Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP13664-2018
Radicación n° 100594
Acta 357
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Ignacio Antonio Pulido López, respecto del fallo proferido el 18 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 38 de la misma especialidad y circuito, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, vida, salud, e integridad física y moral, trámite que se extendió a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional.
1. LA DEMANDA
Los hechos expuestos por el accionante para sustentar la petición de amparo los sintetizó la Sala a quo en los siguientes términos:
«Narra que fue otorgada pensión de jubilación por el Instituto de Seguro Social el 24 de enero de 2012; que la prestación fue reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985, «procedimiento que escindió la norma al aplicar el artículo 36 de la [L]ey 100 de 1993 para calcular el IBL con el promedio de los ingresos devengados durante los 10 últimos años»; que el 19 de octubre de 2016 presentó demanda, la que correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá; que la pretensión era la reliquidación de su pensión con apoyó en la Ley 33 de 1985, «calculando el IBL con el promedio de los ingresos laborales devengados durante el último año de servicio y sobre los cuales sirvieron de base para efectuar aportes pensionales y aplicando tasa de reemplazo del 75%».
Que el 7 de diciembre de 2017, el juzgado absolvió a las demandada, decisión contra la que interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al resolver la alzada, la confirmó el 22 de mayo de 2018 y que contra esta última formuló recurso extraordinario de casación; que esas providencias «negativas» se dieron por «aplicación indebida de los pronunciamientos dictados en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015».
Con base en lo expuesto, pide que «se ordene revocar las sentencias dictadas por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá de 7 de diciembre de 2017 y la del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar se ordene proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta las consideraciones del pronunciamiento de tutela, en relación con el análisis de fondo de la solicitud de reliquidación pensional del accionante. […] ordenar liquidar la pensión de jubilación, bajo los parámetros jurídicos establecidos en la Ley 33 de 1985 por ostentar la calidad de empleado público, calculando el IBL con los salarios promedios devengados durante el último año […] tal como lo ordenado el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, aplicable a empleados públicos […]».
2. EL FALLO IMPUNGADO
La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, por carencia del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que se está a la espera que se adopte la decisión definitiva dentro de la demanda de casación interpuesta por la parte pasiva contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal, proveído que confirmó la sentencia del Juzgado 38 de la misma especialidad y circuito judicial, el cual resultó adverso a los intereses del accionante.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del demandante impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló que el a quo desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional relacionado con el principio de favorabilidad laboral, y se dejó de evaluar que el medio judicial de casación en el presente caso no resulta eficaz para la protección de las garantías cuyo amparo se depreca, pues, “los fallos de casación tardan un tiempo aproximado de cinco (5) años, periodo durante el cual se afectaría el mínimo vital del accionante…”
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, de entrada la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral. Estas las razones:
3.1. Según lo señaló el fallo impugnado, aún está pendiente de resolverse el recurso extraordinario de casación que se promovió respecto de la sentencia de segunda instancia, situación que sin duda alguna descarta la intervención del juez de tutela en asuntos ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.
3.2. Conforme lo expuesto, sin fundamento quedan los argumentos aludidos por el impugnante, dado que necesario se advierte la resolución del recurso extraordinario de casación por ser el mecanismo idóneo y eficaz que pondrá fin al debate propuesto dentro del proceso ordinario laboral.
3.4. Significa lo señalado que irrelevante se torna la discusión propuesta por el libelista dirigida a provocar la intervención del juez de tutela a pesar de estar en trámite el recurso extraordinario de casación, por lo tanto la censura no tiene vocación de prosperar.
4. Finalmente, es pertinente señalar que la tutela se ofrece igualmente improcedente aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07).
5. Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones así como el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.
6. Por consiguiente, conforme se anunció párrafos atrás, habrá de confirmarse el fallo al no existir razones que ameriten derruirlo.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria