10237(18-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 10237  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 101   

         Bogotá   D.   C.,   dieciocho   (18)  de  julio  de  dos  mil  uno  (2001).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  defensor del señor JHON JAIRO VIDALES JARAMILLO contra el  fallo  del  9 de septiembre de 1994, por el cual el Tribunal Superior de Bogotá  confirmó  la  sentencia  proferida el 15 de julio del mismo año por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de Bogotá, condenándolo, en calidad de autor de  homicidio  atenuado  por la circunstancia de la ira, a la pena principal de ocho  (08)  años  más cuatro (04) meses de prisión; a la accesoria de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual  lapso;  al pago de perjuicios  materiales  y  morales;  y  le  denegó el subrogado de la condena de ejecución  condicional.   

HECHOS  

Aproximadamente  a  las dos de la tarde del  miércoles  24  de  noviembre  de  1993, el señor JHON JAIRO VIDALES JARAMILLO,  dedicado  al  reciclaje  de  elementos varios, solicitó a unos trabajadores que  realizaban  una  labor de soldadura sobre el puente localizado en el cruce de la  Avenida  Boyacá  con  Avenida  La Candelaria de esta ciudad, que le hicieran un  trabajo  de  la  misma  naturaleza;  ellos aceptaron, pero como empezó a llover  todos se refugiaron bajo el puente.   

Junto  a  los trabajadores se encontraba el  señor  José  Clemente  Bejarano  Balcero,  también reciclador, quien pidió a  VIDALES  JARAMILLO  que  le  prestara  un  plástico,  para  guarecerse mientras  cuidaba el equipo.   

Cuando  escampó,  el  señor  JHON  JAIRO  VIDALES  JARAMILLO  se  dispuso  a  abandonar  el  lugar,  porque  ya  no iban a  prestarle  el  servicio.  Entonces  requirió  la  devolución  del plástico, e  informó  que  subiría  por  él,  para  que  el  beneficiario  no lo tirara al  agua.   

No  obstante,  el  señor  José  Clemente  Bejarano  Balsero  le  contestó  que “si le gustaba así y si no que qué iba a  hacer”.  A  esa  manifestación  VIDALES  JARAMILLO  respondió  con un insulto;  aquél  bajó  del  puente  y en las orillas del río se trenzaron en una riña,  con intercambio de golpes y lanzamiento de piedras.   

En  desarrollo  de la pelea, el señor JHON  JAIRO  VIDALES  JARAMILLO, después de sentirse herido en la frente, se dirigió  a  su  carreta,  tomó un cuchillo que ahí guardaba y se abalanzó contra José  Clemente  Bejarano  Balsero,  a quien lesionó en nueve ocasiones, en diferentes  partes  del  cuerpo,  de  modo  que  perdió la vida en el mismo sitio por shock  hipovolémico.   

JHON  JAIRO  VIDALES  JARAMILLO  dejó  su  carreta  y  salió corriendo, pero fue seguido y capturado en la Calle 64 frente  al  número  21 A 05 Sur, barrio San Francisco, aún con el arma en la mano, por  el  ciudadano  Miguel  Angel Pinzón Velásquez, escolta privado que casualmente  transitaba   en   una  motocicleta,  y  tuvo  la  oportunidad  de  observar  los  acontecimientos.   

El  Instituto  Nacional  de  Medicina Legal  confirió  diez  días  de incapacidad definitiva al señor VIDALES JARAMILLO, a  consecuencia  de  una  herida  con  elemento contundente, de aproximadamente dos  centímetros  de  longitud, ubicada en la región frontofacial izquierda. (folio  56 cdno. 1)   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1-.  La  Fiscalía  Ciento  Tres  Seccional  adscrita  a  la  Unidad  Segunda  de  Vida adelantó la investigación y avanzó  hasta la calificación del sumario inclusive.   

El  señor JHON JAIRO VIDALES JARAMILLO fue  vinculado  mediante  indagatoria,  y  al  definir provisionalmente su situación  jurídica,  el 1° de diciembre de 1993, fue afectado con detención preventiva,  sin  excarcelación,  por  el  delito  de  homicidio  simple,  atenuado  por  la  circunstancia de la ira (folio 37 cdno. 1).   

2-.  Después de practicar algunas pruebas,  el  10  de  febrero  de  1994,  el  funcionario  instructor  declaró cerrada la  investigación (folio 88 cdno. 1).   

