STP13645-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13645-2018  

Radicación  n° 100866  

Acta  360.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por JOSÉ  MAURICIO SÁENZ PÉREZ,  Fiscal 12 Especializado adscrito a la Dirección Especializada  de Narcotráfico,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y  el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  esa ciudad,  por  la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso, trámite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del  proceso penal que se cuestiona.  

2.  HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  La Fiscal 12 Especializado adscrito a la Dirección  Especializada de Narcotráfico, bajo el radicado  110016000098-2014-00322, adelanta actuación contra Jaime  Antonio Martínez Huertas, Freddy Alexander Urrego Vacca, Luis  Antonio Suárez Bohórques, Filemón Urrego Vacca,  Jairo Alfonso Bautista Mendoza y Wilson Adán Urrego, por los  presuntos delitos de concierto  para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes y tráfico de sustancias para el  procesamiento de narcóticos.  

2.2.  Celebradas las audiencias concentradas de legalización de  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento –afectados con la consistente en  detención preventiva en establecimiento de reclusión-;  la Fiscalía presentó ante el Centro de Servicios  Judiciales actas de preacuerdo suscritas con cada uno de los  procesados, cuyo reparto correspondió al Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Cúcuta.  

Dicha  negociación consistió en que los implicados aceptaban  la responsabilidad de los delitos endilgados, a cambio de que se les  reconociera la circunstancia de atenuación punitiva, referida  a la marginalidad, contenida en el artículo 56 del Código  Penal.  

2.3.  La audiencia de verificación del preacuerdo se llevó  acabo el 31 de julio de 2018, sesión donde el mencionado  Despacho lo improbó, con fundamento en que: i) el Delegado del  ente acusador desconocía la Directiva 001 de 2018 emitida por  el Fiscal General de la Nación, en virtud del cual, por  política criminal, queda restringida la celebración de  negociaciones en este tipo de conductas; ii) vulneración del  principio de legalidad de la pena, porque no se presentó en  debida forma la tasación de la misma, ello teniendo en cuenta  que se trataba de un concurso de conductas punibles; iii) nada se  había señaló frente al incremento patrimonial de  los procesados.  

Contra  esa decisión, la Fiscalía y la defensa (uno para todos  los imputados), interpusieron recurso de apelación.  

2.4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 5 de  septiembre del año en curso confirmó la decisión  de primera instancia.  

2.5.  Inconforme con las providencias, el Delegado Fiscal acude a la  presente acción, con fundamento en que las autoridades  judiciales desconocieron el precedente de la Sala de Casación  Penal, que prohíbe la intromisión del Juez de  Conocimiento en los acuerdos que se celebren, además exigieron  el cumplimiento de requisitos no previsto para ese tipo de  actuaciones, tales como la incorporación del quantum punitivo  para cada de los delitos y la verificación del incremento  patrimonial.  

3.  PRETENSIONES  

El  Fiscal Doce  Especializado adscrito a la Dirección Especializada de  Narcotráfico  solicita «se  dejen sin efecto (sic) el auto que improbó en primera  instancia como el que lo ratificó en segunda, los seis (6)  preacuerdos logrados en forma individual entre imputados, defensor de  confianza común y Fiscalía, y en su lugar se disponga  que se proceda a darles aprobación en la forma y para los  fines que quedaron consignados en las actas respectivas».  

4.  INTERVENCIONES  

4.1.     Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  

El  magistrado ponente, indicó que las razones por las que se  confirmó la decisión de improbar el preacuerdo, se  encuentran contenidas en la providencia del 5 de septiembre del  presente año, de la cual anexa copia.  

4.2.  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta  

El  Juez señaló que no hubo vulneración de garantías  fundamentales, pues las consideraciones fueron razonables y  estuvieron debidamente justificadas; y que no pueda emplearse la  acción de tutela como una tercera instancia.  

5.  CONSIDERACIONES  

5.1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon  2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta.  

5.2.  La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que la  demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario  y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo (CSJ  STP4831-2018).  

5.3.  En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad,  al improbar el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y los  procesados Jaime  Antonio Martínez Huertas, Freddy Alexander Urrego Vacca, Luis  Antonio Suárez Bohórques, Filemón Urrego Vacca,  Jairo Alfonso Bautista Mendoza y Wilson Adán Urrego, vulneró  el derecho al debido proceso, por presuntamente, exceder la  competencia que para estos fines les ha sido asignada.  

5.4.  En casos de similares supuestos fácticos al presente, cuya  protesta radica precisamente en las determinaciones judiciales que  han improbado preacuerdos suscritos con la Fiscalía,  consistente en la aceptación de cargos, a cambio del  reconocimiento de la rebaja contenida en el artículo 56 del  Código Penal -situación de marginalidad, ignorancia o  pobreza extrema-, esta Sala de Decisión de Tutelas ha  declarado improcedente el amparo por tratarse de procesos en curso  (CSJ STP18425-2017,  31 Oct. 2017, rad.  94882; CSJ STP12050, 11 Sep. 2018, rad. 99364).  

5.5.  En el sub lite, sucede igual, pues el proceso penal fundamento de la  acción se encuentra en trámite, ya que, precisamente en  virtud de la improbación de las negociaciones, la Fiscalía  presentó escrito de acusación y actualmente se  encuentra pendiente la fijación de fecha para la formulación  de ésta; motivo por el cual, se cuenta con la posibilidad de  reclamar, al interior del mismo, el reconocimiento de la garantía  judicial invocada, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela, puesto que en el evento de resultar la sentencia de primer  grado contraria a los intereses de los implicados, bien pueden  interponer recurso de apelación e, incluso, de casación.  

5.6.  De ahí que uno de los presupuestos de procedibilidad consista,  justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias  y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005; CC  T-332-2006; y CSJ STP16324-2016). Pues, es allí, ante el  fallador natural, el estadio adecuado donde el libelista puede  plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos  frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar,  incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.  

5.7.  En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera  sistemática lo ha venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018),  permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda  directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por  la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

5.8.  Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que las autoridades  accionadas no desconocieron el precedente fijado por esta Corporación  frente al control material excepcional  sobre los preacuerdos, pues en este caso, era necesaria la  intervención judicial, en la medida que el ente acusador  delegado desconoció las directrices fijadas por la Fiscalía  General de la Nación, que por política criminal impiden  celebrar negociaciones en este tipo de delitos, tal como lo exige el  artículo 348 de la Ley 906 de 20041.  

5.9.  En el anterior contexto, se declarará improcedente la acción  de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  improcedente  el  amparo solicitado por JOSÉ  MAURICIO SÁENZ PÉREZ,  Fiscal 12 Especializado adscrito a la Dirección Especializada  de Narcotráfico.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          «El          funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las          directrices de la Fiscalía General de la Nación y las          pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigia          la administración de justicia y evitar su cuestionamiento».      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *