STP13789-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13789-2018  

Radicación  Nº 101052  

Acta  366  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de octubre dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  EUGENIO CARRERA CARRILLO contra el fallo de tutela proferido el 22 de  agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, mediante  el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad,  en actuación que vinculó a las partes e intervinientes  del proceso laboral censurado.  

ANTECEDENTES  

Se delimitaron por  la Sala de Casación Laboral así:  

Eugenio  Carrera Carrillo, instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales «al  debido proceso, y acceso a la administración»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

En  lo que interesa al escrito de tutela, refirió que instauró  demanda contra la empresa «DRUMMOND  LTDA», y  la Administradora de Riesgos Laborales «ARL  COLMENA»,  con  el fin de obtener la «reliquidación  del pago de incapacidades temporales de origen profesional»,  proceso  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Laboral del  Circuito de Barranquilla, bajo el radicado «2016-0212».  

Informó,  que igualmente inició trámite judicial en contra de la  sociedad «DRUMMOND  LTDA.», tendiente  al «reconocimiento  y pago de  las prestaciones sociales legales y extralegales»,  correspondiéndole el asunto al Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de la misma ciudad, identificado con radicado «2016-00168»;  que el juzgado en mención, a través de auto calendado  31 de mayo del 2016, debidamente ejecutoriado, resolvió  acumular los procesos antes mencionados; y que mediante proveído  del 22 de septiembre de 2017, declaró su falta de competencia  territorial para conocer de los mismos, sin permitirle al accionante,  escoger el lugar a donde sería remitido el expediente,  teniendo en cuenta la competencia «bien  sea por el domicilio de la entidad demandada, en la ciudad de Bogotá,  o el lugar del último trabajo del suscrito en la Loma –  Cesar», si  no que de manera discrecional, resolvió enviarlo al «Juez  Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar».  

Relató,  que inconforme con la anterior decisión,  presentó el  26 de septiembre de 2017, recurso de reposición y en subsidio  el de apelación, no obstante, el 30 de octubre siguiente, se  dispuso mantener incólume la providencia recurrida, y además  negó la concesión de la alzada; que instauró  recurso de queja contra el citado proveído, el cual fue  desatado desfavorablemente por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Barranquilla, el 29 de mayo de 2018, y en consecuencia declaró  bien denegada la apelación, «sin  hacer referencia a la prórroga de la competencia señalada,  por cuanto lo que realmente se dio fue una nulidad por falta de  competencia territorial».  

Indicó  que, presenta problemas de discapacidad, circunstancia que conllevó  a que la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-,  lo pensionara mediante Resolución «No.  GNR149284 del 25 de junio de 2013»;  que no cuenta con los medios necesarios para asumir un proceso  judicial en el Municipio de Chiriguaná.  

En  virtud de lo expuesto, solicitó la protección de los  derechos fundamentales invocados, y en consecuencia que por esta vía  «se  declare que en el presente caso se está ante el evento de una  prorrogabilidad de la competencia que establece el artículo 16  del Código General del proceso, por lo que el Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de Barranquilla, debe continuar conociendo  de  los procesos a su cargo, en razón de lo establecido en el  artículo 5 y 11 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, modificado por el artículo 3 y 8  respectivamente de la Ley 712 del 2001».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas.  

1.  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  dijo no haber vulnerado derechos fundamentales, pues el recurso de  queja interpuesto por la parte accionante no solamente fue resuelto  teniendo en cuenta la normatividad aplicable al caso, sino acogiendo  criterios jurisprudenciales del máximo órgano de la  justicia ordinaria laboral.  

2.  El Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de  Pensiones Colpensiones, solicitó su desvinculación por  falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener  responsabilidad en la transgresión de los derechos  fundamentales alegados al estarse censurando decisiones judiciales.  

3.  En similares términos se pronunció el apoderado  judicial de la Empresa Drummond Limited, no obstante advertir que no  se configuran los presupuestos generales y específicos para la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia el 22 de agosto de 2018, negando el amparo  deprecado ante la subsidiariedad de la acción, como quiera que  es al interior del proceso ordinario laboral donde se tendrá  que definir el conflicto jurídico que se plantea  anticipadamente a través de la acción constitucional.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo  en la vulneración de sus derechos fundamentales, pues el juez  laboral de Barranquilla desconoció la sentencia C-536 (no  menciona el año),  referente a la prórroga de competencia, así como el  contenido del artículo 8º de la Ley 712 de 2001.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 22  de agosto 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente caso, se tiene que el accionante pretende que el juez  constitucional deje sin efecto la providencia judicial emitida el 22  de septiembre de 2017, por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de  Barranquilla, a través de la cual ordenó remitir por  competencia el proceso ordinario que adelanta contra la empresa  Drummond Ltda., y la Administradora de Riesgos Laborales ARL Colmena,  a sus homólogos de la localidad de Chiriguana (Cesar), pues en  su criterio, incurrió en un defecto procedimental, ya que  desconoció el contenido de los artículos 5º y 11  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

4.  Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente  se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo  cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

De no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de dejar  en el vacío las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.  

5.  Ahora, ha explicado la Sala que las características de  subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción  de protección constitucional, aparejan como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

5.  Descendiendo al caso sub  examine,  según lo acreditan los elementos de prueba allegados, el  proceso laboral que se censura se encuentra en curso, pues se está  a la espera que el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná,  asuma o no el conocimiento de la actuación, por tanto, será  al interior de dicho diligenciamiento donde se deberá  determinar la competencia del asunto, de lo contrario, se  desconocerían los  principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este  instrumento de amparo, en tanto que el juez  natural no ha culminado el debate jurídico que se presenta.  

El  máximo órgano constitucional  frente al particular ha señalado que:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

“Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el  respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional”1.  

Luego,  es al interior del proceso laboral en donde se le definirá  acerca de la procedencia del restablecimiento que por vía de  tutela, equivocadamente, está solicitando, al tratar  por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado  en las instancias ordinarias.  

–  

6.  Debe insistir la Corte en señalar que la acción pública  no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados  en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión antijurídica de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este  orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio  eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis  que en el caso que se examina no convergen, pues tan solo se está  cuestionado la valoración jurídica que realizó  el juez accionado respecto del criterio que adoptó para  remitir su proceso a un homólogo de otra ciudad, es decir, no  señaló, mucho menos demostró, una sola razón  para la procedencia excepcional de la tutela.  

7.  Lo  dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el  presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción  de tutela formuló EUGENIO CARRERA CARILLO devienen  improcedentes, razones por las que se confirmará la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C.          Sentencia T– 418 de 2003  

      

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