Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 10237
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 101
Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001).
VISTOS
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del señor JHON JAIRO VIDALES JARAMILLO contra el fallo del 9 de septiembre de 1994, por el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia proferida el 15 de julio del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, condenándolo, en calidad de autor de homicidio atenuado por la circunstancia de la ira, a la pena principal de ocho (08) años más cuatro (04) meses de prisión; a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; al pago de perjuicios materiales y morales; y le denegó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS
Aproximadamente a las dos de la tarde del miércoles 24 de noviembre de 1993, el señor JHON JAIRO VIDALES JARAMILLO, dedicado al reciclaje de elementos varios, solicitó a unos trabajadores que realizaban una labor de soldadura sobre el puente localizado en el cruce de la Avenida Boyacá con Avenida La Candelaria de esta ciudad, que le hicieran un trabajo de la misma naturaleza; ellos aceptaron, pero como empezó a llover todos se refugiaron bajo el puente.
Junto a los trabajadores se encontraba el señor José Clemente Bejarano Balcero, también reciclador, quien pidió a VIDALES JARAMILLO que le prestara un plástico, para guarecerse mientras cuidaba el equipo.
Cuando escampó, el señor JHON JAIRO VIDALES JARAMILLO se dispuso a abandonar el lugar, porque ya no iban a prestarle el servicio. Entonces requirió la devolución del plástico, e informó que subiría por él, para que el beneficiario no lo tirara al agua.
No obstante, el señor José Clemente Bejarano Balsero le contestó que “si le gustaba así y si no que qué iba a hacer”. A esa manifestación VIDALES JARAMILLO respondió con un insulto; aquél bajó del puente y en las orillas del río se trenzaron en una riña, con intercambio de golpes y lanzamiento de piedras.
En desarrollo de la pelea, el señor JHON JAIRO VIDALES JARAMILLO, después de sentirse herido en la frente, se dirigió a su carreta, tomó un cuchillo que ahí guardaba y se abalanzó contra José Clemente Bejarano Balsero, a quien lesionó en nueve ocasiones, en diferentes partes del cuerpo, de modo que perdió la vida en el mismo sitio por shock hipovolémico.
JHON JAIRO VIDALES JARAMILLO dejó su carreta y salió corriendo, pero fue seguido y capturado en la Calle 64 frente al número 21 A 05 Sur, barrio San Francisco, aún con el arma en la mano, por el ciudadano Miguel Angel Pinzón Velásquez, escolta privado que casualmente transitaba en una motocicleta, y tuvo la oportunidad de observar los acontecimientos.
El Instituto Nacional de Medicina Legal confirió diez días de incapacidad definitiva al señor VIDALES JARAMILLO, a consecuencia de una herida con elemento contundente, de aproximadamente dos centímetros de longitud, ubicada en la región frontofacial izquierda. (folio 56 cdno. 1)
ACTUACIÓN PROCESAL
1-. La Fiscalía Ciento Tres Seccional adscrita a la Unidad Segunda de Vida adelantó la investigación y avanzó hasta la calificación del sumario inclusive.
El señor JHON JAIRO VIDALES JARAMILLO fue vinculado mediante indagatoria, y al definir provisionalmente su situación jurídica, el 1° de diciembre de 1993, fue afectado con detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de homicidio simple, atenuado por la circunstancia de la ira (folio 37 cdno. 1).
2-. Después de practicar algunas pruebas, el 10 de febrero de 1994, el funcionario instructor declaró cerrada la investigación (folio 88 cdno. 1).
3-. La Fiscalía Ciento Tres Seccional calificó el mérito del sumario el 18 de marzo de 1994, profiriendo resolución de acusación contra el señor JHON JAIRO VIDALES JARAMILLO, por el delito de homicidio atenuado por la ira (folio 188 cdno. 1).
4-. Adelantada la fase del juzgamiento y finalizada la audiencia pública, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 15 de julio de 1994, adoptando las determinaciones anotadas en precedencia. (folio 150 cdno. 1)
Para condenar al señor JHON JAIRO VIDALES JARAMILLO como autor responsable del punible de homicidio simple, atenuado por la circunstancia de la ira, se indicó:
“Obsérvese detenidamente la acción que llevó a la muerte a BEJARANO y se determinará concretamente que la agresión injusta se produjo (ataque con ladrillo), pero la reacción ya no es de defensa como se pretende probar, sino de contraataque, pues VIDALES, tuvo la oportunidad de medir la intención de BEJARANO, lo aguardó y asumió el reto,… la conducta de VIDALES en principio es pasiva y luego se desborda en ira ciega de verse herido en la cabeza y contra ataca valiéndose del arma cortopunzante que ya no solo iguala a su oponente sino que lo supera por factor sorpresa y mejor arma con la consecuencia fatal de la muerte de su agresor.” (folio 156 cdno. 1).
