STP13644-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP13644-2018  

Radicación  n° 100823  

Acta  359.  

Bogotá,  D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

1.  ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el  ciudadano JOSÉ  ADALBER UPEGUI CRUZ,  contra la Presidencia  de la Corte Suprema de Justicia,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental de  petición.  

2.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  El 16 de agosto de 2018, JOSÉ  ADALBER UPEGUI CRUZ solicitó  a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia información  sobre quién es el encargado de realizar la postulación  de las personas desmovilizadas.  

2.2.  El 21 del mismo mes y año, la autoridad judicial accionada,  mediante oficio PCSJ Nº 1114, respondió la solicitud, en  el sentido que no está facultada para emitir conceptos ni  fungir como órgano de consulta.  

2.3.  JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ  acude a este trámite preferente, al estimar que la respuesta  emitida por la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, no  resolvió la inquietud planteada, con lo que, estima, se le  vulneró el derecho invocado.  

3.  PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se ordene a la Presidencia  de la Corte Suprema de Justicia,  resuelva de fondo la solicitud que presentó el 16 de agosto de  2018.  

4.  INTERVENCIONES  

Presidencia  de la Corte Suprema de Justicia  

El  presidente de esta Corporación indicó que, mediante  oficio PCSJ Nº 1114 del 21 de agosto último, contestó  de manera oportuna y clara la petición realizada por el  accionante, el que envió a la misma a la dirección  suministrada por este, a través del servicio de mensajería  de la empresa  472.  

5.  CONSIDERACIONES  

5.1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para  pronunciarse, en primera instancia, sobre la demanda de tutela  interpuesta contra la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia.  

5.2.  Según se ha dilucidado en la jurisprudencia (T-512/17), toda  persona tiene la potestad de promover la tutela en los términos  del artículo 86 de la Carta Política con miras a  salvaguardar de inmediato sus prerrogativas constitucionales, cuando  por el proceder u omisión le sean vulnerados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de  defensa o existiendo cuando la misma se utilice como instrumento  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

Para  la procedencia de este mecanismo se requiere el cumplimiento de  algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y  más elemental, la existencia cierta del agravio o lesión  a una o varias de las garantías individuales que demande la  inmediata intervención del juez en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de auxilio debe contener un mínimo  de demostración, pues si no son objeto de ataque o amenaza  carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

5.3.  En  el asunto bajo estudio, el señor JOSÉ  ADALBER UPEGUI CRUZ  afirma  que la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia no dio respuesta  adecuada a su petición, pues no despojó la inquietud  encaminada a obtener información sobre quién es el  encargado de realizar la postulación de las personas  desmovilizadas.  

5.4  En ese contexto, al  constatar la información oportunamente allegada, encuentra  esta Sala que la petición del demandante fue debidamente  respondida, mediante oficio PCSJ  Nº 1114 del 21 de agosto último  1,  a través del cual la autoridad judicial accionada le informó:  

“En  el memorial de la referencia, usted, en ejercicio del derecho de  petición, solicita que se le informe quién es el  encargado de  realizar la postulación de las personas desmovilizadas.  

Al  respecto, se considera:  

i)        Que  la competencia de esta Colegiatura se restringe estrictamente a la  señalada en el ordenamiento jurídico, el cual no la  faculta para emitir “conceptos”, ni fungir como “órgano  de consulta”.            

ii. Que          los fiscales, jueces y magistrados en el ejercicio de sus potestades          también están sometidos a la Constitución y a          la ley -artículos 4o          y 230 de la Constitución Política, y 7 del Código          General del Proceso-, y pueden acoger como criterios auxiliares          “[l]a equidad, la jurisprudencia, los principios generales del          derecho y la. doctrina”, mas          no las opiniones extraprocesales de otros funcionarios judiciales.

iii. En          consecuencia, la Corte Suprema de Justicia no está habilitada          para atender su inquietud, de tal suerte que se le sugiere consultar          a un abogado, y en caso de no          contar con recursos económicos dirigirse a la Defensorio del          Pueblo “.  

Respuesta  que satisface el núcleo esencial del derecho de petición,  por cuanto la contestación dada fue razonable, concreta y  clara; y acorde con la normatividad vigente no podía brindárle  una solución diferente, de ahí que, se sugirió  al actor acudir a las vías que le indicó la Presidencia  de la Corte Suprema de Justicia en oficio  PCSJ  Nº 1114 del 21 de agosto último,  esto es, dirigirse a la Defensoría del Pueblo, en caso de no  contar con recursos económicos para designar a un profesional  del derecho.  

5.5.  Ahora, si se entendiera que la presente tutela fue presentada con el  fin de cuestionar la respuesta ofrecida, igual consecuencia negativa  merece; dado que la garantía del derecho fundamental de  petición no incluye que las autoridades satisfagan las  expectativas o pretensiones de los ciudadanos.  

5.6.  Por  las razones expuestas se negará el amparo invocado por JOSÉ  ADALBER UPEGUI CRUZ.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo invocado deprecado por JOSÉ  ADALBER UPEGUI CRUZ,  por las razones contenidas en la parte motiva.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente  determinación, a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

TERCERO:  NOTIFÍQUESE  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 28 a 30      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *