Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP13624-2018
Radicación No.: 100666
Acta No. 360
Bogotá. D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JHOINER TOLEDO VARGAS a través de apoderado, contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA CAQUETÁ, mediante el cual declaró la improcedencia del amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CAQUETÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera:
JHOINER TOLEDO VARGAS, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado antes mencionado, por considerar presuntamente vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, con fundamento en los hechos que se sintetizan así:
1.1 Alude el accionante que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante auto interlocutorio N° 863 de fecha 7 de junio de 2018, revocó la prisión domiciliaria que había sido otorgada a su favor, dentro de la causa penal con radicado 2008-00072 adelantada en su contra, la cual había sido concedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia en decisión del 6 de febrero de 2014.
1.2. Manifiesta el actor que el Juzgado accionado en la providencia antes mencionada resolvió: “a. REVOCAR el mecanismo sustitutivo de la Prisión Domiciliaria a JHOINER TOLEDO VARGAS, otorgado mediante Sentencia de fecha 05 de febrero de 2014 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia; b. DISPONER que una vez sea dejado en libertad por cuenta de la causa 2018-00284, por la cual se encuentra purgando una pena (sic), se deje a disposición a JHOINER TOLEDO VARGAS, por cuenta de éste proceso para seguir ejecutando la pena impuesta; c. INFORMAR al Director del EPMS el Cunduy, al Juzgado ejecutor la presente determinación para los fines pertinentes; d. Contra la presente decisión proceden LOS RECURSOS DE LEY”
1.3. Indica el actor, que el trámite de notificación de la providencia de fecha 7 de junio de 2018, se surtió de la siguiente manera:
“a. El 13 de Junio de 2018 se notificó al condenado TOLEDO VARGAS
b. En cuanto a la DEFENSA TÉCNICA del condenado NO SE LE NOTIFICÓ de ninguna forma.
c. El 14 de Junio de 2018 se notificó la decisión por ESTADO y se desfijó el día 15 de Junio.
d. El 15 de Junio de 2018 el J1EPMS emitió CONSTANCIA en donde corría término de 3 días para impugnar el proveído referido venciendo el término el 19 de Julio de 2018.
(sic)
f. El día 20 de Junio de 2018 el J1EMPS emitió CONSTANCIA indicando que el término para interponer recursos de ley contra la providencia referida había vencido el 19 de julio.
g. El 21 de junio de 2018, el condenado otorgó poder al suscrito, quien el 25 del mismo mes y año INTERPUSO Y SUSTENTO RECURSO DE APELACIÓN.
h. El 11 de Julio de 2018, el JUZGADO accionado emite auto mediante el cual RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN”
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia Caquetá declaró improcedente la demanda constitucional formulada por TOLEDO VARGAS. Argumentó que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, el de subsidiariedad, ya que, al interior del proceso ordinario, el interesado no hizo uso de todos los medios de defensa para controvertir la decisión, pues en caso de considerar que se vulneraban las garantías fundamentales al no notificar de manera personal al defensor debió presentar el recurso de reposición contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso y/o solicitar nulidad por indebida notificación, y esto no ocurrió.
De otro lado, señalo el Tribunal que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable para que proceda el amparo de manera transitoria.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado de TOLEDO VARGAS lo “impugnó”. Luego allegó un escrito en el que expuso su inconformidad con el fallo, argumentó que la decisión del 7 de junio de 2018 quebranta los derechos fundamentales de su poderdante puesto que en ella no se anunciaba la procedencia de recurso alguno.
De otro lado, no se tuvo en cuenta que cuando fue proferida la decisión TOLEDO VARGAS estaba desprovisto de defensor, por lo tanto, no era procedente siquiera adelantar el trámite de revocatoria de prisión domiciliaria y mucho menos la notificación del auto que la resuelve; pues pese a que se solicitó se nombrara defensor público la designación nunca se realizó.
Señaló que la solicitud de nulidad no es un mecanismo eficaz para hacer valer el derecho, pues bien pudo el Juzgado accionado corregir el yerro, pero no lo hizo.
Solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se deje sin efectos el auto proferido el 11 de julio de 2018 mediante el cual se declaró la extemporaneidad del recurso y se le reconozca personería para notificarse en debida forma del auto del 7 de junio de 2018 habilitándose el término para la interposición de los recursos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia Caquetá.
2. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
3. En lo que atañe al objeto de la impugnación, el apoderado de JHOINER TOLEDO VARGAS pretende que en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad se deje sin efecto el auto del 11 de julio de 2018 mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 7 de junio de 2018 por el cual se revocó el sustituto de prisión domiciliaria. Lo anterior, por cuanto considera que existió un defecto procedimental que afectó el derecho de defensa de TOLEDO VARGAS por cuanto al momento de iniciarse el trámite incidental de revocatoria de prisión domiciliaria éste no contaba con un defensor que lo representara; además, no se realizó una debida notificación del auto del 7 de junio de 2018.
3.1 Al respecto, de los elementos de convicción aportados al expediente, se llega al conocimiento de la siguiente información:
3.1.1. El Fiscal 2° Local de Florencia Caquetá presentó informe al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, poniendo en conocimiento de la investigación con radicado 2018-00284 que se adelanta contra JHOINER TOLEDO VARGAS por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y por el cual se encuentra privado de la libertad en el EPC Cunduy.
