10209(19-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 10209  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACIÓN PENAL   

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                      Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                   Aprobado Acta No.  176   

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de  dos mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  DIONISIO  LUIS  CAMINO, contra la  sentencia  del  Tribunal  de  Cundinamarca que modificó la proferida en primera  instancia  el  27 de mayo de 1994 por el juzgado único de Ubaté, en el sentido  de  reducir de 26 a 25 años y 2 meses la pena principal de prisión a la que se  condenó  a  dicho  procesado  como  autor  de  los delitos de homicidio y porte  ilegal  de  arma  para la defensa personal, habiéndola confirmado en lo demás,  esto  es, en cuanto a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  fijada  en  un  término  de  10 años, a la suspensión de la patria  potestad  “si  la  tuviere por un lapso de 15 años” y al pago de los perjuicios  morales  y  materiales  en  cantidad  de “SEIS (6) MILLONES de pesos que deberá  cancelar por un término de seis (6) meses”.   

HECHOS YACTUACIÓN PROCESAL:  

Aproximadamente a las ocho de la noche del 13  de   marzo   de   1.993,   en   la   vereda   Rasgata   de  municipio  de  Tausa  (Cundinamarca),    Luis   Alarcón   y   John  Jairo  Villegas  Villarreal,  ingresaron  a  una  tienda de propiedad de DIONISIO LUIS CAMINO, pero como éste  hacia  varios meses había tenido inconvenientes con el último de los nombrados  por  el  cobro  de  un  dinero,  aprovechando  que  Alarcón  entró al baño le  propinó  dos  disparos, uno de los cuales le impactó en la cabeza y le produjo  la muerte.   

Acto seguido, DIONISIO huyó en la camioneta  de  su  propiedad, siendo capturado horas más tarde en la vereda de Concubita y  se   halló   en   su  poder  un  revolver  Smith  Wesson  calibre  38,  sin  el  correspondiente permiso para su porte.   

Conocidos  inicialmente  estos hechos por la  Inspección   Municipal   de   Tausa   (Cundinamarca),   se  llevó  a  cabo  el  levantamiento  del  cadáver  de  John  Jairo  Villarreal  y  se  recaudaron los  testimonios  de  Luis  Alberto  Alarcón  Alarcón  y  Alejandro Calvo Montaño,  diligencias  que  junto con el informe rendido por el Comandante de la estación  de  Policía  de  Sutatausa,  el 15 de marzo de 1.993 la Fiscalía Seccional No.  313  de  Ubaté  inció  la  presente  investigación, procediendo a vincular al  aprehendido  mediante  diligencia  de  indagatoria,  acto  en  el que, por haber  manifestado  expresamente  que  carecía de abogado de confianza, se le designó  una  abogada  de  la  defensoría  Pública para que lo asistiera en su defensa,  resolviéndosele  posteriormente   su  situación  jurídica  con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  los delitos de homicidio y porte  ilegal de armas para la defensa personal.   

Recopilada  abundante  prueba  testimonial y  practicada  inspección  en  el  lugar de los hechos, el 6 de julio siguiente se  calificó  el  mérito  probatorio del sumario con resolución acusatoria contra  DIONISIO   LUIS   CAMINO,   por   los  delitos  de  homicidio  agravado  por  el  aprovechamiento  de  la  indefensión de la víctima y porte ilegal de arma para  la  defensa personal, negándose en la misma decisión la libertad provisional y  la  nulidad  impetradas  por  la defensa por no haberse decidido la solicitud de  pruebas  que  oportunamente  elevó  el procesado y por la falta de defensa  técnica  con  que  se  rituó  la indagatoria, pues cuanto abogada oficiosa que  representó  a  dicho procesado en dicha diligencia solo estuvo presente para el  momento  de  su  firma, decisión que no fue modificada al resolverse el recurso  de  reposición,  lo  que  si  ocurrió  al  desatarse  la impugnación, pues la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca, excluyó la  circunstancia   específica  de  agravación  deducida  al  ilícito  contra  la  vida.   

En  la  etapa  del  juicio  se  decretaron y  practicaron  las  pruebas  solicitadas  por  las  partes, y una vez realizada la  audiencia  pública  se  profirió  la  sentencia  condentaria, que apelada, fue  confirmada     por    el    Tribunal,    con    la    modificación    reseñada  anteriormente.   

LA DEMANDA:  

Fraccionando los ataques a la sentencia entre  los  que  discrimina  como  causales  de nulidad y subsidiarias, cinco reproches  propone el demandante contra el fallo de segunda instancia así:   

Primer  Cargo.   

“POR   ILEGALIDAD   DE  LA  DILIGENCIA  DE  INDAGATORIA”,  el  defensor  del  procesado  acusa  el  fallo impugnado de estar  viciado de nulidad, por violación al derecho a la defensa.   

