  

(ii)  Que según el demandante, el Juez a  quo  concluyó que la conducta cometida por el señor ROBLES  ACUÑA fue agravada, tomando en consideración «la  prueba de embriaguez»  que efectuó el agente de tránsito al momento de  ocurrencia de los hechos; sin embargo, no tomó en cuenta que  «la  prueba de sangre»  realizada al prenombrado en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses y respecto de la cual la médico legisla Martha Ortiz  Rangel rindió un informe, arrojó un resultado negativo  para predicar alcoholemia.  

(iii)  Que contra el fallo de primera instancia la defensa de ARCADIO ROBLES  ACUÑA interpuso recurso de apelación; sin embargo, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  en decisión del 25 de septiembre de 2018, resolvió  confirmar íntegramente la condena.  

2.  Sostuvo el promotor de esta demanda que la condena impuesta contra su  representado, en primera y segunda instancia, desconoce de manera  flagrante sus derechos fundamentales, toda vez que, se incluyó  una circunstancia de agravación punitiva que no encuentra  respaldo en la prueba científica que fue practicada en el  decurso del proceso por los funcionarios del Instituto de Medicina  Legal y Ciencias Forenses.  

3.  Por lo expuesto, el demandante acudió al Juez de tutela para  que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto  2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en favor  del señor ARCADIO  ROBLES ACUÑA  y en consecuencia intervenga  en el proceso penal con radicado 54001-61-06-173-2013-80662-00  seguido contra el prenombrado por el delito de homicidio  culposo agravado para  que  «proceda  a decretar la nulidad de todo lo actuado desde el sentido del fallo y  lectura de sentencia, ordenando al Juez Tercero Penal del Circuito de  Cúcuta se sirva eliminar la causal de agravante del homicidio  culposo para que mi defendido sea condenado por homicidio culposo  simple, como lo consagra el art. 209 del Código Penal, más  no con agravante, ya que como lo mencioné anterior (sic) la  prueba por la entidad científica dio un resultado de manera  negativa».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 16 de octubre de 20181  avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el  traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que  ejercieran  su derecho de defensa; asimismo, vinculó al presente trámite  a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicación  54001-61-06-173-2013-80662-00  seguido contra el señor ARCADIO  ROBLES ACUÑA  por el delito de homicidio culposo agravado.  

Igualmente,  integró al contradictorio a la Secretaría de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  para que rindiera el informe correspondiente al trámite de  notificaciones de la sentencia de segunda instancia dictada por esa  Corporación en el marco del proceso  54001-61-06-173-2013-80662-00.  

2.  La Abogada Sustanciadora del Juzgado 3º Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Cúcuta, Viviana Carolina Montes  Yañez2,  como punto de partida efectuó una reseña de las  principales actuaciones procesales realizadas en el curso de la causa  penal seguida contra ARCADIO  ROBLES ACUÑA.  

En  cuanto a las alegaciones expuestas en la demanda de tutela indicó  que las mismas están encaminadas a generar un debate que no  corresponde hacerse bajo este mecanismo cuando, pues lo propio  hubiera sido que la parte actora interpusiera el recurso  extraordinario de casación, empero no lo hizo.  

Por  lo expuesto solicitó la declaratoria de improcedencia de la  demanda.  

3.  El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, Édgar Manuel Caicedo Barrera3,  concretó su respuesta a indicar que esa Corporación,  mediante sentencia del 25 de septiembre de 2018, confirmó  integralmente el fallo condenatorio del 29 de junio de 2018 dictado  por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de esa  ciudad, en el que se declaró a ARCADIO  ROBLES ACUÑA  penalmente responsable por el delito de homicidio culposo agravado y  se le impuso la pena principal de 82 meses de prisión y multa  de 39.99 s.m.l.m.v., y las sanciones accesorias de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación  del derecho de conducir automotores y motocicletas por un lapso igual  al de la privación de la libertad; accediéndose a la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

Allegó  copia de la providencia de segunda instancia, previamente citada4.  

4.  La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, Olga Enid Celis Celis5,  informó que esa Corporación profirió sentencia  de segunda instancia, en el marco del proceso penal con radicación  54001-61-06-173-2013-80662-00,  en audiencia pública que tuvo lugar el 25 de septiembre de  2018.  

Señaló  que a esa diligencia asistieron «el Procurador Doctor Juan  Carlos Arturo Chaves, el representante de víctimas Doctor  Nelson Eduardo Castillo Muños y por la defensa se presentó  el Doctor Isidro Aníbal Lizarazo Ariza, quien manifestó  estar en apoyo del Doctor Nelson Torres García» y que no  concurrieron a la vista pública «el representante de la  Fiscalía ni el acusado» sin que hubieran presentado  excusa o justificación de su inasistencia.  

