Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP13645-2018
Radicación n° 100866
Acta 360.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por JOSÉ MAURICIO SÁENZ PÉREZ, Fiscal 12 Especializado adscrito a la Dirección Especializada de Narcotráfico, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal que se cuestiona.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. La Fiscal 12 Especializado adscrito a la Dirección Especializada de Narcotráfico, bajo el radicado 110016000098-2014-00322, adelanta actuación contra Jaime Antonio Martínez Huertas, Freddy Alexander Urrego Vacca, Luis Antonio Suárez Bohórques, Filemón Urrego Vacca, Jairo Alfonso Bautista Mendoza y Wilson Adán Urrego, por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
2.2. Celebradas las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento –afectados con la consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión-; la Fiscalía presentó ante el Centro de Servicios Judiciales actas de preacuerdo suscritas con cada uno de los procesados, cuyo reparto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.
Dicha negociación consistió en que los implicados aceptaban la responsabilidad de los delitos endilgados, a cambio de que se les reconociera la circunstancia de atenuación punitiva, referida a la marginalidad, contenida en el artículo 56 del Código Penal.
2.3. La audiencia de verificación del preacuerdo se llevó acabo el 31 de julio de 2018, sesión donde el mencionado Despacho lo improbó, con fundamento en que: i) el Delegado del ente acusador desconocía la Directiva 001 de 2018 emitida por el Fiscal General de la Nación, en virtud del cual, por política criminal, queda restringida la celebración de negociaciones en este tipo de conductas; ii) vulneración del principio de legalidad de la pena, porque no se presentó en debida forma la tasación de la misma, ello teniendo en cuenta que se trataba de un concurso de conductas punibles; iii) nada se había señaló frente al incremento patrimonial de los procesados.
Contra esa decisión, la Fiscalía y la defensa (uno para todos los imputados), interpusieron recurso de apelación.
2.4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 5 de septiembre del año en curso confirmó la decisión de primera instancia.
2.5. Inconforme con las providencias, el Delegado Fiscal acude a la presente acción, con fundamento en que las autoridades judiciales desconocieron el precedente de la Sala de Casación Penal, que prohíbe la intromisión del Juez de Conocimiento en los acuerdos que se celebren, además exigieron el cumplimiento de requisitos no previsto para ese tipo de actuaciones, tales como la incorporación del quantum punitivo para cada de los delitos y la verificación del incremento patrimonial.
3. PRETENSIONES
El Fiscal Doce Especializado adscrito a la Dirección Especializada de Narcotráfico solicita «se dejen sin efecto (sic) el auto que improbó en primera instancia como el que lo ratificó en segunda, los seis (6) preacuerdos logrados en forma individual entre imputados, defensor de confianza común y Fiscalía, y en su lugar se disponga que se proceda a darles aprobación en la forma y para los fines que quedaron consignados en las actas respectivas».
4. INTERVENCIONES
4.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta
El magistrado ponente, indicó que las razones por las que se confirmó la decisión de improbar el preacuerdo, se encuentran contenidas en la providencia del 5 de septiembre del presente año, de la cual anexa copia.
4.2. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta
El Juez señaló que no hubo vulneración de garantías fundamentales, pues las consideraciones fueron razonables y estuvieron debidamente justificadas; y que no pueda emplearse la acción de tutela como una tercera instancia.
5. CONSIDERACIONES
5.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
5.2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP4831-2018).
5.3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, al improbar el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y los procesados Jaime Antonio Martínez Huertas, Freddy Alexander Urrego Vacca, Luis Antonio Suárez Bohórques, Filemón Urrego Vacca, Jairo Alfonso Bautista Mendoza y Wilson Adán Urrego, vulneró el derecho al debido proceso, por presuntamente, exceder la competencia que para estos fines les ha sido asignada.
5.4. En casos de similares supuestos fácticos al presente, cuya protesta radica precisamente en las determinaciones judiciales que han improbado preacuerdos suscritos con la Fiscalía, consistente en la aceptación de cargos, a cambio del reconocimiento de la rebaja contenida en el artículo 56 del Código Penal -situación de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema-, esta Sala de Decisión de Tutelas ha declarado improcedente el amparo por tratarse de procesos en curso (CSJ STP18425-2017, 31 Oct. 2017, rad. 94882; CSJ STP12050, 11 Sep. 2018, rad. 99364).
5.5. En el sub lite, sucede igual, pues el proceso penal fundamento de la acción se encuentra en trámite, ya que, precisamente en virtud de la improbación de las negociaciones, la Fiscalía presentó escrito de acusación y actualmente se encuentra pendiente la fijación de fecha para la formulación de ésta; motivo por el cual, se cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el reconocimiento de la garantía judicial invocada, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, puesto que en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a los intereses de los implicados, bien pueden interponer recurso de apelación e, incluso, de casación.
5.6. De ahí que uno de los presupuestos de procedibilidad consista, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005; CC T-332-2006; y CSJ STP16324-2016). Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
5.7. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018), permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
5.8. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que las autoridades accionadas no desconocieron el precedente fijado por esta Corporación frente al control material excepcional sobre los preacuerdos, pues en este caso, era necesaria la intervención judicial, en la medida que el ente acusador delegado desconoció las directrices fijadas por la Fiscalía General de la Nación, que por política criminal impiden celebrar negociaciones en este tipo de delitos, tal como lo exige el artículo 348 de la Ley 906 de 20041.
5.9. En el anterior contexto, se declarará improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo solicitado por JOSÉ MAURICIO SÁENZ PÉREZ, Fiscal 12 Especializado adscrito a la Dirección Especializada de Narcotráfico.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 «El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directrices de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigia la administración de justicia y evitar su cuestionamiento».