Transcribe  doctrina  nacional  sobre  los  derechos  del  acusado,  y  precisa  que  si bien en este asunto se ha discutido  bastante  sobre  el  derecho a la defensa de LUIS CAMINO a raíz de las diversas  peticiones  que  en  tal  sentido  elevara  en  la instrucción y en la causa su  abogado,  resultando  de  ahí  solamente  un “enfrentamiento inocuo” que “trajo  como   consecuencia   que   se  desligara  el  mismo  fin  de  investigación  y  juzgamiento”,  a  pesar  de  que  la  jurisprudencia  y  en  general la doctrina  consideran  la  procedencia  de  la nulidad por este motivo cuando el abogado ha  sido  “un espectador más” en el proceso, el Juzgado y el Tribunal desconocieron  los  “valiosos”  testimonios  de  Agustín  Ramos, Fausto de los Santos Asencio,  Angel  Parmenio  Torres  Suárez y José Eliseo Martín Moreno que demuestran la  ilegalidad  de la injurada, con el argumento de que se trató de una coartada de  la  defensa,  cuando  los  dos  últimos,  quienes  son  agentes de la policía,  manifestaron  procesal  y  extraprocesamente,  que  “cuando  condujeron  a   DIONISIO  LUIS  CAMINO  observaron  a  los otros dos testigos arriba anotados, y  además,  que  la  defensora pública llegó con un atraso considerable después  de iniciada la diligencia de indagatoria.”.   

No  obstante  lo  anterior,  agrega,  que el  juzgador   desvirtuó  la  prueba  aduciendo  que  en  dicha  diligencia  no  se  encuentran  espacios  dobles  o faltantes que permitan establecer superposición  de  nombres,  o  la  inasistencia  del  defensor, además de que el procesado no  dejó  ninguna  constancia al final de la misma en la que hubiera manifestado su  inconformidad  al  respecto,  argumentos,  que  en  criterio  del  demandante no  resultan  suficientemente  concisos,  más  aún  cuando  esta  práctica en los  despachos  judiciales  es  frecuente  bien  por  desidia  de  los funcionarios o  amistad   con   los  abogados,  pero  en  todo  caso  en  desmedro  del  mandato  constitucional  del  artículo 29, amén de que en este caso, el juez de primera  instancia  no  tuvo  en  cuenta  que las condiciones personales y familiares del  procesado  son demostrativas de que a pesar de no tener conocimientos jurídicos  su defendido advirtió la ilegalidad de la indagatoria.   

Esta  irregularidad existió, enfatiza, y si  bien  su  pretensión no es la de cuestionar la actividad de quien lo antecedió  en  la  tarea  defensiva, lo cierto es que dicho profesional “se quedó corto en  sus  alegatos  al  tratar  procesalmente  de invocar una defensa apartada de los  aspectos  fácticos  y  probatorios  que  podrían  haber  determinado  un fallo  totalmente diferente al que se cuestiona.”.   

Solicita,  así,  el estudio de las pruebas,  que en su sentir, demuestran la ilegalidad de la indagatoria.   

Segundo  Cargo.   

También  por  considerar  que  se  dictó  sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  “POR VIOLACION DEL DERECHO A LA  DEFENSA,  EN  RAZON A LA ERRONEA RESOLUCION DE ACUSACION”, propone el actor esta  censura.   

Luego  de  resaltar  la  importancia  de  la  resolución  de acusación, cuestiona las apreciaciones del Tribunal para avalar  la  aplicación  que  hiciera  el Juez de los límites punitivos previstos en la  Ley  40  de  1.993  para  el delito de homicidio, no obstante que la resolución  acusatoria citó el artículo 323 del Decreto 100 de 1980.   

Pero  además,  y junto a este “cúmulo de  errores”,  agrega, no puede desconocerse que fuera del yerro sobre la vigencia  de  la ley penal, se hacen afirmaciones que no se encuentran probadas, aparte de  sospechas  y  conjeturas, -las cuales no identifica- desconociéndose el derecho  del procesado de saber los cargos que se le formularon.   

Tercer  Cargo.   

Al amparo de la causal primera de casación,  acusa  el  demandante el fallo del Tribunal, por considerar que es violatorio de  una  norma  de derecho sustancial, por “CARENCIA DE CERTEZA HISTORICA Y JURIDICA  EN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA”.   

Centra la argumentación demostrativa de esta  censura,  en  la  afirmación de que no hay delito sin móvil, circunstancia que  en  el  caso  concreto no se investigó, pues las múltiples pruebas practicadas  no  fueron  tendientes  a establecer las circunstancias temporo espaciales de lo  acontecido,  y  aunque  en ello la sentencia de primera instancia es tajante, lo  es  “sin  motivación clara alguna respecto de las circunstancias modales”, pues  en  “grandes  apartes  defiende  la posición de la legalidad de la indagatoria,  pero  en  apenas  medio  párrafo  analiza  las  causales  de  inculpabilidad  o  justificación del caso que nos ocupa”.   

Destaca a continuación que en la diligencia  de  indagatoria,  el  procesado  no  manifestó móvil diferente al de salvar su  vida,  aparte  de  la  referencia  somera  sobre  una “ligera enemistad con LUIS  ALARCON  (sic)  por  haber disuelto una sociedad de una gallera”, para referirse  luego  al  testimonio  de Luis Alberto Alarcón y concluir, que de las versiones  de  los  testigos  presenciales  del hecho, tampoco se puede deducir el “aspecto  subjetivo”,  pues  mientras  Joaquín  Bello  y  Teodolina  Rodríguez  “no  dan  explicación  de  esta  circunstancia”,  María  Hercilia Rodríguez Cano, José  Lubin  Urrea  y  José Elí Espinosa “dejan entrever que si existió algún tipo  de  motivación  instantánea  que  desencadenó  la reacción de mi defendido”,  como  dice  demostrarlo  con  la  transcripción  de  algunos  apartes de dichas  declaraciones.   