Precisó  que la decisión finalmente adoptada se notificó en  estrados y como quiera que contra ella procedía el recurso  extraordinario de casación, esa Secretaría fijó  traslado desde el 26 de septiembre hasta el 2 de octubre de 2018 para  la interposición del mentado mecanismo impugnatorio, sin que  en dicho lapso se pronunciaran las partes.  

Indicó  que al haber cobrado ejecutoria la sentencia de segundo grado, el  proceso fue remitido al Centro de Servicios del Sistema Penal  Acusatorio, el día 16 de octubre de 2018.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y  en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las particularidades del  caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el  recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones  formuladas, por las razones que pasan a exponerse:  

4.1.  Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2.  De otra parte, en razón a que la pretensión principal  de la demanda se orienta a dejar sin efectos las sentencias  condenatorias de primera y segunda instancia al interior de un  proceso penal,  debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

4.3.  Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y defensa; (ii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  decisión de segunda instancia por esta vía atacada data  del 25 de septiembre de 2018, mientras que la presente acción  fue admitida el 16 de octubre del presente año;  (iii)  el accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y finalmente,  (iv)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4.  No obstante, pese a lo anterior, no se satisface el requisito que  tiene que ver con el agotamiento de  todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida.  

Ello  por cuanto, de  acuerdo con los informes y pruebas obrantes en el expediente se  constata que el  señor ARCADIO  ROBLES ACUÑA,  en el marco del proceso penal que se le adelantó, por  circunstancias que sólo a él le atañen y  respecto de las cuales no ofreció explicación alguna,  no  interpuso el recurso extraordinario de casación  –pudiendo  hacerlo y contando con las garantías para ello–  contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la  condena dictada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de  Conocimiento de Cúcuta, evitando con tal proceder que el Juez  Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los presuntos  vicios en los que incurrieron los falladores de instancia en la  valoración de los medios de prueba; yerros que –según  el aquí demandante–  llevaron a concluir equivocadamente  que la conducta cometida por el señor ROBLES  ACUÑA  estructuraba una circunstancia de agravación punitiva.  

4.5.  En ese orden, estima la Sala que en el presente asunto no se  satisfizo el requisito de subsidiariedad (Inc.  3º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º  D.2591/1991),  pues como  se anotó, al  interior del proceso penal, la parte accionante dejó  precluir las instancias para el reclamo de protección de sus  derechos,  por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a través  de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar  las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera  de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera,  torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.  

Debe  recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de  subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres  características importantes que llevan a su improcedencia  contra providencias judiciales, a saber: «(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico»  (C.C.S.T-103/2014),  hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte  Constitucional, ha explicado:  

«En  ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en  cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un  proceso judicial las  partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero  estos no fueron empleados oportunamente,  ya que no puede constituirse en la vía para discutir  situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por  la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados  oportunamente por los interesados.  

[…]  

En  conclusión, es necesario que quien alega la vulneración  de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa  disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia  responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende  asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí  misma una instancia más en el trámite jurisdiccional,  ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados  por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino  excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para  corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales  ordinarios» (C.C.S.T-103/2014).  

4.6.  Sumado a lo anterior, la Sala tampoco advierte la concurrencia de los  presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia  constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra  decisiones judiciales, por cuanto de la revisión del contenido  de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el 25 de septiembre de 2018 –en  el marco del proceso penal seguido contra ARCADIO ROBLES ACUÑA–  se  verifica que el  asunto sometido al escrutinio de la citada Corporación  Judicial (i)  fue analizado de manera razonada, pues (ii)  adoptaron la decisión que a su juicio correspondía  –esto  es, la confirmación del fallo del Juez a quo, y la consecuente  condena del procesado por el delito de homicidio culposo agravado–,  apoyados en  las normas y los criterios jurisprudenciales que consideraron  aplicables, (iii)  así como en los medios de convicción recaudados, los  cuales, según se aprecia fueron valorados conforme al  principio de la sana crítica y la labor hermenéutica  propia de los operadores judiciales.  

En  efecto, lo relacionado con la valoración de los medios de  convicción que dieron cuenta del estado de embriaguez en el  que se encontraba el señor ARCADIO  ROBLES ACUÑA el  día en que acontecieron los hechos, el Tribunal accionado  señaló:  

«Discusión  presenta la defensa respecto de la verdadera demostración de  que su representado se encontraba bajo los efectos del alcohol en el  momento de ocurrencia de los hechos, esto porque conforme al  testimonio de María Martha Ortiz Rangel, perito solicitado por  la fiscalía y persona idónea para realizar prueba de  embriaguez, manifestó que la prueba realizada al procesado con  los debidos protocolos, arrojó un total de 15 miligramos de  etanol en la sangre, por lo que no considera superado el requisito  para que concurra la agravante, esto no obstante, habérsele  practicado a través de alcohosensor a las 22:56 horas por el  agente de la policía nacional de tránsito Sergio  Armando Sánchez Aguirre, unas cuatro horas después del  accidente, la correspondiente muestra que arrojó un resultado  correspondiente a segundo grado de embriaguez.  

