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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP13630-2018
Radicación n° 100859
Acta 359.
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
1. Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la ciudadana MARIELA MALDONADO PARÍS, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, acceso a la administración de justicia y «legalidad», presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral, trámite que se hizo extensivo a la homóloga Sala Civil, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad; así como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la causa ordinaria bajo la radicación STL 7577-2018.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del líbelo y de la información allegada a la actuación, se tiene que:
2.1. La ciudadana MARIELA MALDONADO PARÍS promovió proceso ordinario civil contra los señores Hernán Guzmán Urueña y María Gladys Aldana de Guzmán, para que le pagaran la cantidad de $99.160.000, junto con los intereses legales y moratorios insertos en el pagaré 001-2012, que fue suscrito en favor de la empresa SIMAH Ltda., quien a su vez lo endosó a la actora.
2.2. Mediante sentencia del 11 de octubre de 2017, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de «falta de legitimación por activa», formulada por el extremo demandado y negó las pretensiones del libelo, al considerar que la cesión de la obligación «carecía de eficacia por cuanto se alteró la hoja contentiva del [mismo] suscrito por Edilma Maldonado y que fuera allegado en proceso anterior que se inició por el mismo título»; situación que para la judicatura «era claro que no se firmó el 12 de marzo de 2013, sino en fecha posterior, cuando el otro litigio culminó (…) por tanto la modificación del instrumento cambiario (…) no permitía verificar la cadena de endoso y si de verdad la demandante era la legitima tenedora».
2.3. Interpuesto por la interesada el recurso de apelación, el conocimiento correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiatura que en fallo de 6 de marzo de 2018, confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado.
2.4. Posteriormente la ciudadana MARIELA MALDONADO PARÍS, instauró una primigenia acción de tutela, toda vez que, en su criterio, las determinaciones dictadas en primera y segunda instancias por las aludidas autoridades judiciales, trasgredieron sus garantías fundamentales, habida cuenta que incurrieron en «vías de hecho», al realizar «una afirmación que no corresponde a la verdad real ni procesal» y declarar la falta de legitimidad de la demandante, con el argumento de no existir firma de aceptación en el título valor.
2.5. Aquella demanda constitucional fue asignada en inicial oportunidad a la Sala de Casación Civil, Corporación que a través de la sentencia 4 de abril cursante, concedió el amparo invocado, y ordenó:
«PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el fallo que el 6 de marzo de 2018 emitió el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo que adelanta la accionante contra Hernán Guzmán Ureña y María Gladys Aldana de Guzmán.
SEGUNDO: ORDENAR al para en su lugar ordenar Tribunal Superior de Bogotá que (sic), que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de éste fallo, emita un nuevo pronunciamiento en el que resuelva la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia. (…)»
2.6. La anterior decisión fue impugnada por los funcionarios que integran la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y a través del fallo 23 de mayo de 2018, la Sala de Casación Laboral dispuso revocar en todas sus partes la sentencia de tutela de primer grado, para en su lugar negar la dispensa constitucional requerida.
2.7. Seguidamente, la señora MARIELA MALDONADO PARÍS, solicitó a la homóloga Sala Laboral la nulidad de la mentada determinación, por adolecer de supuestos defectos que contravienen el debido proceso; Colegiado que a través del proveído 4 de julio del presente año, no accedió a la citada postulación.
2.8. Inconforme con tal situación, la misma interesada interpuso una segunda acción tuitiva –la presente-, en la cual expresa básicamente, que la última providencia en mención es lesiva de sus garantías superiores, ya que se desconoció «el documento de endoso contentivo de la firma de Edilma Maldonado Paris», bajo la consigna del «principio de autonomía e independencia judicial», con el único propósito de «arropar y proteger la falsedad de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá», y con ello despojarla de su patrimonio económico.
III. PRETENSIONES
3. Están dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto proferido el 4 de julio de 2018, que denegó el pedimento nulitativo de la sentencia constitucional proferida en segundo grado, por la Sala de Casación Laboral.
IV. INFORMES
4. Únicamente fueron remitidos por las partes que se destacan, a continuación:
4.1. El ciudadano Eliseo Cabrera Leal, luego de narrar las supuestas irregularidades en que ha incurrido la accionante para «entorpecer el proceso liquidatorio de la empresa SIMAH Ltda.», señala que el presente mecanismo hace parte de los presuntos actos «torticeros y engañosos» desplegados por MARIELA MALDONADO PARÍS y su familia, para torpedear la administración de justicia, sin que exista vulneración de las garantías superiores de la demandante.
4.2. El Presidente de la Sala de Casación Civil remitió copia de la primera sentencia de tutela proferida por esa Colegiatura, mediante la cual fueron amparadas las prerrogativas fundamentales de la actora.
4.3. El doctor Jorge Luis Quiroz Alemán, Magistrado integrante de la homóloga Sala Laboral, requiere se declare improcedente el instrumento, por cuanto el mismo va dirigido contra una decisión de la misma esencia, aunque la tutelante afirme lo contrario, lo cual desnaturaliza el propósito de este excepcionalísimo accionamiento residual.
4.4. Igualmente indica que el mecanismo tuitivo, además de incumplir los presupuestos de procedibilidad en tratándose de providencias judiciales, lo que se pretende es anteponer el criterio personal «por encima del de los jueces (…) que resolvieron el litigio con apego a las normas especiales que regulan el asunto».
4.5. El titular del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá se limitó a manifestar que se «atiene» a las determinaciones y actuaciones realizadas por su judicatura, al interior del proceso censurado por la demandante.
4.6. El abogado Oscar Andrés Plazas Castillo, coadyuvó los hechos y pretensiones consignados en el libelo, con la finalidad de «contrarrestar el despojo del derecho de crédito» de la señora MARIELA MALDONADO PARIS y requirió se «invalide no solo los auto (sic) sino la sentencia que decide revocar el amparo conferido por la Sala de Casación Civil», por encontrarse cimentada en un «real y absoluto fraude».
4.7. Rodrigo Ariel Maldonado París refiere que «la firma impuesta y contenida en la hoja contentiva de endoso en propiedad anexa al Pagaré a la Orden No. 0001-2012», corresponde a su rúbrica como representante legal de la sociedad SIMAH Ltda., tal y como se vislumbra en las probanzas que militan en el expediente.
4.8. La señora Edilma Maldonado París reseña que contrario a las argumentaciones de la Sala de Casación Laboral, «el atributo de autonomía e independencia judicial no abarca jamás el amparo o protección de ideas o argumentos que alteren la verdad reflejada o contenida en los documentos probatorios que reposan en legal forma dentro del proceso», máxime cuando, a su juicio, la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desconoció «en forma flagrante, deliberada y concertada el cumplimiento de la carga de la prueba» y, en ultimas, el principio establecido en la prerrogativa 29 de la Carta Política; por lo que solicitó se dejen sin efecto «no solo los autos (sic) sino también la sentencia que decide revocar el amparo conferido por la Sala de Casación Civil».
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 7 del canon 1 del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con la normativa 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la Sala de Casación Laboral.
6. La Sala negará el amparo solicitado con base en los siguientes motivos:
7. En el asunto que ocupa la atención de esta Colegiatura, resulta diáfano que la presente postulación está dirigida a cuestionar el trámite de tutela adelantado por la homóloga Sala Laboral, en segunda instancia, como fue reseñado anteriormente.
8. Lo anterior conduce a afirmar, prima facie, que la actual petición de amparo resulta improcedente en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la improcedibilidad del mecanismo tuitivo que se dirige contra determinaciones de la misma índole1.
9. Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible dilucidar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este instrumento también se torna inviable por la insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente CC SU-627/15, se tiene que dichos requisitos son:
9.1. La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
9.2. Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en un anterior libelo de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.
9.3. No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
10. En ese orden de ideas, la Sala, para resolver la Litis, verificó2 el curso de la acción de tutela incoada por la ciudadana MARIELA MALDONADO PARÍS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, cuyo conocimiento fue asumido en primer y segundo grado por las Salas de Casación Civil y Laboral, respectivamente, al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión, y constató que la referida actuación aún no ha sido radicada en dicha Corporación ni, mucho menos, excluida de selección; lo cual significa que el asunto censurado sigue en trámite.
11. Por consiguiente, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STP15314-2017, 22 Sep. 2017, Rad. 94202, CSJ STP12685-2018, 22 Sep. 2017, Rad. 94202, entre otras), la señora MARIELA MALDONADO PARÍS ostenta la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la disertación de aquel accionamiento por los presuntos yerros cometidos por la Sala de Casación Laboral, para arribar a la revocatoria de la sentencia de primer nivel y, en su lugar, negar la postulación constitucional enervada, habida cuenta que, se itera, esta acción deviene improcedente frente a un asunto con las mismas características.
12. Otro aspecto, no menos importante, es que para la observancia de los requisitos que habilitan excepcionalmente la demanda de tutela, contra trámites de idéntica esencia, es insuficiente con que el criterio adoptado por el funcionario cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento.
13. Por esos motivos, se negará el amparo invocado, con el objeto de mantener incólume el juicio de improcedencia del instrumento tuitivo frente a un mecanismo con las mismas características, así como preservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad, máxime cuando no está acreditada la generación de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de urgencia, gravedad, inminencia y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU 617/13 y CC T – 030/15), que permita la intromisión del juez constitucional.
14. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala nº 1 de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana MARIELA MALDONADO PARÍS, conforme se precisó en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
1 Ver, entre otras, CC SU-627/15.
2 Ver folios 126 y 127 del cuaderno de la Corte.