Hace referencia a alguna doctrina extranjera  sobre   la   certeza   y   afirma  que  los  falladores  incurrieron  en  graves  irregularidades   “al  no  verificar  e  investigar  con  base  en  instrumentos  probatorios  legalmente  aportados  la motivación de lo ocurrido el 13 de marzo  de 1993”.   

Cuarto  Cargo.   

Formula   este   reproche  el  actor,  por  violación  a  la  ley  sustancial,  por  aplicación indebida e interpretación  errónea  de  las pruebas, haciendo recaer el yerro en la valoración probatoria  de  los  testimonios  de  Fausto  de  los  Santos  Asencio, Agustín Ramos y los  agentes  de  policía  José  Eliseo  Martín  Moreno  y  Angel  Parmenio Torres  Suárez,  con  los  cuales,  en  su  criterio,  “se  prueba que la diligencia de  indagatoria  estaba  viciada  de nulidad”, pues fueron desechados por el Juzgado  argumentando  que  se  trata de una coartada de la defensa con el fin de obtener  la nulidad de la indagatoria.   

Muestra su desacuerdo con la afirmación del  a  quo  en  cuanto  a  que  dichos  testigos  carecen de respaldo, ya que, en su  concepto,  estos  “concuerdan  objetivamente”  con  la versión de Fausto de los  Santos Asencio.   

Pasa, entonces, a exponer algunos comentarios  sobre  la  sana  crítica,  para  solicitar  que se haga un “estudio detallado y  concienzudo  de estas pruebas testimoniales con miras a que en conjunto se halle  la  verdad  procesal,  que  no es otra que la que concuerda con el cargo primero  reseñado en este libelo”.   

En cuanto a la demás prueba testimonial del  proceso,   dice  el  casacionista  que  la  versión  de  la  señora  Teodolina  Rodríguez  incurre en “evidentes contradicciones”, ya que durante la diligencia  de  inspección  afirmó  que tenía iluminación el lugar de los hechos y en la  audiencia  pública que no habían bombillos en la parte exterior; que encontró  el  cadáver  con  las  manos  en  el  bolsillo,  mientras  que  en  el acta del  levantamiento  del  mismo,  sobre  su  posición  se  dejó  constancia  que  se  encontraba  decúbito  dorsal  con  los  brazos  sobre  el cuerpo, máxime si no  existe  constancia  en  el  proceso  de  que  el  cadáver haya sido manipulado,  haciendo   incurrir   al  juzgador  en  error,  descartando  como  consecuencia,  cualquier  maniobra  agresiva,  actual o inminente de parte del hoy occiso, para  imputar  agravante  y  desestimando  la causal de justificación de la legítima  defensa.   

Por   lo   anterior,   considera,   debe  “desestimarse el generoso valor probatorio”   

otorgado  a  tales  medios,  para que, en su  lugar,  se  de  la  “trascendencia a las demás pruebas testimoniales aportadas,  las  cuales  sí  están  en  concordancia  con  la  prueba  objetiva o material  obrante”.   

Quinto  Cargo.   

De manera excluyente y subsidiaria propone el  libelista  esta tacha a la sentencia, acusándola de ser violatoria de una norma  de  derecho  sustancial,  por  error  de hecho, por apreciación errónea de los  testimonios,   que,   a   su   modo   de   ver,  demuestran  el  exceso  en  una  justificante.   

Comienza  la  fundamentación  de la censura  reproduciendo  integralmente  el  contenido  del  artículo  30  de  la anterior  codificación  sustantiva  sobre  el exceso en las causales de justificación, y  pasa  a  resaltar  el  daño  que  el hoy occiso y su acompañante le hacían al  procesado,  cuando llegaban “borrachos” a su tienda, de acuerdo a lo narrado por  Oswaldo Pachón y Luis Antonio Castillo.   

Igualmente, aduce que no fueron valoradas en  su  oportunidad las versiones de José Elí Espinosa, María Hercilia Rodríguez  Cano  y  José  Lubin  Urrea,  que “demuestran la forma alevosa como la víctima  irrumpió  dentro  de  la  esfera patrimonial, con claras intenciones de atentar  contra  la  integridad física de DIONISIO LUIS CAMINO”, destacando también que  éste  en  la  indagatoria  manifestó  que  sacó el revólver para defenderse,  siendo  “aquí donde sí encontramos realmente la que no encontró el Juzgado de  conocimiento  para  proferir  sentencia”,  ya  que  el miedo y la ira de que fue  objeto    el   procesado   le   permiten      colegir    que,     “se    le  fue  la     mano   o  le    faltó     moderación    en    su    conducta”,     pues    de     lo     contrario,     alegaría    la   legítima    defensa  “como  erróneamente”  lo  planteó el  anterior  defensor, pues, los derechos a la vida y a la propiedad de LUIS CAMINO  se   encontraban   en   conflicto   en   el  de  la  vida  de  la  víctima  del  delito.   

