STP13673-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13673-2018  

Radicación  n° 100693  

Acta  359  

Bogotá,  D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Mauricio Miranda Toro, respecto  del fallo proferido el 1 de agosto del año en curso por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, a través del cual amparó su derecho  fundamental al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, dentro de la acción de tutela promovida en contra  de la Fiscalía Cuarenta y Uno Seccional de la Estructura de  Apoyo de la citada ciudad.  

1.  LA DEMANDA  

Los  fundamentos expuestos para sustentar la petición fueron  resumidos por el a  quo,  en los siguientes términos:  

«El  ciudadano Mauricio Miranda Toro acudió al presente trámite  de amparo a fin de obtener la protección de sus derechos  fundamentales. Por tal razón, manifestó que: i) es  propietario del vehículo particular, marca RENAULT Authentique  modelo 2017, color beige cendre, clase automóvil, con placas  JGL 199 de servicio particular; ii) el 8 de junio de 2018, ingresó  a la página del RUNT, en la cual evidenció que el  vehículo comprado en la compra venta CURIBA S.A. de placas JGL  199, tenía medida de restricción; iii) conforme a los  hechos se dirige a la Fiscalía General de la Nación, a  fin de que se le informara si cursaba un proceso contra el vehículo  adquirido; iv) le informan que cursaba un proceso de denuncia por el  delito de hurto, interpuesta por el señor Mohamad Kassen Fakia  Mannah, con número de radicación  0800160010672201802505, y en virtud del mismo se emite orden de  captura (sic) del vehículo de placas JGL 199, (…) v)  que todos los trámites y procedimientos tendientes al traspaso  exigidos por la Ley fueron realizados desde que se efectuó la  compra del vehículo, por eso hasta la presente aparece el  accionante como propietario del vehículo antes referenciado;  (…) vii) como propietario del vehículo no fue llamado  por la Fiscalía al proceso como tercero, a la fecha el  vehículo continua con la orden de captura (sic).»  

Por  lo anterior, solicita la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y la defensa, y específicamente  requiere se revoque la medida cautelar de inmovilización y se  finalice el proceso penal promovido por Mohamad Kassen Fakia Mannah  en contra de Miguel Ramos.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el  amparo solicitado luego de verificar la existencia y trámite  del proceso penal por hurto agravado por la confianza, dentro de la  cual se decretó la medida cautelar sobre el vehículo de  placas JGL 199.  

En  razón a que el accionante figura como propietario del citado  rodante, resulta necesario que la Fiscalía lo vincule y  permita su participación en la actuación penal,  situación que al omitirse implicaba la vulneración de  los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia de Mauricio Miranda Toro.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  parte actora impugnó el fallo y sus argumentos de  inconformidad, expuso:  

Que  no se abordaron debidamente los problemas jurídicos que  suscitan el presente asunto; por ejemplo, no se evidenció que  el Fiscal que se encuentra conociendo de la actuación no es  competente, pues esta debe ser adelantada por un Fiscal de la Unidad  de Patrimonio Económico.  

Así  mismo, que el señor Mohamad Kassen Fakia Mannah incurrió  en la conducta de falsa denuncia, en la medida que él no es  víctima de ningún hurto, pues expresamente otorgó  poder especial a Miguel Ramos para que transfiriera el derecho de  dominio de su vehículo, mostrando así, mala fe en el  proceder del denunciante.  

Que el 8 y 13 de  julio del presente año, presentó derecho de petición  ante la Fiscalía 41 Seccional de Barranquilla, sin que hubiere  obtenido una respuesta alguna.  

Por  último, reclama que no se ha integrado debidamente el  contradictorio por cuanto no fue vinculado el Cuerpo Técnico  de Investigación con la finalidad de que rindan un informe  técnico sobre la existencia de la conducta punible en la que  supuestamente incurrió Miguel Ramos.  

Conforme  lo anterior, solicita que se ordene al Fiscal 41 Seccional de  Barranquilla que en el término de 48 horas realice las pruebas  grafológicas a los documentos objeto de análisis y se  resuelva de manera ágil la situación jurídica de  su automotor.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla.  

2.  Según voces del artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  De entrada advierte la Sala que la decisión será  confirmada, ya que la discusión que plantea el recurrente  obedece a temas que deben resolverse al interior del respectivo  proceso penal y de ellos no se advierte una vulneración a sus  derechos fundamentales que merezcan su protección a través  de esta vía constitucional y excepcional.  

