STP13627-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP13627-2018  

Radicación  n° 100614  

Acta 357.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

I. ASUNTO  

1. Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por RUBERTH  GONZÁLEZ CONTRERAS,  frente  al fallo proferido el 14 de agosto de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, información, petición, dignidad  humana e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento,  la Dirección  Seccional de Fiscalías  y la Oficina  de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación,  entidades con sede en la misma ciudad.  

2. En dicho  accionamiento, se dispuso la vinculación de las Fiscalías  47 Local de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación  Temprana de Denuncias GATED,  y 50  Local de la Unidad de Lesiones Personales,  ambas de la capital del Departamento del Valle,  así como también del Coordinador  de la Sala de Denuncias de Aguablanca;  al igual que a los ciudadanos William  Alfredo Idrobo Rodríguez  y  Jhon Fredy Herrera Correa.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3. Se extrae de la  demanda y los documentos obrantes dentro del expediente, que el  Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento  de Cali tramita en contra de RUBERTH GONZÁLEZ CONTRERAS, una  causa penal por el punible de lesiones personales, con ocasión  a la denuncia interpuesta por el ciudadano Jhon Fredy Herrera Correa.  

4.  Que superadas  las audiencias de imputación, acusación, preparatoria y  juicio oral, la citada judicatura dictó el sentido del fallo  condenatorio y fijó el día 2 de agosto de 2018, para  llevar a cabo la lectura de la sentencia.  

5. Sin embargo,  señala el demandante, que al interior de dicha causa se  incurrieron en las siguientes irregularidades:  

5.1. Su abogado  incumplió con el deber de recopilar los correspondientes  elementos de convicción para demostrar su inocencia, sin que  tal situación fuese advertida y subsanada por el director del  proceso.  

5.2. El delegado  de la Fiscalía General de la Nación no llevó a  cabo un adecuado descubrimiento probatorio, si en cuenta se tiene que  no develó en la vista acusatoria, la historia clínica  de Jhon Fredy Herrera Correa, que a criterio del demandante, es un  «documento  importantísimo»  que comprobaría su ajenidad con los hechos materia de  investigación.  

5.3. El ente  acusador realizó la formulación de imputación  transcurridos 6 años y 6 meses de la recepción de la  «notitia  criminis»,  sin que le concediera un término prudencial para desplegar las  labores de indagación y acopio de los medios de prueba para  edificar la estrategia defensiva.  

6. Por otra parte,  refiere que el  17 de julio de 2017, radicó en la Oficina de Asignaciones de  la Fiscalía de Santiago de Cali, petición de copia de  la denuncia por él instaurada en contra de Herrera  Correa, por el punible de hurto;  empero, mediante oficio del 24 del mismo mes y año, la Unidad  de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de  Denuncias GATED, le respondió que en la base de datos no  figuraba la misma.  

7. Por aquella  razón, el 5 de abril de 2018, elevó requerimiento a la  Unidad de Reacción Inmediata de la Estación de  Aguablanca, donde solicitó copia de la mentada denuncia y, en  esa idéntica fecha, obtuvo respuesta negativa (“en  ese lugar tampoco existe archivo físico de las denuncias  realizadas para esa época”);  de ahí que, el 23 de abril cursante, dirigió petición  en similar sentido al Director Seccional de Fiscalías de Cali  y al Archivo Físico de Asignaciones de esa entidad, pero a la  fecha no ha recibido respuesta a esa solicitud.  