Finalmente,  hace las siguientes peticiones,  respecto    de   cada   una   de   las   causales   invocadas   y   los   cargos  planteados:   

a.  Se  Case  la  sentencia  y se decrete la  nulidad de lo actuado a partir del “surgimiento del vicio”.   

b.  Se  case  la  sentencia y se decrete la  nulidad    “a    partir    del    momento    en    que    se   profirió   dicha  providencia”.   

c.  Se  case  la  sentencia  para  que  se  revaloren  las pruebas y se dicte el fallo que en derecho corresponda, petición  que también predica del cuarto cargo.   

d.  Se  case la sentencia, se revaloren las  pruebas  y  se  dicte  el  fallo  que  en derecho corresponda, concediéndole al  procesado  “el  beneficio  de  rebaja de pena contemplado en el artículo 30 del  C.P.”.   

        CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL:   

Primer  Cargo.   

Para  el  Procurador  Delegado no existe la  nulidad  por  violación  al derecho a la defensa planteado por el casacionista,  pues  si  bien  la  diligencia en comento constituye un medio de defensa para el  ciudadano  que  se  vincula  a un proceso penal, la función que allí cumple el  defensor  es  pasiva,  pues  no  puede  intervenir interrogando, ni mucho menos,  sugerir  las  respuestas  del  indagado, debiendo solamente evitar las preguntas  capciosas, sugestivas o las presiones indebidas.   

En  el  caso  concreto, afirma que DIONISIO  LUIS  CAMINO  se  le  enteró  del derecho que tenía para nombrar un defensor y  como  manifestó no tenerlo, se le designó uno de oficio, “quien se identificó  y  aceptó  el  cargo,  contándose  con  su  presencia  en  el transcurso de la  indagatoria.  En  el desarrollo de esta diligencia, el sindicado no fue sometido  a  ningún  tipo de coacción, las preguntas fueron normales frente a esta clase  de  actuación y el procesado hizo toda una disertación de justificación de su  conducta.  Concluída  la  misma,  se dejó constancia que fue leída y aprobada  por  los que en ella interviniron; fue suscrita por el señor Fiscal Instructor,  el  indagado,  la  señora  defensora  y  la  secretaria.  De no haber estado de  acuerdo  el  indagado  con  su contenido o de haberse sentido afectado en algún  derecho,  tenía  la  oportunidad  de  manifestarlo  en  ese  momento,  y  no lo  hizo”.   

De  inmediato reproduce las consideraciones  expuestas  en la sentencia de primer grado sobre esta circunstancia, concluyendo  que  el  acta  de  la  diligencia  de  indagatoria  es  un  documento  público,  “constitutivo  de  plena prueba” del cual el funcionario que la practicó da fe,  “salvo que se demuestre su falsedad”.   

Por  ello, para el Ministerio Público, los  cuestionamientos  del  casacionista  a la legalidad de la indagatoria carecen de  respaldo  probatorio, pues se apoya en los testimonios de Agustín Ramos, Fausto  de  los  Santos  Asencio,  Angel  Parmenio Torres Suárez y José Eliseo Martín  Moreno,  quienes  declararon  sobre  la  forma como dicha diligencia se llevó a  cabo  y a los que no les dió credibilidad el juzgador, pretendiendo en últimas  hacer  prevalecer  su  criterio  frente  al  del fallador, posición que resulta  inadmisible  en  esta sede, dada la doble presunción de acierto y legalidad que  ampara  los  fallos  judiciales,  y  además,  que en materia probatoria rige el  sistema de la sana crítica.   

Segundo  Cargo.   

Partiendo  de  los  requisitos a los que se  refiere  el  artículo 442 del Código de Procedimiento de Penal, respecto de la  resolución  acusatoria,  advierte  el Delegado, que si bien la Fiscal Seccional  No.  313  tuvo  en  cuenta  la  agravante  a  que se refería el numeral 7o. del  artículo  324 del Código Penal vigente para cuando se cometieron los hechos, y  otros  de carácter genérico, ellos “fueron desestimados por el Fiscal Delegado  ante  los  Tribunales  de  Santafé  de  Bogotá y Cundinamarca al conocer de la  apelación  contra  este  proveído,  advirtiendo que la circunstancia agravante  que  trata  la  disposición en cita no se estructura pues no está demostrada y  las genéricas de agravación solo se deducen en el fallo”.   

En  lo  que tiene que ver con la alusión a  las  penas  previstas en los artículos 323 y 324 del Decreto 100 de 1980, hecha  en  la  acusación,  sin considerar los incrementos establecidos en la Ley 40 de  1.993,  no  constituye  sino  una irregularidad insustancial para el colaborador  del   Ministerio  Público,  pues  las  conductas  punibles  se  describían  en  idéntica  forma,  “solo  que  en ambos eventos aquellos artículos de la Ley 40  -29  y  30-,  incrementaron el quantum punitivo cuya graduación está atribuida  de  manera  exclusiva al juzgador al momento de tasar la pena, como en efecto se  hizo”.   

Tercer  Cargo.   