Preliminarmente,  los reclamos presentados por medio de la presente impugnación  trascienden los hechos y pretensiones debatidas en primera instancia  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación  que protegió los derechos fundamentales del actor al  evidenciar que debía ser vinculado a la investigación  penal, dada su condición de propietario del bien objeto de  medida cautelar.  

Pese  a que el anterior pronunciamiento favoreció los intereses del  accionante, insiste en que se ordene la terminación de la  investigación, el correspondiente levantamiento de la medida  cautelar que afecta el goce del derecho a la propiedad de su vehículo  de placas JGL-199, y agrega como nuevos hechos y pretensiones que  presentó un derecho de petición que no ha sido resuelto  debidamente, y cuestiona que el fiscal instructor carece de  competencia para conocer la denuncia interpuesta por Mohamad  Kassen Fakia Mannah, así como que no se hubiera vinculado a  este trámite constitucional al Cuerpo Técnico de  Investigación.  

4.  De manera simple, se observa que con los anteriores reclamos el  apelante busca sustituir el proceso penal, pues todas sus  pretensiones han de ser resueltas a través de los medios  ordinarios que dispone el ordenamiento jurídico.  

Sobre  el levantamiento de medidas cautelares, debe  recordarse el tenor literal del artículo 88 de la Ley 906 de  2004, que establece:  

«Devolución  de bienes. Antes de formularse la acusación, y en un término  que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes  y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos  cuando no sean necesarios para la indagación o investigación,  o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual  procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover  acción de extinción de dominio dispondrá lo  pertinente para dicho fin.  

En  las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien  tenga interés legítimo en la pretensión, el juez  que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá  el levantamiento de la medida de suspensión del poder  dispositivo»  (Destaca la Sala).  

Según  lo visto, la persona que acredite un derecho o un interés  legítimo respecto de los bienes comprometidos al interior de  un proceso penal, puede solicitar su devolución y el  levantamiento de las medidas cautelares que pesen sobre ellos, por  manera que, los reclamos que expone el actor Miranda Toro deben  dirimirse ante el juez de Control de Garantías y no por medio  de la presente acción constitucional.  

En  el mismo sentido, no es la acción de tutela el medio idóneo  para cuestionar la competencia del fiscal instructor, así como  la de evaluar la existencia de la conducta de falsa denuncia que le  endilga al señor Mohamad  Kassen Fakia Mannah, pues ambos ítems deben exponerse en  conocimiento de los funcionarios judiciales correspondientes.  

5.  De modo que refulge evidente la falta de acreditación del  presupuesto de procedibilidad, justamente, que se hayan agotado todas  las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección  judicial; pues, en dicho escenario es donde Mirada Toro, quien alega  ser tercero de buena fe, puede plantear los motivos de sus  desacuerdos frente a las decisiones que se adopten al interior del  proceso penal.  

En  coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera  sistemática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el  agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la  presente acción constitucional, sería aceptar que este  mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda  tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros,  lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna,  cuando indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»;  y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al  establecer que «La  acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales».  

6.  Frente al reclamo por la supuesta vulneración del derecho de  petición debe indicarse que mal podría estudiarse dicha  pretensión en esta instancia, cuando la misma no ha sido  previamente puesta en conocimiento de los accionados, pues hacerlo  significaría cercenar su derecho de defensa y contradicción.  

Además,  en  tratándose de actuaciones regladas tal como lo ha sostenido en  reiteradas oportunidades esta Corte, cuando se presentan peticiones  que tienen que ver con un determinado proceso y estas no se  resuelven, no es el de derecho fundamental de petición el que  podría estarse comprometiendo sino el debido proceso, en su  manifestación concreta del de postulación.  

Importa destacar  al respecto que como lo tiene definido la jurisprudencia  constitucional, el derecho de petición no puede demandarse  para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer  algo dentro de su función, pues él está regulado  por los principios, términos y normas del proceso. En otras  palabras, su gestión está gobernada por el debido  proceso, en concreto se trata del derecho de «postulación».  

7. Tampoco resulta  trascendente ordenar la vinculación al presente trámite  de los miembros adscritos al Cuerpo Técnico de Investigación  que se encuentran conociendo el contenido de los documentos de  negociación de su vehículo, pues como se ha expuesto,  la acción constitucional no es el escenario pertinente para  debatir y exponer los análisis de las pruebas que se recauden  en las investigaciones penales.  

8.  En el anterior contexto, la Sala confirmará el fallo  recurrido, máxime cuando no está demostrada la  presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus  características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad  (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que  permita la intromisión del juez constitucional en este evento.  

* * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO: CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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