5-. El defensor público asignado al procesado impugnó la decisión de primera instancia, abogando por la legítima defensa como causal de justificación, y en subsidio, por el reconocimiento de un exceso en aquella. Al desatar la apelación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 11 de septiembre de 1994, la confirmó íntegramente.
El Tribunal Superior, para rechazar los argumentos del recurso, acotó:
“El comportamiento de ambos contendientes era ilícito, se agredían recíprocamente motivados por las ofensas verbales que se habían proferido ambos; pero es más, quien primero tomó una piedra fue el procesado y ante esto, JOSÉ CLEMENTE cogió otra y se la lanzó, entonces cómo podría decirse que la iniciativa de la agresión fue de parte de éste y que además era injusta como para ameritar el que JHON JAIRO peleara para defender su vida? Aquí se trató fue de una riña a la que aceptaron los combatientes o peleadores y se pasó de la provocación a la riña, como antes se explicó.” (folio 8 cdno. Tribunal)
6-. Finalmente, el defensor interpuso el recurso extraordinario que resuelve la Corte en este proveído.
Dentro del trámite, mediante auto del 24 de julio de 1998, la Sala de Casación Penal concedió libertad provisional al señor JHON JAIRO VIDALES JARAMILLO, de conformidad con el numeral 2° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal (folio 91 Cdno. Corte).
LA DEMANDA
El defensor del señor JHON JAIRO VIDALES JARAMILLO ataca la sentencia de segundo grado al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por la supuesta violación de la ley sustancial, “por error en la apreciación del acervo probatorio.”
En criterio del impugnante el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 323 (homicidio) y 60 (ira e intenso dolor) del Código Penal, porque las normas que en realidad se avienen al caso son el mismo artículo 323, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibídem, esto es, que el hecho se justifica porque el señor VIDALES JARAMILLO se vio precisado a actuar por la necesidad de defender su vida, puesta en peligro inminente por la agresión del señor Clemente Bejarano.
El censor asume la demostración del cargo relatando los hechos desde su propia óptica, y enfatiza que JHON JAIRO creía que el señor José Clemente Bejarano Balcero era otro de los obreros, razón para prestarle el plástico, sin imaginar la extraña actitud que tomaría después. Asegura con insistencia que el procesado se limitó a responder el ataque físico, utilizando los mismos elementos que el agresor, hasta que se sintió dominado y herido, y entonces acudió al cuchillo que llevaba en su carreta para defenderse; igualmente, explica que la huida se produjo por el temor de ser acometido por los compañeros del contrincante.
Dentro de esa concepción, el casacionista aduce que el señor JHON JAIRO VIDALES JARAMILLO se vio en la necesidad de defender su integridad personal, y reprocha a los jueces por otorgar a los hechos un alcance probatorio distinto al que les corresponde, en cuanto concluyeron que su comportamiento era de ataque o de venganza. Estas situaciones, continúa, se presentan una vez ha cesado el peligro actual e inminente, cosa que nunca ocurrió en este evento, porque el señor Bejarano Balcero aún estaba en actitud agresiva cuando aquél tomó el cuchillo para defenderse.
Prosigue su alegato rechazando la existencia de una auténtica riña, porque en su opinión no hubo discusiones que la suscitaran; todo se redujo a que Bejarano Balcero provocó y atacó al señor VIDALES JARAMILLO, quien únicamente se defendió.
Acude a un concepto doctrinal para inferir, siguiendo tal orientación, que en el presente asunto se pasó de la simple provocación a la amenaza y al ataque, coyuntura que otorgaba al procesado derecho a defender su vida. Con esa fundamentación, afirma que si bien se cometió un homicidio, el hecho punible se desvanece por legítima defensa, causal de exclusión de la antijuridicidad.