No  se  dan  las  condiciones  de claridad,  técnica  y  lógica del recurso, como que no indica el sentido de la violación  ni  la  categoría del yerro que atribuye al sentenciador, ni mucho se sabe qué  es  lo  que  pretende  el  actor,  impidiendo  que pueda la Corte interpretar la  demanda  “más allá de lo que expresa”, son los primeros reparos que destaca el  Ministerio Público para solicitar la desestimación del cargo.   

Además,  tampoco tiene razón el libelista  en  su planteamiento puesto que el Juez si analizó lo concerniente a la nulidad  planteada  y  en  extenso se ocupó de explicar razonadamente los motivos que le  permitían  restarle  credibilidad  a  las versiones de los testigos José Lubin  Urrea  y  José  Elí  Espinoza  y  asimismo,  demostrada la responsabilidad del  procesado,  para  lo cual recuerda que al haberse confirmado el fallo de primera  instancia,  éste  se  integra  en  un  solo  con el de segunda, amén de que el  Tribunal   se   ocupó   unicamente   de   los   aspectos   planteados   en   la  apelación.   

Cuarto  Cargo.   

Luego  de resaltar los desaciertos de orden  técnico  que también, en criterio del Procurador Delegado, adolece la censura,  concluye  que el libelista pretende oponer su criterio al del fallador, el cual,  conforme  con  las  reglas  de  la  sana  crítica descartó la veracidad de los  testimonios  de  Fausto  de  los  Santos  Asencio,  Agustín Ramos, José Eliseo  Martín  Moreno  y  Angel  Parmenio  Torres  y  concluyó  a  partir de allí la  improsperidad  de  la nulidad planteada por la defensa, analizándolos de manera  detallada.   

Reitera,  así,  lo  expuesto  respecto del  primer  cargo,  y afirma que no se presentan contradicciones en el testimonio de  la  señora  Teodolinda  Rodríguez, como lo aduce el defensor, y transcribe los  apartes pertinentes de dicha prueba.   

Quinto  Cargo.   

El  planteamiento  de  esta censura, parte,  para  el Ministerio Público de la apreciación subjetiva del casacionista, cuyo  propósito  es  hacerla prevalecer ante la del juzgador, que además, advera, es  “muy  lógica,  coherente  y  bien  fundamentada”, siendo por tanto inadmisible,  debido   a   la   doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  cobija  al  fallo.   

Además, la aplicación del artículo 30 del  Código  Penal  aplicado  al  caso,  procede  cuando  se  exceden  los  límites  impuestos  por  la  ley, la autoridad o la necesidad y son los jueces quienes en  cada caso concreto los que deciden sobre dicho exceso.   

De otra parte, no es cierto que el fallador  no  hubiera  considerado  los  testimonios  de  José Elí Espinosa y Joé Lubin  Urrea,  pues  estos fueron analizados y desestimados por encontrarlos disonantes  frente  a  los  demás  testigos; el de María Hercilia Rodríguez fue tenido en  cuenta  y  se  aceptó  su  versión de que el hoy occiso no portaba cuchillo el  día  de los hechos; y aunque, los de Oswaldo Pachón y Luis Antonio Castillo no  fueron  valorados, “ello obedece a que el Juez no está obligado a valorar todas  las  pruebas  y  puede omitir en su estudio de aquellas que no le aportan nada a  los hechos o sean, a su juicio, intrascendentes”.   

Solicita, finalmente, no casar la sentencia  impugnada.   

        CONSIDERACIONES:   

Causal Tercera.  

Primer  cargo.   

Sea  esta  la oportunidad para reiterar una  vez  más que la formulación de nulidades en casación, no debe entenderse como  un  escrito  de  libre  formulación,  en  donde  el demandante, por el hecho de  invocar  la  causal tercera, se considere relevado de su obligación de precisar  la  clase  de  nulidad  que  invoca,  los motivos que la sustentan, así como la  demostración  sobre  el  desconocimiento  de  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  y  el juzgamiento o la vulneración de garantías fundamentales de  los  sujetos  procesales,  pues  precisamente,  su  carácter residual y extremo  dentro  de la dinámica procesal, pretende la prevalencia de lo sustancial sobre  lo formal.   

Todo lo anterior implica necesariamente, que  la  irregularidad  o  vulneración  de  derechos  de  los  sujetos procesales se  encuentren  dentro  del  proceso  y  sean  perceptibles  dentro de la actuación  surtida  a  lo  largo  de  la  investigación, pues de lo contrario, el vicio no  podrá  alegarse dentro el curso ordinario y mucho menos dentro de este recurso,  pues   si   para  ello  se  hace  necesario  acudir  a  la  iniciación  de  una  investigación  por  separado,  tendiente a demostrar la causal invocada como de  nulidad,  entonces  será  por medio de la acción de revisión, como quiera que  se  trata  de  situaciones  extraprocesales que serían debatibles en un proceso  diferente al objeto de estudio.   

Esto  por  cuanto,  en  el  caso  concreto,  aduciendo  la existencia de una nulidad por violación al derecho de defensa, el  demandante  ataca  la  sentencia  de  segundo  grado,  por  considerar,  que  la  diligencia  de  indagatoria  es  ilegal,  tal  y  como aparece demostrado, en su  criterio,  con  los  tesimonios de Agustín Ramos, Fausto de los Santos Asencio,  Angel  Parmenio Torres Suárez y Eliseo Martín Moreno, quienes declararon en el  proceso  que  la  Defensora de Pública que asistió al procesado en la injurada  llegó  45 minutos después de haberse iniciado la misma, y además, en el mismo  momento  en  que  se le interrogaba, tanto el Fiscal como la defensora de oficio  se    encontraban    atendiendo    idéntica    diligencia,    pero   con   otra  persona.   