3.1.2. El 13 de marzo de 2018 se da inició al trámite establecido en el artículo 477 del C.P.P., lo cual se notificó personalmente a TOLEDO VARGAS el 21 de marzo siguiente, además con el fin de garantizar el derecho de defensa del condenado, se ordenó oficiar a la Defensoría Pública con el fin de que se designará un defensor público.
3.1.3. El 28 de marzo de 2018 el condenado mediante memorial presentó las explicaciones pertinentes.
3.1.4. El 16 de abril se designa un defensor público para representar los intereses de TOLEDO VARGAS.
3.1.5. El 7 de junio de 2018 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá revocó el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria, y argumentó lo siguiente:
(…) conforme a las pruebas obrantes en el expediente es claro que el encartado se encontraba gozando del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria desde el día 17 de marzo de 2014, no obstante, según información aportada por el Fiscal Segundo Local de Florencia, volvió a incurrir en la comisión de una actividad delictiva, siendo capturado en flagrancia por miembros de la Policía Judicial Antinarcóticos, incumpliendo la obligación expresa de “observar buena conducta” establecida en el artículo 38 del Código Penal, la cual se traduce entre otros deberes, el de observar las normas legales no incurriendo en nuevas conductas punibles como ya se advirtió; cuyo incumplimiento se traduce en la revocatoria del beneficio, lo cual comporta una afectación de la libertad personal. Y que en su parte pertinente consagra: “…Cuando se incumplan las obligaciones contraídas, se evada o incumpla la reclusión, o fundamente aparezca que continúa desarrollando actividades delictivas, se hará efectiva la pena de prisión…”
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto, la decisión a tomar por este despacho no será otra que la de ejecutar la pena impuesta al interior de los procesos con radicado No. 2013-00908 y 2008-80072 impuestas al sentenciado JHOINER TOLEDO VARGAS.”
Determinación que fue notificada personalmente al condenado –el 13 de junio- y al representante del Ministerio Público –el 6 de junio- y por estado a las demás partes –el 14 de junio-.
3.1.6. El 21 de junio de 2018 allega poder el apoderado de TOLEDO VARGAS.
3.1.7. El 25 de junio siguiente el abogado de TOLEDO VARGAS manifestó que interponía recurso de apelación contra el auto del 7 de junio de 2018 y presentó la respectiva sustentación.
3.1.8. El 3 de julio de 2018 el condenado presenta recurso de apelación contra la decisión que le revocó el sustitutivo de prisión domiciliaria.
3.1.9. El 11 de julio de 2018 se rechaza por extemporáneo el recurso presentado por el defensor de TOLEDO VARGAS.
3.2. Precisado lo anterior, observa esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad descritos en acápite precedente, ya que si el accionante tenía inconformidad con las providencias del 7 de junio y 11 de julio de 2018 mediante las cuales el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá revocó el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliara a JHOINER TOLEDO VARGAS y rechazó por presentación extemporánea el recurso de apelación, podía acudir y no lo hizo, al recurso ordinario de reposición10 en contra de este último y/o presentar solicitud ante el Juez ejecutor de nulidad por vulneración a la garantía fundamental al debido proceso y tampoco lo hizo.
Entonces, era la interposición del recurso y/o la presentación de solicitud de nulidad, la forma idónea para que TOLEDO VARGAS controvirtiera la decisión adversa a sus intereses, pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia.
Así las cosas, pretermitió el demandante, el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial.
3.3. No obstante lo anterior, tampoco observa la Sala que la providencia censurada, constituya una vía de hecho en los términos planteados por el accionante, como quiera que los artículo 17811 y 17912 de la Ley 600 disponen que las decisiones se notifican de manera personal al condenado si se hallare privado de la libertad y al delegado del Ministerio Público. A los demás intervinientes, de ser el caso, por estado.
Para la época en que fue proferido el auto del 7 de junio de 2018 TOLEDO VARGAS contaba con un defensor público que fue asignado el 10 de abril de 201813, quien tampoco atacó la decisión.
Además debe tenerse en cuenta que el abogado Luis Eduardo Mayorca Endara presentó poder para actuar el 21 de junio de 2018 como apoderado de TOLEDO VARGAS, cuando ya había quedado en firme el auto del 6 de junio de 2018, según constancia de ejecutoria de la Secretaría del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad14.
En ese contexto, a diferencia de lo sostenido por el demandante, resulta razonable y ajustado a derecho el hecho de rechazarse el recurso presentado contra el auto que revocó el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria a JHOINER TOLEDO VARGAS, es más, se debe resaltar que fue notificado el 13 de junio del auto que revocó el sustituto y solo hasta el 27 de junio, presentó su inconformidad ante el despacho.
5. Por las razones denotadas en precedencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 El cual de conformidad con el artículo 176 del C.P.P. “procede para todas las decisiones”.
11 ARTICULO 178. PERSONAL. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal.
12 ARTICULO 179. POR ESTADO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada. El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación.
13 Dr. William Ricardo Oyola Lis. Folio 41 del expediente de la Corte.
14 Folio 47 del expediente de la Corte. Fecha de ejecutoria el 20 de junio de 2018.
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