3-.  La  Fiscalía  Ciento  Tres  Seccional  calificó   el  mérito  del  sumario  el  18  de  marzo  de  1994,  profiriendo  resolución  de acusación contra el señor JHON JAIRO VIDALES JARAMILLO, por el  delito de homicidio atenuado por la ira (folio 188 cdno. 1).   

4-.  Adelantada  la  fase del juzgamiento y  finalizada  la  audiencia  pública,  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de  Bogotá  dictó  sentencia el 15 de julio de 1994, adoptando las determinaciones  anotadas en precedencia. (folio 150 cdno. 1)   

Para  condenar al señor JHON JAIRO VIDALES  JARAMILLO  como  autor responsable del punible de homicidio simple, atenuado por  la circunstancia de la ira, se indicó:   

“Obsérvese  detenidamente la acción que  llevó  a  la muerte a BEJARANO y se determinará concretamente que la agresión  injusta  se produjo (ataque con ladrillo), pero la reacción ya no es de defensa  como   se   pretende  probar,  sino  de  contraataque,  pues  VIDALES,  tuvo  la  oportunidad  de  medir  la  intención  de  BEJARANO,  lo  aguardó y asumió el  reto,…  la  conducta  de VIDALES en principio es pasiva y luego se desborda en  ira  ciega  de  verse  herido  en  la cabeza y contra ataca valiéndose del arma  cortopunzante  que ya no solo iguala a su oponente sino que lo supera por factor  sorpresa  y  mejor arma con la consecuencia fatal de la muerte de su agresor.”  (folio 156 cdno. 1).   

5-.  El  defensor  público  asignado  al  procesado  impugnó la decisión de primera instancia, abogando por la legítima  defensa  como  causal de justificación, y en subsidio, por el reconocimiento de  un  exceso  en  aquella.  Al  desatar  la  apelación  el  Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  en  fallo  del  11  de  septiembre de 1994, la  confirmó íntegramente.   

El  Tribunal  Superior,  para  rechazar los  argumentos del recurso, acotó:   

“El comportamiento de ambos contendientes  era  ilícito,  se  agredían recíprocamente motivados por las ofensas verbales  que  se  habían  proferido  ambos; pero es más, quien primero tomó una piedra  fue  el  procesado  y  ante  esto,  JOSÉ  CLEMENTE  cogió otra y se la lanzó,  entonces  cómo  podría  decirse que la iniciativa de la agresión fue de parte  de  éste y que además era injusta como para ameritar el que JHON JAIRO peleara  para  defender  su vida? Aquí se trató fue de una riña a la que aceptaron los  combatientes  o  peleadores y se pasó de la provocación a la riña, como antes  se explicó.” (folio 8 cdno. Tribunal)   

6-.  Finalmente,  el  defensor interpuso el  recurso extraordinario que resuelve la Corte en este proveído.   

Dentro del trámite, mediante auto del 24 de  julio  de  1998,  la  Sala  de Casación Penal concedió libertad provisional al  señor  JHON  JAIRO  VIDALES  JARAMILLO,  de  conformidad con el numeral 2° del  artículo   415   del   Código   de   Procedimiento   Penal   (folio  91  Cdno.  Corte).   

LA  DEMANDA   

El  defensor  del señor JHON JAIRO VIDALES  JARAMILLO  ataca la sentencia de segundo grado al amparo de la causal primera de  casación,  cuerpo  segundo,  por  la  supuesta violación de la ley sustancial,  “por error en la apreciación del acervo probatorio.”   

En  criterio  del  impugnante  el  Tribunal  aplicó  indebidamente los artículos 323 (homicidio) y 60 (ira e intenso dolor)  del  Código  Penal, porque las normas que en realidad se avienen al caso son el  mismo  artículo  323,  en  concordancia  con  el  numeral  4º del artículo 29  ibídem,  esto  es, que el hecho se justifica porque el señor VIDALES JARAMILLO  se  vio  precisado  a  actuar  por  la  necesidad de defender su vida, puesta en  peligro inminente por la agresión del señor Clemente Bejarano.   

El  censor asume la demostración del cargo  relatando  los  hechos desde su propia óptica, y enfatiza que JHON JAIRO creía  que  el  señor  José Clemente Bejarano Balcero era otro de los obreros, razón  para  prestarle  el  plástico,  sin  imaginar  la extraña actitud que tomaría  después.  Asegura  con  insistencia  que el procesado se limitó a responder el  ataque  físico,  utilizando  los  mismos elementos que el agresor, hasta que se  sintió  dominado  y  herido,  y  entonces acudió al cuchillo que llevaba en su  carreta  para  defenderse;  igualmente,  explica  que la huida se produjo por el  temor de ser acometido por los compañeros del contrincante.   