Por otra parte, el demandante descarta la situación de flagrancia en que se produjo la captura, debido a que JHON JAIRO VIDALES JARAMILLO ya se había ausentado del escenario de los hechos, no sabía que lo perseguían, podía ocultarse en la maleza o extraviar el camino; pero no asumió estos comportamientos alternativos, toda vez que su actitud obedeció solamente al temor de que los compañeros del adversario volvieran a agredirlo.
La flagrancia, a decir del censor, no debe ser entendida estrictamente en su sentido gramatical, sino que podría aplicarse previa estimación de las circunstancias de cada acontecimiento delictivo. Por tanto, solicita se examine este asunto “con sumo cuidado para que su contenido sea más justo”, y protesta porque los jueces de instancia al admitir que el señor VIDALES JARAMILLO fue aprehendido in flagranti, no le concedieron rebaja de pena por confesión, pese a que siempre ha dicho la verdad.
Apoyado en los anteriores planteamientos solicita se case el fallo y se declare que el procesado no es responsable, porque actuó en legítima defensa; o en su defecto, se reconozca el exceso en dicha causal de justificación y se reduzca condignamente la condena.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal entiende que quizá el libelista pretendió plantear errores de hecho por falso juicio de identidad, y advierte que en su intento incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables que conducen inexorablemente al fracaso de sus pretensiones.
Recuerda la esencia y exigencias propias de esta modalidad de ataque, conforme a las cuales es necesario individualizar las pruebas supuestamente tergiversadas por el fallador y que sirvieron de base a la sentencia. Esto, para resaltar que el demandante no profundiza hasta demostrar ninguna clase de error, sino que, indebidamente sustenta los cargos con fundamento en lucubraciones de orden personal, a partir del recuento de los hechos, que hace a su acomodo, y sin apego riguroso a la realidad procesal.
Asegura que el libelo constituye una crítica generalizada al fallo, como si el defensor tratase de acceder a una instancia adicional, lo que transluce un intento más por anteponer su criterio personal sobre la estimación jurídica que el juzgador tuvo a bien otorgarle a los medios de prueba.
Así mismo, resalta que la demanda contiene una mezcla inapropiada en tanto esboza un error de derecho por falso juicio de convicción, desconociendo la independencia de modalidad de censura que se pretenda explorar, y olvidando que en nuestro sistema procedimental no existe tarifa legal para apreciar el acopio probatorio.
Concluye que la demanda no alcanza la trascendencia de un verdadero líbelo casacional, pues fue elaborada sin consultar la técnica del recurso extraordinario, como un alegato de libre sustentación, para insistir en peticiones ampliamente rebatidas en las instancias.
Entonces, sugiere a la Sala no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Razón asiste al Delegado del Ministerio Público cuando advierte que el libelo fue estructurado de manera diversa a la que exige la técnica del recurso y que el único cargo fue confeccionado en forma inadecuada, con fundamento en el criterio personal del defensor, por lo cual no está llamado a prosperar.
1-. La casación, como su nombre lo indica, tiende al rompimiento de un fallo amparado por la doble presunción de legalidad y acierto, cuando se demuestra que la ley ha sido infringida en los términos y condiciones señalados en las causales que dan lugar al recurso.
En la demanda que se examina el defensor se limita a aseverar que el Tribunal Superior “ha violado la ley sustancial por error en la apreciación del acervo probatorio”, sin indicar a qué clase de error se refiere. No obstante, el contenido permite inferir, como lo hizo el Delegado del Ministerio Público, que el esfuerzo argumentativo estaba destinado a demostrar la incursión en errores de hecho por falso juicio de identidad, sin que hubiese logrado este cometido.
2-. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho
El error de hecho puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
2.1-. Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando la considera no obrando en el diligenciamiento.
En el falso juicio de existencia el error de hecho, por ser protuberante, suele descubrirse con un examen sencillo de las actuaciones, o con la confrontación directa, física del acopio probatorio y las motivaciones del fallo. Si esto ocurre, vale decir, si se demuestra la presencia real del error, a continuación debe el demandante acreditar que es tan grave, trascendental e influyente, que de no haberse cometido la sentencia habría sido distinta.
2.2-. El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, de suerte que arriba a conclusiones que real y objetivamente no se desprenden de él.
La postulación de esta especie de error exige indicar con precisión, o determinar e individualizar cada una de las pruebas supuestamente tergiversadas en su connotación objetiva, y que a la vez sirvieron de base o cimiento a la sentencia.