Si  bien es cierto que al procesado se le aplicaron, en horas distintas,  dos métodos diferentes para establecer el grado de embriaguez  bajo el que conducía, se tiene que el practicado a través  de alcohosensor a las 22:56 horas por agente de tránsito, unas  cuatro horas después del accidente, que arrojó un  resultado de 1.30 mg de etanol/100 ml de sangre, correspondiente a  segundo grado de embriaguez; mientras que el Informe Pericial de  Toxicología Forense practicado a través de muestra de  sangre tomada aproximadamente siete horas después del  accidente, que fue recibida en medicina legal el 2 de diciembre de  2013 y analizado el 6 de diciembre de ese mismo año, arrojó  un resultado significativamente menor, esto es, 15 mg de etanol /100  ml de sangre que corresponde a un estado de embriaguez negativo.  

Informe  Pericial de Toxicología Forense del cual explicó en el  juicio oral la profesional especializada forense del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, María Martha  Ortiz Rangel, se obtuvo el mencionado resultado porque “a  medida que pasó el tiempo fue disminuyendo la concentración  de etanol en sangre, se va metabolizando y se va eliminando”.  Motivo suficiente para que tal como se entendió en instancia,  esta Sala, en razón a su mayor cercanía con la hora de  la ocurrencia de los hechos, considere más eficaz la prueba  practicada utilizando equipo tipo alcohosensor, y por consiguiente,  en vista del resultado arrojado por la misma, encuentra que concurre  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 1º  del artículo 110 del C.P., máxime cuando dicho examen  del alcohosensor para establecer estado de embriaguez de una persona,  hace parte de los procedimientos legalmente autorizados en nuestro  país para ese efecto […].  

Esto  demuestra que en el juicio oral sí se probó que ARCADIO  ROBLES ACUÑA, se encontraba bajo los efectos del alcohol, en  el momento en el que ocurrió el incidente por el cual fue  juzgado, pues el examen a él practicado, se mostró  idóneo para establecer que se encontraba bajo los efectos del  alcohol y al mismo la Sala, como ocurrió en instancia, le da  total credibilidad, pues es uno de los procedimientos propios para  determinar si la persona involucrada en el accidente se encuentra  bajo los efectos del alcohol, máxime que en el juicio oral, no  fue cuestionado el policial de tránsito que lo practicó,  en el momento de presentarse como testigo.  

Así  entonces, [con] la prueba de alcohosensor practicada a ARCADIO ROBLES  ACUÑA, se pudo probar que la conducta por él ejecutada,  la realizó encontrándose bajo los efectos del alcohol,  circunstancia que sumada a los demás elementos probatorios  incorporados en el juicio oral, sirve para determinar su  responsabilidad penal, pues se trata de una prueba pertinente dentro  de los accidentes de tránsito que tienen incidencia penal».  

De  lo anteriormente transcrito, concluye esta Sala que contrario a lo  sostenido por el promotor de esta demanda, los funcionarios  accionados lejos están de haber actuado de manera arbitraria,  caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, en la  sentencia del 25 de septiembre de 2018 se expusieron  de manera razonable y fundada las causas por las que concluyeron  acertado el fallo condenatorio del Juzgado 3º Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.  

5.  De otra parte, recuerdo la Sala que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los  jueces naturales para privilegiar la posición particular de  los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional  en los siguientes términos:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

6.  Además, es importante destacar que, de acuerdo con la  jurisprudencia nacional, cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho toda vez que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo,  las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

7.  En  ese contexto, no es posible avalar las pretensiones formuladas por la  parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas  persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios  competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo  cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente  no le otorgó a esta acción el carácter de  tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma.  

Así  lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

8.  Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la  administración de justicia adopta decisiones adversas a las  peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello  puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la  medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios  competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y  legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la  acción de tutela se torna improcedente.  

9.  Así  las cosas, se concluye que en el presente  caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que  se negará por improcedente, como previamente se había  anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por el apoderado de ARCADIO  ROBLES ACUÑA,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 40 a 41 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folio 73. Ibídem.  

3          Ver          folio 75. Ibídem.  

4          Ver          folios 76 a 82. Ibídem.  

5          Ver          folios 84 a 85. Ibídem.      

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