STP13624-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP13624-2018  

Radicación  No.: 100666  

Acta No. 360  

Bogotá.  D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JHOINER  TOLEDO VARGAS a  través de apoderado,  contra  el fallo proferido el 16 de agosto de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA CAQUETÁ,  mediante  el cual declaró la improcedencia del amparo constitucional  invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO  1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  CAQUETÁ,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el a quo de la siguiente manera:  

JHOINER  TOLEDO VARGAS, a través de apoderado judicial, interpuso  acción de tutela en contra del Juzgado antes mencionado, por  considerar presuntamente vulnerados los derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, con fundamento en los hechos que se  sintetizan así:  

1.1  Alude el accionante que el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante auto  interlocutorio N° 863 de fecha 7 de junio de 2018, revocó  la prisión domiciliaria que había sido otorgada a su  favor, dentro de la causa penal con radicado 2008-00072 adelantada en  su contra, la cual había sido concedida por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Florencia en decisión del 6 de febrero  de 2014.  

1.2.  Manifiesta el actor que el Juzgado accionado en la providencia antes  mencionada resolvió: “a. REVOCAR el mecanismo  sustitutivo de la Prisión Domiciliaria a JHOINER TOLEDO  VARGAS, otorgado mediante Sentencia de fecha 05 de febrero de 2014  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia; b. DISPONER  que una vez sea dejado en libertad por cuenta de la causa 2018-00284,  por la cual se encuentra purgando una pena (sic), se deje a  disposición a JHOINER TOLEDO VARGAS, por cuenta de éste  proceso para seguir ejecutando la pena impuesta; c. INFORMAR al  Director del EPMS el Cunduy, al Juzgado ejecutor la presente  determinación para los fines pertinentes; d. Contra la  presente decisión proceden LOS RECURSOS DE LEY”  

1.3.  Indica el actor, que el trámite de notificación de la  providencia de fecha 7 de junio de 2018, se surtió de la  siguiente manera:  

“a.  El 13 de Junio de 2018 se notificó al condenado TOLEDO VARGAS  

b.  En cuanto a la DEFENSA TÉCNICA del condenado NO SE LE NOTIFICÓ  de ninguna forma.  

c.  El 14 de Junio de 2018 se notificó la decisión por  ESTADO y se desfijó el día 15 de Junio.  

d.  El 15 de Junio de 2018 el J1EPMS emitió CONSTANCIA en donde  corría término de 3 días para impugnar el  proveído referido venciendo el término el 19 de Julio  de 2018.  

(sic)  

f.  El día 20 de Junio de 2018 el J1EMPS emitió CONSTANCIA  indicando que el término para interponer recursos de ley  contra la providencia referida había vencido el 19 de julio.  

g.  El 21 de junio de 2018, el condenado otorgó poder al suscrito,  quien el 25 del mismo mes y año INTERPUSO Y SUSTENTO RECURSO  DE APELACIÓN.  

h.  El 11 de Julio de 2018, el JUZGADO accionado emite auto mediante el  cual RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN”  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia Caquetá declaró  improcedente  la  demanda constitucional formulada por TOLEDO VARGAS. Argumentó  que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, en  particular, el de subsidiariedad,  ya que, al interior del proceso ordinario, el interesado no hizo uso  de todos los medios de defensa para controvertir la decisión,  pues en caso de considerar que se vulneraban las garantías  fundamentales al no notificar de manera personal al defensor debió  presentar el recurso de reposición contra el auto que rechazó  por extemporáneo el recurso y/o solicitar nulidad por indebida  notificación, y esto no ocurrió.  

De  otro lado, señalo el Tribunal que no se demostró la  existencia de un perjuicio irremediable para que proceda el amparo de  manera transitoria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el apoderado de TOLEDO VARGAS lo  “impugnó”.  Luego  allegó un escrito en el que expuso su inconformidad con el  fallo, argumentó que la decisión del 7 de junio de 2018  quebranta los derechos fundamentales de su poderdante puesto que en  ella no se anunciaba la procedencia de recurso alguno.  

De  otro lado, no se tuvo en cuenta que cuando fue proferida la decisión  TOLEDO VARGAS estaba desprovisto de defensor, por lo tanto, no era  procedente siquiera adelantar el trámite de revocatoria de  prisión domiciliaria y mucho menos la notificación del  auto que la resuelve; pues pese a que se solicitó se nombrara  defensor público la designación nunca se realizó.  