2.3-. Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas elementales de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes de las ciencias aceptados como vigentes, se incurre en error de hecho por falso raciocinio.
Si la pretensión del libelista tiende a demostrar que el juez quebrantó definitivamente los postulados de la sana crítica y produjo una decisión a todas luces desfasada y por ello arbitraria, el camino a seguir en búsqueda de la casación es el del error por falso raciocinio, que tiene su propia técnica, especialmente en cuanto exige al demandante demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez. A continuación deberá indicar la trascendencia de ese error de modo que sin él el fallo hubiera sido diferente, y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
2.4-. El yerro demostrado en la forma antes señalada, en operación de causa a efecto, debe enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, todo en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.
3-. Lejos de demostrar, con apego a las exigencias técnicas del recurso, la ilegalidad del fallo por influencia de los pretendidos errores de juicio, se revela en este caso una disparidad de criterios, una diversa óptica de entendimiento entre el casacionista y el Tribunal, motivo adicional para que el cargo no tenga acogida, pues, como si se tratara de ahondar en el debate, se pretende hacer prevalecer la opinión jurídica personal del interesado sobre el raciocinio de la Corporación, en aspectos atinentes a la naturaleza y alcances de instituciones jurídicas como la confesión, la legítima defensa, y el exceso en esta causal de justificación.
En efecto, después de memorar los acontecimientos, de la manera en que la narración de los mismos se ajusta a los intereses del procesado, el demandante se dedica a explicar las razones por las cuales el señor JHON JAIRO VIDALES JARAMILLO reaccionó con violencia en defensa legítima de su vida, pero en modo alguno avanza siquiera hasta la insinuación del por qué el Tribunal Superior tergiversó su indagatoria y el testimonio de los testigos presenciales, pertenecientes al escolta que participó en la captura y a su acompañante. En adelante, para deprecar la rebaja de pena por confesión, intenta convencer de que no existió flagrancia porque la aprehensión se materializó lejos de la escena del ilícito y porque no desvió el camino, cuando hubiera podido ocultarse entre la vegetación.
4-. Por último, dentro del único cargo reclama en subsidio, exactamente como si estuviese litigando en las instancias, el reconocimiento del exceso en la legítima defensa, sin mencionar tampoco alguna clase de desatino que hubiese podido cometer el Tribunal cuando se abstuvo de otorgarle la razón en pretérita oportunidad.
Es notoria la contradicción en que incurre el libelista al plantear al interior de un mismo cargo proposiciones excluyentes, pues la legítima defensa apunta a la absolución en virtud de la causal de justificación e implica que al procesado no se le atribuye responsabilidad. La confesión y el exceso en la legítima defensa, en cambio, implican admisión de responsabilidad y conllevan por ello la condena, atenuada como lo prevé la ley en uno y otro caso. Luego, conspiró contra la lógica al proponer condena y absolución al mismo tiempo y dentro del mismo planteamiento.
Era menester, como lo estipula el inciso final del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, proponer y desarrollar cargos separados y subsidiarios para abogar independientemente por las mencionadas instituciones jurídicas, indicando en cada hipótesis cuáles pruebas tergiversó el Tribunal, y cómo la incidencia del error de juicio se detecta en el contenido y en el sentido del fallo.
5-. Es evidente que el problema de fondo radica en la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal Superior de Bogotá otorgó al acopio probatorio, pero este tema es extraño a la casación toda vez que no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito de las pruebas, sino que con la adopción del método de interpretación denominado sana crítica, artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, el juez tiene cierto grado de libertad o discrecionalidad frente al conjunto de pruebas para arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal, estado que puede ser de certeza o de duda según las circunstancias específicas de cada evento concreto. Ese margen para la movilidad intelectual en la asignación del mérito a las pruebas encuentra límite en los postulados de las ciencias, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia o sentido común.
De ahí que no se admita en casación penal la postulación del error de hecho por “falso juicio de convicción”, que sería propio de un sistema probatorio tarifado, como bien lo observó el Procurador Delegado.
En este orden de ideas, la demanda no tiene aptitud para demostrar que el Tribunal Superior de Bogotá profirió el fallo condenatorio con quebrantamiento por vía indirecta de normas jurídicas de imperativa aplicación y por ello no es factible acceder a las pretensiones de la defensa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMÁN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
No hay firma
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria