STP13614-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP13614-2018  

Radicación  n°. 100820  

Acta  360  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EDWIN  JHOAN GUTIÉRREZ RAMÍREZ,  a través de apoderado, contra la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y  el JUZGADO QUINTO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las  partes e intervinientes  en el proceso radicado 2016-00721.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante EDWIN JHOAN GUTIÉRREZ RAMÍREZ, a través  de apoderado, que el 17 de agosto de 2008, fue capturado y se le  imputaron los delitos de hurto agravado y fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego, por los que se le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario, pero posteriormente fue dejado en libertad por  vencimiento de términos y condenado el 30 de noviembre de  2010, a 240 meses de prisión.  

Refirió  que el 23 de julio de 2010, fue nuevamente capturado, por la comisión  de las conductas punibles de hurto calificado y agravado, las cuales  aceptó y el 12 de noviembre del mismo año, se le impuso  36 meses de prisión y se le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

Indicó  que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Cúcuta  en auto del 16 de marzo de 2017 aprobó la propuesta del  beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, del cual  disfrutó en 4 oportunidades, pero le fue revocado en auto del  11 de diciembre de 2017; última decisión contra la que  interpuso los recursos de reposición y apelación,  resueltos en forma negativa a sus intereses, por las autoridades  accionadas.  

Señaló  que solicitó al juez ejecutor la concesión de la  prisión domiciliaria, con fundamento en el artículo 38  G del Código Penal, la cual fue negada el 29 de noviembre de  2017, al interpretar de manera errónea el artículo 68 A  de la norma en cita.  

Adujo  que tanto el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas como la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta debieron tener en  consideración la fecha de los hechos y no las de las  sentencias emitidas en su contra y en esa medida, no le era aplicable  la prohibición del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000  y se hacía acreedor a los beneficios que le fueron negados.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al  debido proceso e igualdad y en consecuencia, que se ordenara al  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas revocar los autos del 29  de noviembre y 11 de diciembre de 2017 y en su lugar, se le  concediera la prisión domiciliaria o en su defecto el aludido  permiso administrativo.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta informó que conoció del recurso de  apelación interpuesto contra el auto del 11 de diciembre de  2017, el cual fue confirmado el 23 de abril de 2018, por lo que se  remitía a las consideraciones allí expuestas.  

2.  El juez quinto de ejecución de penas y medidas de seguridad de  Cúcuta indicó que vigila la condena impuesta el 30 de  noviembre de 2010 al accionante, por los delitos de hurto calificado  y agravado y fabricación, tráfico y porte de arma de  fuego; decisión confirmada el 3 de febrero de 2011.  

Indicó que  en auto del 29 de noviembre de 2017, se le negó a GUTIÉRREZ  RAMÍREZ la concesión de la prisión domiciliaria,  por no cumplir el primer requisito, contemplado en el artículo  38 G del Código Penal, decisión contra la que no se  interpuso recurso alguno.  

Refirió  que el 16 de marzo de 2017, se aprobó al demandante la  propuesta del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas,  el cual fue revocado en auto del 11 de diciembre de la pasada  anualidad; providencia contra la que se instauraron los recursos de  reposición y apelación, resueltos en forma negativa a  los intereses del hoy actor.  

Finalmente,  señaló que en auto del 28 de septiembre de 2018, negó  nuevamente la concesión de la prisión domiciliaria,  solicitada con fundamento en el artículo 38 G del Código  Penal, por no haberse acreditado el arraigo familiar y social, sin  que se interpusiera recurso alguno, por lo que consideró no  haber vulnerado ningún derecho fundamental.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada  por EDWIN JHOAN GUTIÉRREZ RAMÍREZ contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta, entre otros.  

La Sala, en primer  lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos  para analizar la procedencia de la acción de amparo.  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio ius  fundamental irremediable.  

Igualmente,  se exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.  Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora.  

Además,  al demandante le es exigible que «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».1  

Finalmente,  el reclamo no puede dirigirse contra sentencias de tutela.  

De otra parte, los  requisitos de carácter específico han sido reiterados  en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y  pueden sintetizarse así:  

Para que  proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente,  al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

De  manera que, a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba  citada, la procedencia de la tutela contra una decisión  emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se presente al menos uno de los defectos generales y  específicos sintetizados en precedencia.  

Atendiendo que en  el presente evento se cuestionan varias providencias judiciales, la  Sala realizará el análisis de manera separada.  

2.        De  la negativa de la prisión domiciliaria.  

En  el presente asunto, el accionante cuestiona por vía de tutela  la providencia emitida el 29 de noviembre de 2017, mediante la cual,  el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cúcuta negó la concesión de la prisión  domiciliaria, solicitada con fundamento en el artículo 38 G  del Código Penal.  

Sobre  el particular, advierte esta Corporación que la demanda carece  de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues  contra la decisión objeto de controversia, procedían  los recursos de reposición y apelación, los cuales no  fueron interpuestos.  

No  resulta válido entonces, que se pretenda por esta vía  subsanar la inactividad del procesado o su defensor al momento en que  dicha oportunidad estuvo vigente, pues de acuerdo con lo informado  por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas, contra tal  determinación no se instauró recurso alguno, pese a que  el hoy accionante fue notificado personalmente2.  

Entonces, si fue  esa bancada la que incumplió con la carga procesal que le  correspondía, mal puede por este medio criticar su propia  actuación, pues al respecto ha sido enfática la  jurisprudencia nacional en señalar que:  

«(…)las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso(…)»3.  

Con  tal derrotero se concluye que GUTIÉRREZ RAMÍREZ sí  tuvo a su alcance los mecanismo de corrección propios del  procedimiento penal, pero no hizo uso de aquellos, lo cual torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991,  porque se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.» (T  – 578 de 2010).  

Lo  anterior, aunado el hecho de que revisada la providencia objeto de  controversia no se advierte ninguna irregularidad, pues a EDWIN JHOAN  GUTIÉRREZ RAMÍREZ se le negó la concesión  del beneficio de la prisión domiciliaria, por no cumplir el  requisito objetivo previsto en el artículo 38 G del Código  Penal4,  toda vez que:  

[…]  Sumados los anteriores guarismos, arrojan un total de 106 meses y  27,875 días, quantum inferior a la mitad de la pena de 240  meses que equivale a 120 meses, por lo que NO se cumple este  requisito5.  

Así las  cosas, respecto de dicha providencia no es procedente la protección  invocada, por lo que se negará la solicitud de amparo.  

3. De la  revocatoria del beneficio administrativo de permiso de salida hasta  por 72 horas.  

Sobre  el particular, se tiene que EDWIN JHOAN GUTIÉRREZ RAMÍREZ  cuestiona las providencias del 11 de diciembre de 20176  y 23 de abril de 2018, mediante las cuales, el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, en primera y segunda instancia, respectivamente, le  revocaron el beneficio administrativo de salida hasta por 72 horas,  al considerar que incurrieron en vía de hecho, por aplicación  indebida del artículo 68 A del Código Penal.  

Frente  a tal situación, se advierte que ha sostenido esta Sala de  tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias  judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de  procedibilidad -ya  expuestos in extenso-,  incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Bajo ese contexto,  no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso  concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello  fuera así, simplemente no se necesitarían jueces  especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se  concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una  tal concepción serían desastrosas para el sistema que,  sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el  momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de  jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más  mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor  ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan  la aplicación de normas igualmente especiales.  

La  situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una  demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las  razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En sentido  contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos7.  

Analizados  los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, se evidencia que  los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues EDWIN JHOAN  GUTIÉRREZ RAMÍREZ pretende que el juez de amparo  proceda a valorar los medios de convicción que fueron  sopesados por las autoridades demandadas, para determinar que,  contrario a lo considerado por dichas autoridades, no había  lugar a revocarle el beneficio administrativo del permiso de salida  hasta por 72 horas; pedimento éste que de ser avalado,  implicaría una nueva revisión de instancia, en la que  el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para  entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción  ordinaria.  

En  ese orden, lo pretendido por el actor deviene improcedente, en la  medida que desconoce la órbita de acción del juez de  amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse  en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las  inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener  respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia  ordinaria.  

