STP13664-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13664-2018  

Radicación  n° 100594  

Acta  357  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de Ignacio Antonio  Pulido López, respecto del fallo proferido el 18 de julio del  año en curso por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó por  improcedente la acción de tutela impetrada contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 38 de la  misma especialidad y circuito, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso, seguridad social, vida, salud, e integridad  física y moral,  trámite que se extendió a las partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja  constitucional.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos expuestos por el accionante para sustentar la petición  de amparo los sintetizó la Sala a  quo  en los siguientes términos:  

«Narra  que fue otorgada pensión de jubilación por el Instituto  de Seguro Social el 24 de enero de 2012; que la prestación fue  reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985, «procedimiento  que escindió la norma al aplicar el artículo 36 de la  [L]ey 100 de 1993 para calcular el IBL con el promedio de los  ingresos devengados durante los 10 últimos años»;  que el 19 de octubre de 2016 presentó demanda, la que  correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del  Circuito de Bogotá; que la pretensión era la  reliquidación de su pensión con apoyó en la Ley  33 de 1985, «calculando el IBL con el promedio de los ingresos  laborales devengados durante el último año de servicio  y sobre los cuales sirvieron de base para efectuar aportes  pensionales y aplicando tasa de reemplazo del 75%».  

Que el 7 de  diciembre de 2017, el juzgado absolvió a las demandada,  decisión contra la que interpuso recurso de apelación y  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al resolver la  alzada, la confirmó el 22 de mayo de 2018 y que contra esta  última formuló recurso extraordinario de casación;  que esas providencias «negativas» se dieron por  «aplicación indebida de los pronunciamientos dictados en  sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015».  

Con  base en lo expuesto, pide que «se ordene revocar las sentencias  dictadas por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá de 7  de diciembre de 2017 y la del Tribunal Superior de Bogotá, y  en su lugar se ordene proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta las  consideraciones del pronunciamiento de tutela, en relación con  el análisis de fondo de la solicitud de reliquidación  pensional del accionante. […] ordenar liquidar la pensión  de jubilación, bajo los parámetros jurídicos  establecidos en la Ley 33 de 1985 por ostentar la calidad de empleado  público, calculando el IBL con los salarios promedios  devengados durante el último año […] tal como lo  ordenado el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010,  aplicable a empleados públicos […]».  

            

2. EL FALLO          IMPUNGADO  

La  Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación  Laboral negó el amparo deprecado, por carencia del presupuesto  de subsidiariedad, toda vez que se está a la espera que se  adopte la decisión definitiva dentro de la demanda de casación  interpuesta por la parte pasiva contra la sentencia de la Sala  Laboral del Tribunal, proveído que confirmó la  sentencia del Juzgado 38 de la misma especialidad y circuito  judicial, el cual resultó adverso a los intereses del  accionante.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del demandante impugnó el fallo y en sustento de su  disenso señaló que el a  quo  desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional  relacionado con el principio de favorabilidad laboral, y se dejó  de evaluar que el medio judicial de casación en el presente  caso no resulta eficaz para la protección de las garantías  cuyo amparo se depreca, pues, “los  fallos de casación tardan un tiempo aproximado de cinco (5)  años, periodo durante el cual se afectaría el mínimo  vital del accionante…”  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta  Política, consagra a favor de las personas la facultad de  promover la acción de tutela con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el presente caso, de entrada la Sala advierte la improcedencia de  la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la  confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral. Estas las razones:  

3.1. Según  lo señaló el fallo impugnado, aún está  pendiente de resolverse el recurso extraordinario de casación  que se promovió respecto de la sentencia de segunda instancia,  situación  que sin duda alguna descarta la intervención del juez de  tutela en asuntos ajenos a los de su competencia, porque le está  vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley  a otras autoridades.  

3.2.  Conforme lo expuesto, sin fundamento quedan los argumentos aludidos  por el impugnante, dado que necesario se advierte la resolución  del recurso extraordinario de casación por ser el mecanismo  idóneo y eficaz que pondrá fin al debate propuesto  dentro del proceso ordinario laboral.  

3.4.  Significa lo señalado que irrelevante se torna la discusión  propuesta por el libelista dirigida a provocar la intervención  del juez de tutela a pesar de estar en trámite el recurso  extraordinario de casación, por lo tanto la censura no tiene  vocación de prosperar.  

4.  Finalmente, es  pertinente señalar que la tutela se ofrece igualmente  improcedente aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó  de qué forma el mismo se configura en el presente caso de  conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia,  relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC  T-226/07).  

5.  Así  las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda  vez que ello sería tanto como desconocer el contenido de las  distintas jurisdicciones así como el carácter residual  del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como  una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados  por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela  en procesos en trámite.  

6.  Por consiguiente, conforme se anunció párrafos atrás,  habrá de confirmarse el fallo al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

*  * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  integralmente el fallo recurrido.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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