En   efecto,   como  lo  sostuvieron  los  falladores  de instancia, en el acta contentiva de la indagatoria recepcionada a  DIONISIO  LUIS  CAMINO  no  se  observa el desconocimiento de las reglas para su  recepción,  pues  se  hicieron  las  advertencias  legales al indagado sobre la  libertad  y voluntariedad de la misma, la ausencia de juramento, el derecho a no  autoincriminarse  y  a nombrar un defensor de su confianza, designándole uno de  oficio  ante  su  manifestación  de no tener quien lo representara, habiéndose  suscrito     la     misma,     por    quienes    figuran    allí    como    sus  intervinientes.   

Siendo  ello  así,  debe entonces la Corte  afirmar  que el documento visible en el proceso al folio 18 y siguientes, cuenta  con  todos  los  requisitos de validez exigidos por la ley, que no son otros que  la  constancia  respecto  a  que  las explicaciones pedidas al indagado sobre su  comportamiento  delictivo  se  hicieron respetando sus derechos como ciudadano y  como  sujeto  procesal  en  concreto,  debiendo  entonces  imperar  el principio  constitucional  de  la  buena  fe, consagrado en el artículo 83, de conformidad  con  el cual “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas  deberán  ceñirse  a  los  postulados  de la buena fe, la cual se presumirá en  todas  las  gestiones  que  aquellos  adelanten  ante  éstas”, que por lo mismo  impone presumir la legalidad de la actuación.   

Y, si es que la tesis de la defensa apunta a  poner  en  evidencia  que  el  acta  de  la  indagatoria  contiene  afirmaciones  mentirosas  en  cuanto  tiene que ver a la asistencia del procesado por parte de  la  defensora  pública,  sin  corresponder ello a la verdad por las razones que  expone  en la censura, esto es, que solo se presentó para firmar la diligencia,  entonces  lo  que  eventualmente  quiere  significar  y  probar  con base en los  testimonios  aludidos  es  que  el  funcionario instructor cometió el delito de  falsedad  ideológica  en  documento público, lo cual correspondería debatirse  en  un proceso penal por separado y si este culminara con sentencia condenatoria  una  vez se encuentre ejecutoriada, podría constituir la prueba que le sirva de  soporte para acudir a la acción de revisión.   

Al efecto, no puede desconocerse, entonces,  que  según  lo  expresó  el  propio  defensor que asistió a LUIS CAMINO en la  audiencia  pública,  que la aludida investigación penal ya se adelanta, siendo  ese,  pues  el  espacio  propicio  para  ponderar  la  credibilidad  o no de los  testimonios en los cuales se apoya para demostrar este cargo.   

Esta es precisamente la razón por la cual,  imposible  es para el defensor demostrar como yerro imputado al fallo de segunda  instancia, la nulidad originada en la diligencia de indagatoria.   

El cargo no prospera.  

Segundo  Cargo.   

También por motivo de la nulidad, ataca en  este  evento  el  demandante  la  sentencia  de  segunda  instancia,  pues en su  criterio,   se   encuentra  viciada  de  una  nulidad  originada  en  el  pliego  acusatorio,  consistente en que al procesado se le condenó dentro de los marcos  punitivos  consagrados en la Ley 40 de 1.993, vigente  para  ese   entonces,   cuando  en la mencionada decisión se refirieron los artículos  323  y  324  del  Decreto  100  de  1.980, y además, se “reseñan presunciones,  sospechas  y  conjeturas que a la postre son tomadas como agravantes que tampoco  existen probatoriamente”.   

Siendo  este  el  sustento y desarrollo del  cargo,  debe destacarse en primer lugar que tampoco cumplió el defensor con los  presupuestos  mínimos  que  de  orden  técnico debe cumplir la formulación de  nulidades  en  casación,  pues  en  manera alguna concreta la causal de nulidad  invocada,  ni  mucho menos logra demostrar en qué consistió el desconocimiento  de  las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento o de qué manera  se  vulneraron  garantías  fundamentales  del procesado, ni su incidencia en el  fallo.   

Además,  desacertado  como  confuso  es el  planteamiento  del casacionista, en la medida en que apoya la pretendida nulidad  en  aspectos  meramente formales y ya superados por la jurisprudencia, como que,  el  cuestionamiento  que  hace  a  la  resolución  de acusación lo cifra en la  vulneración  al derecho a la defensa, haciendo consistir el yerro en el quantum  punitivo  impuesto  al  procesado en la sentencia con base en las modificaciones  que en tal sentido introdujo el denominado Estatuto Antisecuestro.   