Ahora  bien, abundado en razones para negar la tutela solicitada, se tiene  que revisadas las providencias cuestionadas, observa la Sala que las  autoridades demandadas analizaron en debida forma las disposiciones  legales previstas para la concesión del instituto en mención  y concluyeron que el accionante no cumplía los presupuestos  para su otorgamiento, de conformidad con lo establecido en artículo  68 A de la Ley 599 de 2000.  

En  efecto, en la providencia del 23 de abril del presente año, la  Corporación demandada al resolver el recurso de apelación  interpuesto contra el auto del 11 de diciembre de 2017, señaló:  

El  beneficio administrativo de salida hasta por 72 horas, que modifica  las condiciones de ejecución de la condena, es visto como un  mecanismo que alivia las cargas que deben soportar las personas  privadas de la libertad, empero para concederse, deben cumplirse con  los requisitos establecidos en el artículo 147 de la ley 65 de  1993 (…)  

Aunado  a lo anterior, el artículo 68 A del Código Penal,  refiere que:  

“(…)  no se concederán; la suspensión condicional de la  ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como  sustitutiva de la prisión; ni  habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o  administrativo, salvo  los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre  que esta sea efectiva, cuando  la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco  (5) años anteriores.  

Entonces,  luego de observar el expediente allegado por el Juzgado de Primera  Instancia, al sentenciado no se le puede conceder el beneficio  señalado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, por  expresa prohibición legal establecida en el artículo  68ª del Código Penal, relativo a una sentencia anterior a  la pena dentro de la cual se busca el beneficio, situación que  se presenta en este caso.  

Se  observó en el estudio del libelo allegado, que contra el señor  EDWIN JOHAN GUTIÉRREZ RAMÍREZ existe sentencia  condenatoria adiada el 30 de noviembre de 2010, proferida por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios la cual está  siendo purgada actualmente por el reo. No obstante, el día 12  de noviembre de 2010 fue sentenciado por el delito de hurto  calificado y agravado, fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal  Municipal de Conocimiento, en consecuencia, el sentenciado tiene una  sentencia previa dentro de los 5 años anteriores, razón  por la cual no les es dable el beneficio administrativo de permiso de  72 horas, resultando procedente da aplicación a la prohibición  contenida en el artículo 68 a del Código Penal.  

En  conclusión, no procede el beneficio delas 72 horas por la  expresa prohibición señalada en el artículo 68ª  del Código Penal, concerniente en que el sentenciado fue  condenado por “delito doloso dentro de los cinco (5) años  anteriores”, situación que se presenta en el caso en  concreto. Se insiste, el sentenciado fue condenado el 12 de noviembre  de 2010 y luego el 30 de noviembre del mismo año (pena que  ahora purga), por el delito de hurto calificado y agravado, luego no  procedía la concesión del beneficio por expresa  prohibición legal, y por tanto es procedente revocar el mismo,  tal como lo hizo el Juez Aquo (sic)8.  

Así  las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una  «vía de  hecho», es  decir, sean una expresión de la judicatura sin el más  mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y  por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados, en su  resolución del caso concreto, realizaron una interpretación  razonable y ponderada de las normas jurídicas, sin que se  observe imperiosa la intervención del juez de tutela, por lo  que no resulta procedente el amparo invocado.  

Finalmente,  en  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que  el  accionante  haya sido discriminado  por  las  autoridades  demandadas,  en relación con otras personas.  Además, cabe  precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural  debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de  autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo  228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son  exclusivamente inter partes.  

En  tales condiciones, se hace imperioso negar la protección  constitucional invocada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          De          acuerdo con el acta de notificación personal cuya copia fue          allegada por el Juzgado accionado.  

3          C.C.          C-279/13.  

4          “Artículo          38 G. La ejecución de la pena privativa de la libertad se          cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado          cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los          presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo          38 B del presente código (….)”.  

5          Decisión          cuya copia fue allegada por el Juzgado demandado.  

6          Providencia          respecto de la cual también se instauró el recurso de          reposición, resuelto en forma negativa a los intereses del          hoy accionante en auto del 9 de febrero de 2018.  

7          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

8          Decisión          cuya copia fue allegada con la respuesta otorgada por la Sala Penal          del Tribunal Superior de Cúcuta obrante en la actuación.  

      

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