STP13753-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP13753-2018  

Radicación  n° 100687  

Acta  360.  

Bogotá,  D.C., once (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Decide  la Corte, la impugnación presentada por RICARDO VANEGAS SIERRA  e INGRID MOLLER BUSTOS, frente al fallo proferido el 30 de agosto de  2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que  dispuso «NEGAR,  por improcedente», la  tutela  por  ellos interpuesta contra los Ministerios de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, y de Minas y Energía, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al  acceso a la administración de justicia; trámite al que  fueron vinculados los Juzgados 11 y 23 Penales del Circuito de  Conocimiento de la misma ciudad, así como las partes y demás  intervinientes en los asuntos rotulados con los números  2015-01203 y 2008-07322, respectivamente.  

ANTECEDENTES  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  [A  quo Constitucional],  de la forma como sigue:  

«1.1.-  Ricardo Sierra Vanegas… e Ingrid Moller Bustos…, en  denso y confuso escrito, interponen la acción tras considerar  que la actuación desplegada por los MINISTERIOS demandados  desconoce sus derechos constitucionales fundamentales al no dar  cumplimiento a la orden proferida por el Consejo de Estado –Sala  de lo Contencioso, Administrativo, Sección Primera, sentencia  de 28 de marzo de 2014, ejecutoriada el 17 de julio de 2014-, dentro  de la Acción Popular No. 25000-23-27-000-2001-90479-01,  omisión con la que además de incurrir en desacato  impide ejercer su derecho a la defensa dentro de los procesos penales  Nos. 110016000049200807322 y 110016000000201501203 que cursan en su  contra en los JUZGADOS 23 y 11 PENALES DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO,  respectivamente.  

El  Consejo de Estado ordenó allí a los MINISTERIOS DE  MINAS Y ENERGÍA Y AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, que en el  término perentorio e improrrogable de seis (6) meses, a partir  de la ejecutoria del fallo, delimitaran geográficamente las  zonas excluidas de minería a través de acto  administrativo; no obstante, transcurridos más de 49 meses la  orden no ha sido cumplida.  

La  aludida omisión llevó, dice, a que la CORPORACIÓN  AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CAR-, formulara  denuncia en contra de RICARDO SIERRA VANEGAS, y fuese privado de la  libertad durante 431 días “para obligar a su familia a  entregar las valiosas tierras y los millonarios yacimientos mineros  existentes dentro de ellas”; en el centro de reclusión  es víctima de intento de homicidio sin poder actuar luego como  víctima dentro del proceso respectivo. Un juez de control de  garantías le concedió la libertad. No obstante, “para  hacer más gravosa la situación de los miembros de la  familia y en especial de los hijos titulares de la Sociedad  Constructora Palo Alto y Cia en Sen C.”, (sic)  el Fiscal de la causa llama a juicio a INGRID MOLLER BUSTOS por  presuntos delitos de invasión de tierras protegidas,  explotación ilícita de yacimiento minera y daño  en los recursos naturales –proceso No.  11001600000020150120300-, con base en la omisión dolosa de los  MINISTERIOS accionados, pese a que ella nunca actuó en los  procesos mineros en condición de suplente dentro de la  sociedad constructora.  

Son,  en consecuencia, totalmente inocentes siendo juzgados por delitos que  no pudieron haber cometido porque “nunca han existido áreas  prohibidas para la actividad minera en la Sabana de Bogotá”;  el origen del procesamiento penal es la omisión dolosa de los  MINISTERIOS DE MINAS Y ENERGÍA y de AMBIENTE Y DESARROLLO  SOSTENIBLE al desacatar la orden 4.26 del Consejo de Estado. Por  consiguiente, reclaman la protección de sus derechos  fundamentales y ordenar a los MINISTERIOS accionados dar cumplimiento  a la orden 4.26 proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de  2014, dentro de la Acción Popular No.  25000-23-27-000-2001-90479-01. Así mismo, ordenar a los  JUZGADOS 23 y 11 PENALES DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, suspender los  procesos Nos. 110016000049200807322 y 110016000000201501203,  respectivamente, que cursan en su contra hasta tanto los MINISTERIOS  cumplen la orden judicial.  

1.2.  En escrito allegado a la Corporación el 27 de agosto de 2018,  los accionantes informan que el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO  SOSTENIBLE, en correo electrónico de 16 de agosto de 2018, dio  respuesta al derecho de petición elevado. Adicionalmente,  relacionan bienes presuntamente propiedad del Fiscal del caso,  supuestamente adquiridos mientras permaneció privado de la  libertad.»  

EL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la  providencia referida decidió «NEGAR»  la tutela, al considerar que la orden emitida en el numeral 4.26 de  la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014, por el Consejo de  Estado, se cumplió a través de las Resoluciones 2001  del 2 de diciembre de 2016 y 1499 del 3 de agosto de 2018, expedidas  por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y, en esa  medida, se está en presencia de un “hecho  superado”.  

De  igual manera, sostuvo, que si no se ha dado cabal cumplimiento a la  orden proferida dentro la Acción Popular, el derrotero a  seguir es el incidente de desacato al cual se puede acudir las veces  que sea necesario, conforme lo ha señalado la Jurisprudencia  del Consejo de Estado1;  es decir, los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa  judicial para ventilar sus pretensiones al interior del mismo  proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada con fundamento en las siguientes razones:  

(i)  No es cierto, como se advierte en la sentencia de primera instancia,  que se esté en presencia de un hecho superado, porque la orden  impartida en el fallo adiado 28 de marzo de 2014, que resolvió  la Acción Popular, no se ha cumplido.  