8. Es por ello que  pretende, a través de este medio constitucional, se ordene al  Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento  de la capital del Departamento del Valle, suspender la audiencia de  lectura de fallo programada para el 2 de agosto hogaño; e  igualmente, al Director Seccional de Fiscalías y al encargado  del Archivo Físico de Asignaciones de dicha autoridad, ambos  con sede en la aludida ciudad, den respuesta eficaz y concreta a los  derechos de petición.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

9. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante  sentencia de 14 de agosto de 2018, declaró improcedente la  dispensa de las prerrogativas solicitadas por el demandante, al  considerar que:  

9.1. No es viable  que el ciudadano RUBERTH GONZÁLEZ CONTRERAS, pretenda que a  través de este especial mecanismo se introduzcan pruebas para  que se practiquen al interior de la audiencia de juicio oral, máxime  cuando tal oportunidad feneció, si en cuenta se tiene que  debió descubrirlas en el trámite de la vista  preparatoria.  

9.2. El actor  cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de apelación  contra el fallo condenatorio que fue anunciado por el Juzgado Séptimo  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la capital del  Departamento del Valle del Cauca, y así plantear por esa senda  las argumentaciones que, equívocamente, intenta se diluciden a  través de esta excepcional herramienta constitucional.  

9.3. Los distintos  derechos de petición formulados por GONZÁLEZ CONTRERAS,  con destino al Archivo Físico de la Oficina de Asignaciones de  la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cali, la  URI de Aguablanca y la Unidad de Gestión de Alertas y  Clasificación Temprana de Denuncias GATED; con miras a que se  le entregue copia de la supuesta denuncia que instauró contra  el ciudadano Jhon Fredy Herrera Correa por el presunto ilícito  de hurto, fueron atendidos por las mentadas dependencias, quienes han  sido contestes en informarle que no existe en sus bases de datos  registro alguno sobre la promoción de tal queja; respuestas  que fueron notificadas a la dirección de domicilio consignada  en sus pedimentos.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

10. Fue presentada  por RUBERTH GONZÁLEZ CONTRERAS, quien realizó el mismo  recuento fáctico expuesto en la demanda, con  la finalidad de lograr la protección de los derechos  fundamentales que estima vulnerados, pues, en su criterio, aún  no ha recibido por parte del Archivo  Físico de la  Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación  – Seccional Cali, respuesta alguna relacionada con la solicitud del  23 de abril de 2018.  

11. Del mismo  modo, pretende que en el evento de que no exista el manuscrito en  físico de la denuncia requerida, se ordene a la mentada  dependencia que le suministre: «a)  información de la Tabla de retención documental de los  años 2008 y 2009 con listado de series, con sus  correspondientes tipos documentales, a las cuales se asigna el tiempo  de permanencia en cada etapa del ciclo vital de los documentos»,  así como también, «b)  El Trámite de documentos de los años 2008 y 2009:  Recorrido del documento desde  su producción o recepción,  hasta el cumplimiento de su función administrativa».  

V.  CONSIDERACIONES  

12. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente la Corporación para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali.  

13. La  Sala confirmará el fallo emitido por el A-quo  constitucional,  bajo las motivaciones que a continuación se exponen:  

14. Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la  acción tuitiva tiene por objeto la protección efectiva  e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o  vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades  públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un  trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

15.  Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varias  garantías que demande la inmediata intervención del  juez constitucional en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  las prerrogativas que se quieran proteger, pues si no son objeto de  ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de  protección.  

16.  Así mismo, la garantía fundamental reconocida por el  artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae  la pretensión del actor, consiste no sólo en la  posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades  peticiones respetuosas por motivos de interés general o  particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo  pedido, como que el administrado no puede quedar en la  indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus  planteamientos sin vaguedad alguna.  

17.  En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica  ha reiterado las precisas situaciones en la cuales se presenta  vulneración al derecho de petición:  

(i)  cuando  la  respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos  legales;  

(ii)  se  muestra  aparente,  o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo  pedido;  

(iii)  su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y  

(iv)  no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la  falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no  la exonera de la obligación de dar traslado de ella a quien sí  tiene el deber jurídico de responder.  

18. Es así  como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas  simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo  esencial del derecho de petición1.  