En  efecto,  desconoce  el  recurrente, que  reiterada  y  pacíficamente  esta Sala ha venido sosteniendo que la nulidad por  desconocimiento  del  debido proceso en cuanto a la errónea calificación de la  conducta  en  el pliego acusatorio, hace referencia a la denominación genérica  del  tipo objetivo, esto es, cuando el delito a imputar se encuentra descrito en  capítulo   y  título  diferente  a  aquél  en  donde  se  ubicaba  el  delito  erróneamente  atribuído,  situación bien diversa a la que pretende la defensa  con  el  planteamiento  expuesto  en este reproche, pues resulta evidente que su  inconformidad  no  está  dirigida a cuestionar la selección del tipo objetivo,  porque  al  fin y al cabo no está en desacuerdo con la calificación dada a los  hechos  imputados  su representado, sino a la normatividad aplicable al caso, lo  cual  pone  en  evidencia  que  equivocó  la  vía  de  ataque,  ya que en esos  términos,  ha  debido  plantear una violación directa de la ley por exclusión  evidente  de  la  que  regula  el asunto e indebida aplicación de que la que le  sirvió de soporte a los falladores.   

No siendo ese entonces el caso presente, el  argumento  del  casacionista  se cae por su propio peso, pues ninguna incidencia  tiene  en  la  legalidad de la actuación el hecho de que a DIONISIO LUIS CAMINO  se  le  haya  acusado de homicidio, tomando como sustento normativo el artículo  324  del Decreto 100 de 1.980, pues el hecho de que en la sentencia el Juez haya  tomado  como pena base para dosificar la sanción a imponer los marcos punitivos  introducidos  en  la  ley 40 de 1.993, no implica, de ninguna manera que se este  variando  la  acusación,  pues  a  la postre, esta normatividad lo que hizo fue  modificar    la    norma    anterior,   es   decir,   que   ella   quedó   así  modificada.   

Desde  este punto de vista, entonces, no es  cierto,  como  lo  afirma  el censor, que se esté desconociendo “el derecho que  tiene  el procesado a saber en concreto en qué consiste el pliego de cargos que  se   le   hace,   qué  infracción  se  le  imputa  y,  en  consecuencia,  qué  procedimiento  será  aplicado  en  su juzgamiento”, pues la Ley 40 de 1.993, en  nada  varió  la  descripción  típica  que  del  delito de homicidio traía el  artículo  323  del  Decreto  100  de  1.980, y como lo advierte el Delegado, la  modificación  introducida  por  esta  normativad  a este tipo penal, consistió  únicamente  en  el  incremento  del  quantum  punitivo respecto de los límites  mínimo y máximo.   

Por ello, al imponerse al procesado una pena  de  prisión  de conformidad con los limites punitivos establecidos en la ley 40  de  1.993,  no  se hizo nada diferente a darle aplicación al referido artículo  323  del Código Penal, con la correspondiente modificación que en tal sentido,  introdujo el referido Estatuto Antisecuestro.   

De   otra   parte,  extraña  resulta  la  referencia  del  casacionista  al  procedimiento  que  sería  aplicable  en  el  juzgamiento,  como  integrante  del derecho del procesado a saber qué cargos se  le  imputan,  ya  que,  por  un lado, la aplicación de la Ley 40 de 1.993, para  efectos  de la dosificación punitiva no implicaba de ninguna manera un trámite  especial,  y  de  otro,  el  sistema  procesal  contenido en el Decreto 2.700 de  1.991,  vigente parala época en que se rituó este asunto  solo consagraba  un  procedimiento  ordinario  para  juzgar  los  delitos,  sin  perjuicio  de la  potestad  de  que  el  procesado  decidiera  acogerse  a  los  mecanismos  de la  sentencia       anticipada       –también  previsto  en  la Ley 600 de 2.00-, o audiencia especial,  cuya  consecuencia  es  abreviar  el  resto  del  trámite  procesal, aspecto no  sucedió en este caso.   

Por  último, es necesario agregar, que las  afirmaciones  del  casacionista  en cuanto a que en la acusación se tuvieron en  cuenta  sospechas  y  conjeturas  que fueron tomadas como agravantes, denotan su  desconocimiento   de  la  realidad  procesal,  ya  que,  como  lo  advirtió  el  Procurador  Delegado, si bien inicialmente se le había imputado al procesado el  delito  de homicidio agravado por la indefensión, lo cierto es que al desatarse  la  segunda  instancia,  en  virtud  del  recurso de apelación que contra dicha  providencia  interpuso  el  entonces  defensor,  tal  agravante fue desestimado,  quedando,  por  ende,  la imputación por el homicidio, como simple, de ahí que  la  pena  impuesta corresponda a la mínima establecida en el artículo 29 de la  ley 40 de 1.993.   

El cargo no prospera.  

Causal  Primera.   

Primer  Cargo.   

Nuevamente   reitera   la   Sala  que  la  formulación  de  cargos al amparo de la causal primera, exige, como las demás,  imprescindiblemente  el cumplimiento de los requisitos de precisión y claridad,  debiéndose  por tanto indicar el motivo de la violación, esto es, si directa o  indirecta,  y  dependiendo  de  ello, si el yerro que la contiene se debió a la  falta  de  aplicación,  aplicación indebida o interpretción errónea, o si se  trata  de  falsos  juicios  de  existencia,  bien  por omisión o suposición de  pruebas,  o de falsos juicios de identidad, o si estos obedecen a falsos juicios  de  legalidad  o  de  convicción,  tratándose  en estos casos, entonces, de la  violación  indirecta  de la ley sustancial, así como si su quebranto lo es por  aplicación indebida o falta de aplicación.   