(ii)  Desde el 11 de enero de 2017, se promovió incidente de  desacato, sin que el mismo se haya resuelto, a pesar de que se  reiteró la solicitud, mediante escrito del pasado 21 de mayo.  

(iii)  La sentencia impugnada dio plena credibilidad a los argumentos  defensivos presentados por las autoridades accionadas, sin tener en  cuenta que la Resolución 1499 de 2018 decretaba «ZONAS  EXCLUIDAS-PROHIBIDAS» para la minería, lo cual es  «totalmente falso».  

(iv)  Las áreas donde se desarrollaron las actividades mineras  legales contratadas por la Constructora Palo Alto y Cía. S. en  C., «nunca  fueron delimitadas como PROHIBIDAS»,  y esa es la razón de la acción tutela, encaminada a que  se obligue a los Ministros accionados a «DELIMITAR  GEOGRAFICAMENTE las AREAS RESTRINGIDAS-PROHIBIDAS para la actividad  minera».  

(v)  Se debe emitir, en forma conjunta, una Resolución dando  estricto cumplimiento al numeral 4.26 del fallo administrativo  dictado por el Consejo de Estado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre  la impugnación, por ser superior funcional del Tribunal  Superior de Bogotá, en cuanto emitió la sentencia de  primer grado.  

2.  En el presente asunto, la inconformidad de los accionantes apunta a  que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia emitida el  30 de agosto de 2018 por el A  quo Constitucional,  y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dar  cumplimiento a  la orden impartida en el numeral 4.26 de la sentencia proferida el 28  de marzo de 2014 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso  Administrativo, Sección Primera, dentro de la Acción  Popular No. 25000-23-27-000-2001-90479-01.  

Sin  embargo, el mismo accionante VANEGAS SIERRA, pone en evidencia que  promovió incidente de desacato porque no se cumplió la  aludida decisión, y que el mismo se encuentra en curso, ante  el mismo Consejo de Estado.  

3.  Nótese,  que en auto del 6 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de  Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, precisó:  «…  teniendo en cuenta que lo pretendido por el recurrente es que se dé  apertura al incidente de desacato y se imponga la máxima  sanción prevista en la Ley 472 de 1998 a los MINSITROS DE  AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y de MINAS Y ENERGÍA, en  primer orden, quiere resaltar el Despacho que mediante el proveído  de 19 de octubre de 2016, el Despacho Sustanciador resolvió,  entre otras, abrir el correspondiente incidente de desacato contra  los MINISTROS DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y MINAS Y ENERGÍA,  doctores LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA y GERMÁN ARCE ZAPATA,  respectivamente (fls.18 a 24 del cuaderno No. 1 del incidente No.  73), en segundo orden, que el trámite incidental se encuentra  regulado en artículo 129 del Código General del  Proceso, el cual de manera rigurosa ha seguido este Despacho en el  presente asunto y, en tercer orden, mediante el auto atacado no se  realizó pronunciamiento alguno de desacato ni de  cumplimiento de la orden No. 4.26, toda vez que se requiere que se  hagan los ajustes a la Resolución No. 2001 de 2016, momento  hasta el cual se podrá decidir el incidente de desacato»  (Sic).  

De  igual manera, sostuvo que, «hasta  el presente momento procesal el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO  SOSTENIBLE ha ejecutado una serie de actividades encaminadas al  cumplimiento de la Orden No. 4.26, empero, se itera, deben realizarse  ajustes a la Resolución No. 2001 de 2016, por lo que mal  podría en este momento hacer pronunciamiento alguno en torno  al cumplimiento de la orden 4.26 de la sentencia de segunda  instancia»  (Sic).  

4.  Frente  a dichas situaciones, ha sido criterio definido y reiterado  recientemente por esta Corporación2,  que no resulta procedente acudir al amparo constitucional con miras a  que se intervenga dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia de que están  revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los  asuntos de su competencia, sino en atención a que dicho  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de amparo, como mecanismo residual de defensa de los  derechos superiores, y no para su declaración.  

5.  La Sala observa que las razones de disenso frente al cumplimiento de  la orden impartida en la sentencia proferida dentro de la Acción  Popular, deben ser resueltas por el juez natural del proceso, al  interior del incidente de desacato promovido por el aquí  impugnante, el cual no se ha resuelto, tal como se desprende de auto  proferido el 6 de agosto del presente año.  

De  igual forma, advierte la Corte, que contra la decisión que  finalice el trámite incidental, los accionantes pueden  instaurar los recursos ordinarios, si a ello hubiere lugar, lo que  destaca la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.  

6.  En suma, a la par de la acción de tutela se cuenta con  procedimientos normales  expeditos para exigir el cumplimiento de la sentencia proferida el 28  de marzo de 2014, dentro de la Acción Popular promovida por  RICARDO VANEGAS SIERRA, contra las autoridades aquí  accionadas.  

7.  Los  anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que el  amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene  improcedente, tal como lo resolvió el A  quo.  

8.  Así  las cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencia          del 25 de mayo de 2017, radicación          68001-23-33-000-2017-00139-01 (AC).  

2          CSJ STL, 25 Ene. 2018, rad. 96130      

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