Dentro  de esa concepción, el casacionista  aduce  que  el  señor  JHON  JAIRO  VIDALES JARAMILLO se vio en la necesidad de  defender  su  integridad  personal,  y  reprocha  a los jueces por otorgar a los  hechos  un  alcance  probatorio  distinto  al  que  les  corresponde,  en cuanto  concluyeron   que   su  comportamiento  era  de  ataque  o  de  venganza.  Estas  situaciones,  continúa,  se  presentan  una  vez  ha cesado el peligro actual e  inminente,  cosa  que  nunca  ocurrió en este evento, porque el señor Bejarano  Balcero  aún  estaba  en  actitud agresiva cuando aquél tomó el cuchillo para  defenderse.   

Prosigue su alegato rechazando la existencia  de  una  auténtica  riña,  porque  en  su  opinión no hubo discusiones que la  suscitaran;  todo  se  redujo a que Bejarano Balcero provocó y atacó al señor  VIDALES JARAMILLO, quien únicamente se defendió.   

Acude a un concepto doctrinal para inferir,  siguiendo  tal  orientación,  que  en  el presente asunto se pasó de la simple  provocación  a  la  amenaza  y  al  ataque, coyuntura que otorgaba al procesado  derecho  a  defender  su  vida.  Con  esa fundamentación, afirma que si bien se  cometió  un  homicidio,  el  hecho  punible se desvanece por legítima defensa,  causal de exclusión de la antijuridicidad.   

Por  otra  parte, el demandante descarta la  situación  de  flagrancia en que se produjo la captura, debido a que JHON JAIRO  VIDALES  JARAMILLO ya se había ausentado del escenario de los hechos, no sabía  que  lo  perseguían,  podía ocultarse en la maleza o extraviar el camino; pero  no   asumió  estos  comportamientos  alternativos,  toda  vez  que  su  actitud  obedeció  solamente  al temor de que los compañeros del adversario volvieran a  agredirlo.   

La flagrancia, a decir del censor, no debe  ser   entendida  estrictamente  en  su  sentido  gramatical,  sino  que  podría  aplicarse  previa  estimación  de  las  circunstancias  de  cada acontecimiento  delictivo.  Por  tanto,  solicita  se examine este asunto “con sumo cuidado para  que  su  contenido sea más justo”, y protesta porque los jueces de instancia al  admitir  que  el  señor  VIDALES  JARAMILLO fue aprehendido in flagranti, no le  concedieron  rebaja  de  pena  por  confesión,  pese  a que siempre ha dicho la  verdad.   

Apoyado  en  los anteriores planteamientos  solicita  se  case  el  fallo  y  se declare que el procesado no es responsable,  porque  actuó  en legítima defensa; o en su defecto, se reconozca el exceso en  dicha    causal    de    justificación    y   se   reduzca   condignamente   la  condena.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PUBLICO   

El Procurador Segundo Delegado en lo Penal  entiende  que quizá el libelista pretendió plantear errores de hecho por falso  juicio  de  identidad,  y  advierte  que  en  su  intento  incurre  en falencias  técnicas  y de fondo insalvables que conducen inexorablemente al fracaso de sus  pretensiones.   

Recuerda la esencia y exigencias propias de  esta  modalidad de ataque, conforme a las cuales es necesario individualizar las  pruebas  supuestamente  tergiversadas  por el fallador y que sirvieron de base a  la  sentencia.  Esto,  para  resaltar  que  el  demandante  no  profundiza hasta  demostrar  ninguna  clase  de error, sino que, indebidamente sustenta los cargos  con  fundamento en lucubraciones de orden personal, a partir del recuento de los  hechos,   que   hace   a  su  acomodo,  y  sin  apego  riguroso  a  la  realidad  procesal.   

Asegura  que  el  libelo  constituye  una  crítica  generalizada  al  fallo,  como si el defensor tratase de acceder a una  instancia  adicional, lo que transluce un intento más por anteponer su criterio  personal  sobre la estimación jurídica que el juzgador tuvo a bien otorgarle a  los medios de prueba.   

Así mismo, resalta que la demanda contiene  una  mezcla  inapropiada en tanto esboza un error de derecho por falso juicio de  convicción,  desconociendo  la  independencia  de  modalidad  de censura que se  pretenda  explorar,  y  olvidando que en nuestro sistema procedimental no existe  tarifa legal para apreciar el acopio probatorio.   