Señaló  que la solicitud de nulidad no es un mecanismo eficaz para hacer  valer el derecho, pues bien pudo el Juzgado accionado corregir el  yerro, pero no lo hizo.  

Solicitó  se revoque la decisión de primera instancia y se deje sin  efectos el auto proferido el 11 de julio de 2018 mediante el cual se  declaró la extemporaneidad del recurso y se le reconozca  personería para notificarse en debida forma del auto del 7 de  junio de 2018 habilitándose el término para la  interposición de los recursos.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Florencia Caquetá.  

2.  Como  la actuación estatal cuestionada es una decisión  judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

3.  En  lo que atañe al objeto de la impugnación, el apoderado  de JHOINER TOLEDO VARGAS pretende que en amparo de los derechos  fundamentales al debido  proceso  y libertad  se  deje sin efecto el auto del 11 de julio de 2018 mediante el cual se  rechazó por extemporáneo el recurso de apelación  interpuesto en contra del auto del 7 de junio de 2018 por el cual se  revocó el sustituto de prisión domiciliaria.  Lo anterior, por  cuanto considera que existió un defecto procedimental que  afectó el derecho de defensa de TOLEDO VARGAS por cuanto al  momento de iniciarse el trámite incidental de revocatoria de  prisión domiciliaria éste no contaba con un defensor  que lo representara; además, no se realizó una debida  notificación del auto del 7 de junio de 2018.  

3.1  Al respecto, de los elementos de convicción aportados al  expediente, se llega al conocimiento de la siguiente información:  

3.1.1.  El Fiscal 2° Local de Florencia Caquetá presentó  informe al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad, poniendo en conocimiento de la investigación  con radicado 2018-00284 que se adelanta contra JHOINER TOLEDO VARGAS  por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes y por el cual se encuentra privado de la libertad  en el EPC Cunduy.  

3.1.2.  El 13 de marzo de 2018 se da inició al trámite  establecido en el artículo 477 del C.P.P., lo cual se notificó  personalmente a TOLEDO VARGAS el 21 de marzo siguiente, además  con el fin de garantizar el derecho de defensa del condenado, se  ordenó oficiar a la Defensoría Pública con el  fin de que se designará un defensor público.  

3.1.3.  El 28 de marzo de 2018 el condenado mediante memorial presentó  las explicaciones pertinentes.  

3.1.4.  El 16 de abril se designa un defensor público para representar  los intereses de TOLEDO VARGAS.  

3.1.5.  El 7 de junio de 2018 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá revocó el  mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria, y argumentó  lo siguiente:  

(…)  conforme a las pruebas obrantes en el expediente es claro que el  encartado se encontraba gozando del mecanismo sustitutivo de la  prisión domiciliaria desde el día 17 de marzo de 2014,  no obstante, según información aportada por el Fiscal  Segundo Local de Florencia, volvió a incurrir en la comisión  de una actividad delictiva, siendo capturado en flagrancia por  miembros de la Policía Judicial Antinarcóticos,  incumpliendo la obligación expresa de “observar  buena conducta”  establecida en el artículo 38 del Código Penal, la cual  se traduce entre otros deberes, el de observar las normas legales no  incurriendo en nuevas conductas punibles como ya se advirtió;  cuyo incumplimiento se traduce en la revocatoria del beneficio, lo  cual comporta una afectación de la libertad personal. Y que en  su parte pertinente consagra: “…Cuando  se incumplan las obligaciones contraídas, se evada o incumpla  la reclusión, o fundamente aparezca que continúa  desarrollando actividades delictivas, se hará efectiva la pena  de prisión…”  

(…)  

Por  todo lo anteriormente expuesto, la decisión a tomar por este  despacho no será otra que la de ejecutar la pena impuesta al  interior de los procesos con radicado No. 2013-00908 y 2008-80072  impuestas al sentenciado JHOINER TOLEDO VARGAS.”  

Determinación  que fue notificada personalmente al condenado –el 13 de junio-  y al representante del Ministerio Público –el 6 de  junio- y por estado a las demás partes –el 14 de junio-.  