19. Igualmente,  esa alta Corporación ha afirmado que una de las causales que  genera la improcedibilidad de la acción de tutela es la falta  de vulneración por parte de las entidades denunciadas a las  prerrogativas fundamentales del demandante, tal como ocurre en el  presente caso, en el que el señor RUBERTH GONZÁLEZ  CONTRERAS denuncia la violación de sus garantías  constitucionales al  debido proceso, información, petición, dignidad humana  e igualdad,  con ocasión a la supuesta falta de respuesta por parte de las  autoridades accionadas y vinculadas, frente a las solicitudes que ha  impetrado con miras a que se le expida copia de la denuncia que dice  haber presentado contra el ciudadano Jhon Fredy Herrera Correa, por  el presunto ilícito de hurto; situación que, según  su dicho, es trasgresora de sus derechos.  

20.  No obstante, en los términos que ha sido formulada la  impugnación, tal y como atinadamente lo señaló  el A-quo  constitucional, acorde  con la información suministrada por la Coordinación de  Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía  General de la Nación – Seccional Cali (oficina que tiene a su  cargo el archivo físico de dicha entidad), resulta diáfano  que dicha dependencia no incurrió en vulneración alguna  de prerrogativas fundamentales, puesto que el requerimiento incoado  por  GONZÁLEZ CONTRERAS el 23  de abril de 2018,   se atendió mediante oficio No. 20380-03-02-57-1157 del 4 de  mayo cursante2  en el que resolvió de  manera congruente, clara y razonada el pedimento elevado por el  actor, contestación en la que se le informó que luego  de efectuar una revisión del sistema SPOA de la entidad, no se  encuentra registrada la denuncia que afirma, presentó en  contra del mentado Herrera Correa, respuesta que fue remitida a su  dirección de notificaciones3.  

21.  En ese orden, para la Sala no se evidencia vulneración de la  citada garantía fundamental del ciudadano  RUBERTH GONZÁLEZ  CONTRERAS, puesto que su solicitud fue atendida previo a la  notificación de este instrumento constitucional.  

22.  Finalmente, frente a la pretensión «subsidiaria»  planteada por el accionante en el escrito de impugnación,  encaminada a que la  Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación  – Seccional Cali, le proporcione:  a) información de la Tabla de retención documental de  los años 2008 y 2009 con listado de series, con sus  correspondientes tipos documentales, a las cuales se asigna el tiempo  de permanencia en cada etapa del ciclo vital de los documentos»,  así como también, «b)  El Trámite de documentos de los años 2008 y 2009:  Recorrido del documento desde  su producción o recepción,  hasta el cumplimiento de su función administrativa»;  debe  precisarse que ello constituye una nueva solicitud, la cual no fue  postulada en su demanda inicial y, de contera, impide su estudio en  esta alzada, pues, de hacerlo, se pretermitiría la primera  instancia y, con ello, se vulneraría el debido proceso de los  sujetos intervinientes en esta litis.  

23. En efecto, así  lo ha sostenido esta Colegiatura en sentencias CSJ STP2240-2016, 25  Feb. 2016, Rad 84360 y CSJ STP7770-2016, 9 Jun. 2016, Rad 86211,  reiteradas recientemente en CSJ STP16193-2017, 3 Oct. 2017, Rad  94123, de la siguiente manera:  

«(…)  es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad  – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando,  en el trámite ante él ventilado, se advierta la  necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los  bienes jurídicos superiores (…)  también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa».  

24.  Por lo anterior, como no es viable examinar nada que difiera de lo  exhibido en el libelo introductorio, la censura resulta impertinente.  

25.  Así  las cosas, esta Sala de Decisión de Tutelas confirmará  el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Cali, tal y  como se anunció al inicio de estos considerandos.  

26.  En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N°1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Al respecto pueden consultarse las sentencias CC T-219/01          y T-476/01, respectivamente.  

2          Ver folio 33 del cuaderno de primera instancia.  

3          Visible a folio 34 ibíd.      

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