Concluye  que  la  demanda  no  alcanza la  trascendencia  de  un  verdadero  líbelo  casacional,  pues  fue  elaborada sin  consultar  la  técnica  del  recurso  extraordinario,  como un alegato de libre  sustentación,   para  insistir  en  peticiones  ampliamente  rebatidas  en  las  instancias.   

Entonces,  sugiere  a  la Sala no casar la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

Razón  asiste  al Delegado del Ministerio  Público  cuando  advierte que el libelo fue estructurado de manera diversa a la  que  exige  la  técnica  del recurso y que el único cargo fue confeccionado en  forma  inadecuada,  con  fundamento en el criterio personal del defensor, por lo  cual no está llamado a prosperar.   

1-.  La  casación,  como  su  nombre  lo  indica,  tiende  al rompimiento de un fallo amparado por la doble presunción de  legalidad  y  acierto,  cuando se demuestra que la ley ha sido infringida en los  términos   y   condiciones   señalados  en  las  causales  que  dan  lugar  al  recurso.   

En  la demanda que se examina el defensor  se  limita  a  aseverar que el Tribunal Superior “ha violado la ley sustancial  por  error en la apreciación del acervo probatorio”, sin indicar a qué clase  de  error se refiere. No obstante, el contenido permite inferir, como lo hizo el  Delegado   del   Ministerio  Público,  que  el  esfuerzo  argumentativo  estaba  destinado  a  demostrar  la  incursión  en errores de hecho por falso juicio de  identidad, sin que hubiese logrado este cometido.   

2-.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  reiterado  en  múltiples  ocasiones que puede demandarse la casación del fallo  con  fundamento  en  la  causal  primera,  por  violación  indirecta  de la ley  sustancial,  cuando  el  tribunal  en el ejercicio de la apreciación probatoria  haya incurrido en errores de hecho o de derecho   

El error de hecho puede estar determinado  por:  falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

2.1-. Incurre en error de hecho por falso  juicio  de  existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada  al   proceso,   o  cuando  la  considera  no  obrando  en  el  diligenciamiento.   

En el falso juicio de existencia el error  de  hecho, por ser protuberante, suele descubrirse con un examen sencillo de las  actuaciones,  o  con  la confrontación directa, física del acopio probatorio y  las  motivaciones  del  fallo.  Si  esto  ocurre, vale decir, si se demuestra la  presencia  real  del  error, a continuación debe el demandante acreditar que es  tan  grave,  trascendental e influyente, que de no haberse cometido la sentencia  habría sido distinta.   

2.2-.  El error de hecho por falso juicio  de  identidad  supone,  en  cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio  probatorio  legal  y  oportunamente  practicado;  no  obstante,  al sopesarlo lo  distorsiona,  tergiversa,  recorta o adiciona en su contenido literal, de suerte  que  arriba  a  conclusiones  que  real  y  objetivamente  no  se  desprenden de  él.   

La  postulación de esta especie de error  exige  indicar  con  precisión,  o  determinar e individualizar cada una de las  pruebas  supuestamente tergiversadas en su connotación objetiva, y que a la vez  sirvieron de base o cimiento a la sentencia.   

2.3-. Si la prueba existe legalmente y es  valorada  en  su  integridad,  pero  se  le asigna una fuerza de convicción que  vulnera  los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas elementales de  la  lógica,  las  máximas  de  la  experiencia  y  los aportes de las ciencias  aceptados   como   vigentes,   se   incurre   en   error   de  hecho  por  falso  raciocinio.   

Si  la pretensión del libelista tiende a  demostrar  que  el  juez  quebrantó  definitivamente  los postulados de la sana  crítica  y produjo una decisión a todas luces desfasada y por ello arbitraria,  el  camino  a  seguir  en  búsqueda  de  la casación es el del error por falso  raciocinio,  que  tiene  su  propia  técnica,  especialmente en cuanto exige al  demandante  demostrar  cuál  postulado  científico,  o  cuál  principio de la  lógica,  o  cual  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocido por el juez. A  continuación  deberá indicar la trascendencia de ese error de modo que sin él  el  fallo  hubiera  sido  diferente,  y  concomitantemente  indicar cuál era el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el  raciocinio  lógico,  o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que  debió  aplicarse  para  esclarecer el asunto  debatido.   

2.4-.  El  yerro  demostrado  en la forma  antes  señalada,  en  operación  de  causa  a  efecto,  debe  enlazarse con la  violación  de  determinada ley sustancial por falta de aplicación, aplicación  indebida  o  interpretación errónea, todo en procura de verificar que el fallo  impugnado es manifiestamente contrario a derecho.   

