STP13640-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP13640-2018  

Radicación  101035  

(Aprobado  Acta No. 362)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado de EDITH  TRUJILLO RINCÓN respecto de la sentencia proferida el 22 de  agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela  interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Armenia.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidas al interior del proceso ordinario laboral radicado  2015-0308, seguido por la demandante contra la Administradora  Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

EDITH  TRUJILLO RINCÓN demandó ante la jurisdicción  ordinaria laboral a Colpensiones con el propósito de obtener  el reconocimiento de la pensión de vejez, acorde con las  previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de  esa anualidad.  

Agotado  el trámite correspondiente, el 5 de diciembre de 2016 el  Juzgado 3º Laboral del Circuito de Armenia negó las  pretensiones formuladas por la actora, pero reconoció que es  beneficiaria del régimen de transición. Así  mismo, estableció que entre el 6 de febrero de 1985 y el 6 de  febrero de 2005 cotizó 519,42 semanas.  

Inconforme  con esa postura el apoderado de la peticionaria la apeló.  Mediante fallo del 6 de febrero de 2018, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad revocó el numeral segundo de la  parte resolutiva para, en su lugar, precisar que EDITH TRUJILLO  RINCÓN no se encontraba afiliada a ningún régimen  a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º Abr 1994) y,  por ende, no le es aplicable el artículo 12 del Decreto 758 de  1990. En todo lo demás la confirmó.  

En  criterio de la parte accionante, la decisión de segunda  instancia debe ser modificada, en razón a que desconoció  que hizo aportes del 16 de agosto al 22 de diciembre de 1971. Además,  desconoció en contenido de las sentencias C-596 de 1997, C-789  de 2002 y CSJ SL, 20 Feb 2007, Rad. 29120.  

Tras  estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y seguridad social acudió ante la jurisdicción  constitucional para solicitar que se invalide el fallo cuestionado y  se ordene al Tribunal Superior de Armenia emitir una nueva  providencia, esta vez favorable a sus intereses.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 15 de agosto de 2018,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos. Todos ellos guardaron silencio en el término  conferido.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, por  cuanto la demandante no hizo uso del recurso extraordinario de  casación contra la sentencia de segunda instancia. A la par,  resaltó que la determinación controvertida se ofrece  razonable y ajustada a derecho.  

El  apoderado de la accionante manifestó su inconformidad con la  decisión de primera instancia. Reiteró los argumentos  expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

Encuentra  la Corte que la demandante pudo controvertir el fallo de segunda  instancia a través del recurso extraordinario de casación.  No obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a la  acción de tutela.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador. (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

Con  todo, la Corte advierte que la sentencia emitida por el Tribunal  Superior de Armenia, efectuó un análisis serio y  ponderado del asunto puesto a su consideración. En efecto,  explicó que la demandante no tiene derecho al reconocimiento  de la pensión de vejez acorde con las previsiones del Decreto  758 de 1990, dado que incumple los requisitos para ser beneficiaria  del régimen de transición contenido en el artículo  36 de la Ley 100 de 1993.  

Ello,  indicó, porque para el 1º de abril de 1994, fecha de  entrada en vigencia de ese cuerpo normativo, no demostró  encontrarse afiliada a algún sistema pensional, como exige el  inciso segundo del artículo 36 de dicha normativa:  

«(…)  La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de  servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la  pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en  vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años  de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de  edad si son hombres, o quince (15) o más años de  servicios cotizados, será la establecida en el régimen  anterior al cual se encuentren afiliados. (…)»  

Lo  anterior, según tiene establecido la Sala de Casación  Laboral, constituye un requisito ineludible para el reconocimiento  pensional, pues el régimen de transición está  previsto precisamente para proteger y garantizar los derechos  previamente adquiridos. (CSJ SL, 14 Jun 2011, Rad. 43181). Sin  embargo, en el caso examinado, se estableció que EDITH  TRUJILLO RINCÓN empezó a cotizar el 19 de mayo de 1994,  esto es, después de que la Ley 100 de 1993 empezó a  regir.  

En  ese orden, es manifiesto que la determinación judicial  cuestionada no se torna caprichosa ni carente de justificación.  Por el contrario, está fundamentada en la normativa pertinente  y la jurisprudencia aplicable.  

Ahora  bien, asegura la accionante que el fallo de segunda instancia  desconoció las sentencias C-596 de 1997, C-789 de 2002 y CSJ  SL, 20 Feb 2007, Rad. 29120. No obstante, advierte la Sala que dichas  determinaciones ratifican la postura adoptada por el Tribunal  Superior de Armenia.  

En  efecto, mediante sentencia C-596 de 1997 la Corte Constitucional  declaró exequible la expresión «al  cual se encuentren afiliados»,  contenida en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100  de 1993 trascrito previamente, luego de considerar que «por  elementales razones de lógica jurídica, era necesario  establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún  régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio  derivado del régimen de transición, consistente en  poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones  previstos para el régimen anterior.»  

A  su vez, por sentencia C-789 de 2002, la Corte Constitucional declaró  exequibles los parágrafos 4º y 5º del referido  artículo 36, a través de los cuales se reguló la  aplicabilidad del régimen de transición a aquellos  eventos en que se verifique el traslado voluntario entre sistemas  pensionales (ahorro individual y prima media), circunstancia que, sin  lugar a dudas, no guarda relación con el caso puesto de  presente por EDITH TRUJILLO RINCÓN.  

Finalmente,  la Sala de Casación Laboral aclaró que el «régimen  al cual se encuentra afiliado»  debe entenderse como aquel que tenga la virtualidad de habilitar la  acreditación de requisitos para acceder a la pensión  reclamada. Lo cual, como quedó visto, no ocurre en el caso  examinado, dado que la demandante solo ha cotizado 519,42 semanas.  

Ante  este panorama, no es factible atribuirle a la autoridad judicial que  constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación  u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues  resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido  proceso y defensa del demandante, así como la normativa  pertinente y la jurisprudencia aplicable.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 22  de agosto de 2018,  mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación le negó  la acción de tutela a EDITH  TRUJILLO RINCÓN.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

COMISIÓN  DE SERVICIOS  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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