3.1.6.  El 21 de junio de 2018 allega poder el apoderado de TOLEDO VARGAS.  

3.1.7.  El 25 de junio siguiente el abogado de TOLEDO VARGAS manifestó  que interponía recurso de apelación contra el auto del  7 de junio de 2018 y presentó la respectiva sustentación.  

3.1.8.  El 3 de julio de 2018 el condenado presenta recurso de apelación  contra la decisión que le revocó el sustitutivo de  prisión domiciliaria.  

3.1.9.  El 11 de julio de 2018 se rechaza por extemporáneo el recurso  presentado por el defensor de TOLEDO VARGAS.  

3.2.  Precisado lo anterior, observa  esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de  procedibilidad descritos en acápite precedente, ya que si el  accionante tenía inconformidad con las providencias del 7 de  junio y 11 de julio de 2018 mediante las cuales el Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia  Caquetá revocó el mecanismo sustitutivo de prisión  domiciliara a JHOINER TOLEDO VARGAS y rechazó por presentación  extemporánea el recurso de apelación, podía  acudir y no lo hizo, al recurso ordinario de reposición10  en contra de este último y/o presentar solicitud ante el Juez  ejecutor de nulidad por vulneración a la garantía  fundamental al debido proceso y tampoco lo hizo.  

Entonces,  era la interposición del recurso y/o la presentación de  solicitud de nulidad, la forma idónea para que TOLEDO VARGAS  controvirtiera la decisión adversa a sus intereses, pero no la  residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del  proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo  uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la  administración de justicia.  

Así  las cosas, pretermitió  el demandante, el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa  judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta  vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia  de este mecanismo preferencial.  

3.3.  No  obstante lo anterior, tampoco  observa  la Sala que la  providencia censurada, constituya una vía  de hecho  en los términos planteados por el accionante, como quiera que  los artículo 17811  y 17912  de la Ley 600 disponen que las decisiones se notifican de manera  personal al condenado si se hallare privado de la libertad y al  delegado del Ministerio Público. A los demás  intervinientes, de ser el caso, por estado.  

Para  la época en que fue proferido el auto del 7 de junio de 2018  TOLEDO VARGAS contaba con un defensor público que fue asignado  el 10 de abril de 201813,  quien tampoco atacó la decisión.  

Además  debe tenerse en cuenta que el abogado Luis Eduardo Mayorca Endara  presentó poder para actuar el 21 de junio de 2018 como  apoderado de TOLEDO VARGAS, cuando ya había quedado en firme  el auto del 6 de junio de 2018, según constancia de ejecutoria  de la Secretaría del Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad14.  

En  ese contexto, a diferencia de lo sostenido por el demandante, resulta  razonable y ajustado a derecho el hecho de rechazarse el recurso  presentado contra el auto que revocó el mecanismo sustitutivo  de prisión domiciliaria a JHOINER TOLEDO VARGAS, es más,  se debe resaltar que fue notificado el 13 de junio del auto que  revocó el sustituto y solo hasta el 27 de junio,  presentó  su inconformidad ante el despacho.  

5.  Por  las razones denotadas en precedencia, la Sala confirmará el  fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          El cual de conformidad con el artículo 176 del C.P.P.          “procede para          todas las decisiones”.  

11          ARTICULO 178. PERSONAL. <Para los delitos cometidos con          posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con          sujeción al proceso de implementación establecido en          su Artículo 528> Las notificaciones al sindicado que se          encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación          o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al          Ministerio Público se harán en forma personal.  

12          ARTICULO 179. POR ESTADO. <Para los delitos cometidos con          posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con          sujeción al proceso de implementación establecido en          su Artículo 528> Cuando no fuere posible la notificación          personal a los sujetos procesales, se hará la notificación          por estado que se fijará tres (3) días después,          contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia          de citación efectuada por el medio más eficaz o          mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca          registrada en el expediente, citación que deberá          realizarse a más tardar el día siguiente hábil          a la fecha de la providencia que deba ser notificada. El estado se          fijará por el término de un (1) día en          secretaría y se dejará constancia de la fijación          y desfijación.  

13          Dr.          William Ricardo Oyola Lis. Folio          41 del expediente de la Corte.  

14          Folio          47 del expediente de la Corte. Fecha de ejecutoria el 20 de junio de          2018.  

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