3-.  Lejos  de demostrar, con apego a las  exigencias  técnicas del recurso, la ilegalidad del fallo por influencia de los  pretendidos  errores  de  juicio,  se  revela  en  este  caso  una disparidad de  criterios,  una  diversa  óptica  de  entendimiento  entre el casacionista y el  Tribunal,  motivo adicional para que el cargo no tenga acogida, pues, como si se  tratara  de  ahondar  en  el  debate,  se  pretende hacer prevalecer la opinión  jurídica  personal  del  interesado  sobre el raciocinio de la Corporación, en  aspectos  atinentes  a la naturaleza y alcances de instituciones jurídicas como  la   confesión,   la   legítima  defensa,  y  el  exceso  en  esta  causal  de  justificación.   

En  efecto,  después  de  memorar  los  acontecimientos,  de  la  manera  en que la narración de los mismos se ajusta a  los  intereses del procesado, el demandante se dedica a explicar las razones por  las  cuales  el  señor JHON JAIRO VIDALES JARAMILLO reaccionó con violencia en  defensa  legítima  de  su  vida,  pero  en modo alguno avanza siquiera hasta la  insinuación  del  por qué el Tribunal Superior tergiversó su indagatoria y el  testimonio   de   los  testigos  presenciales,  pertenecientes  al  escolta  que  participó  en  la  captura  y  a su acompañante. En adelante, para deprecar la  rebaja  de  pena por confesión, intenta convencer de que no existió flagrancia  porque  la aprehensión se materializó lejos de la escena del ilícito y porque  no   desvió   el   camino,   cuando   hubiera   podido   ocultarse   entre   la  vegetación.   

4-.  Por último, dentro del único cargo  reclama  en subsidio, exactamente como si estuviese litigando en las instancias,  el  reconocimiento  del  exceso  en  la legítima defensa, sin mencionar tampoco  alguna  clase  de  desatino  que  hubiese  podido  cometer el Tribunal cuando se  abstuvo de otorgarle la razón en pretérita oportunidad.   

Es  notoria  la  contradicción  en  que  incurre  el  libelista  al  plantear al interior de un mismo cargo proposiciones  excluyentes,  pues  la legítima defensa apunta a la absolución en virtud de la  causal  de  justificación  e  implica  que  al  procesado  no  se  le  atribuye  responsabilidad.  La  confesión y el exceso en la legítima defensa, en cambio,  implican  admisión de responsabilidad y conllevan por ello la condena, atenuada  como  lo prevé la ley en uno y otro caso. Luego, conspiró contra la lógica al  proponer   condena   y   absolución   al   mismo  tiempo  y  dentro  del  mismo  planteamiento.   

Era  menester, como lo estipula el inciso  final  del  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  proponer  y  desarrollar  cargos  separados y subsidiarios para abogar independientemente por  las  mencionadas  instituciones jurídicas, indicando en cada hipótesis cuáles  pruebas  tergiversó  el  Tribunal, y cómo la incidencia del error de juicio se  detecta en el contenido y en el sentido del fallo.   

5-.  Es evidente que el problema de fondo  radica  en  la  credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión  que  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá otorgó al acopio probatorio, pero este  tema  es  extraño  a  la  casación  toda  vez  que  no  existe  tarifa legal o  asignación  ex  ante  del mérito de las pruebas, sino que con la adopción del  método    de   interpretación   denominado   sana  crítica,  artículos  254  y  294  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el juez tiene cierto grado de libertad o discrecionalidad  frente  al  conjunto  de pruebas para arribar a un estado de conocimiento acerca  de  los sucesos y de la responsabilidad penal, estado que puede ser de certeza o  de  duda  según  las  circunstancias  específicas de cada evento concreto. Ese  margen  para  la  movilidad  intelectual  en  la  asignación  del mérito a las  pruebas  encuentra  límite  en los postulados de las ciencias, las reglas de la  lógica y las máximas de la experiencia o sentido común.   

De  ahí  que  no  se admita en casación  penal  la postulación del error de hecho por “falso juicio de convicción”,  que  sería  propio  de un sistema probatorio tarifado, como bien lo observó el  Procurador Delegado.   

En  este  orden  de  ideas, la demanda no  tiene  aptitud  para  demostrar que el Tribunal Superior de Bogotá profirió el  fallo  condenatorio  con quebrantamiento por vía indirecta de normas jurídicas  de  imperativa  aplicación y por ello no es factible acceder a las pretensiones  de la defensa.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

        NO    CASAR   el   fallo   impugnado.   

Cópiese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMÁN  GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

                                                                                                    No hay firma   

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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