En  el  caso  que  ocupa la atención de la  Sala,  es  evidente,  que tanto la proposición como el desarrollo de la censura  se  encuentran por completo ajenos al cumplimiento de estos requisitos mínimos,  pues  ni  siquiera  precisa  el actor cuáles fueron las normas quebrantadas, ni  mucho  menos  su sentido, dado que solo se limita a reproducir el cuerpo primero  de  la causal primera de casación, que si bien permitiría en principio colegir  que  el  yerro  denunciado  es por motivo de la violación directa, de inmediato  obliga  a  su descarte porque no respeta los hechos ni la valoración probatoria  de  las  instancias  ni  propone  una discusión jurídica, sino que plantea una  discusión  sobre el mérito de los medios de convicción cuyos yerros se atacan  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el cuerpo segundo de la causal primera de  casación.   

En efecto, de manera confusa y desordenada,  el  censor, partiendo de su peculiar forma de valorar la prueba, aspira a que se  crean  las  explicaciones  dadas  por  DIONISIO  LUIS  CAMINO en la indagatoria,  respecto  a  que  le  hizo  los  disparos  al  hoy  occiso  ante la necesidad de  defenderse,  ya  que  éste  se  le  abalanzó  con  un  cuchillo,  cuestionando  simultáneamente  lo que denomina falta de investigación sobre los móviles del  delito  y  el  reducido  análisis  que  hizo  la  sentencia  de las causales de  justificación  e  inculpabilidad, sin que con ello demuestre yerro alguno en el  fallo.   

Así las cosas, sugiere la existencia de la  duda  sobre  las  verdaderas  razones  por las cuales el incriminado cometió el  delito,  aduciendo  que  mientras  Joaquín  Bello  y  Teodiolina Rodríguez “no  explican  esta circunstancia”, María Rodríguez Cano, José Lubin Urrea y José  Elí  Espinosa  sí  expresan  una  circunstancia que pudo haber generado algún  “tipo  de reacción instantánea que desencadenó la reacción de mi defendido”,  aspectos   que  se  quedan  en  la  mera  enunciación,  pues  no  les  prosigue  demostración  alguna,  razón  por  la  cual,  y  en  virtud  del  principio de  limitación  que  orienta  este  recurso  impedida  se  encuentra  la Corte para  desentrañar  el  sentido  de  la censura, y con mayor razón, para corregir las  fallas que presenta la demanda.   

De   otra  parte,  atendiendo  la  causal  invocada,  impertinentes  resultan las referencias hechas por el actor en cuanto  a  las  irregularidades  que  denuncia  por no haberse verificado ni investigado  “con  base en instrumentos probatorios legalmente aportados la motivación de lo  ocurrido  el 13 de marzo de 1993”, así como la presunta falta de motivación en  la  sentencia sobre este mismo tópico, pues una tal afirmación comportaría el  desconocimiento  del  principio  de  la  investigación integral, y una falta de  motivación,  respectivamente, que como es sabido, los yerros de esta naturaleza  deben   formularse   al   amparo   de   la  causal  tercera  de  casación,  por  desconocimiento   del   debido   proceso   y   paralelamente  el  derecho  a  la  defensa.   

El cargo no prospera.  

Segundo  Cargo.   

Esta  censura, formulada también con apoyo  en  la  causal  primera  de casación por aplicación indebida e interpretación  errónea,  error  de  hecho,  respecto  de  la  valoración  probatoria  de  los  testimonios,  que  en  su  concepto,  “demuestran”  la  nulidad  predicada de la  indagatoria,  no es más que la reiteración de lo planteado en el primer cargo,  con  fundamento  en  la  causal tercera, con el ítem de que en esta oportunidad  presenta  el  casacionista  su  propio  análisis  probatorio, que como se dijo,  competería  hacer  en  un  proceso diferente a este, con el fin de demostrar la  falsedad  de  las  constancias  dejadas  en  el  acta  contentiva de la versión  injurada,  razón  por la cual se impone el rechazo de la censura en lo que toca  a este aspecto.   

De   otro   lado,   el   censor  hace  un  cuestionamiento   del   testimonio   de   Teodolina  Rodríguez,  que  tacha  de  contradictorio  y  lo  compara con la diligencia de inspección practicada en el  lugar  de  los  hechos  y  el  acta de levantamiento del cadáver, y a partir de  allí  afirma  que  incurrió  el  juzgador  en  error al descartar la legítima  defensa   e   imputarle   un  agravante  a  la  conducta  del  procesado.  Dicho  planteamiento  riñe con la lógica si se tiene en cuenta que el petente insiste  en  demostrar  la  nulidad  de  la  diligencia  de indagatoria, además, ninguna  concreción  hace  de  la  clase  de yerro alegado, ni mucho menos de las normas  quebrantadas  y el sentido de la misma, como que tampoco evidencia su incidencia  en la decisión final.   

Siendo ello así, es claro que si de errores  de  hecho  se  trata,  no demostró el actor en qué consistió el mismo, habida  cuenta  que su esfuerzo argumentativo pone en evidencia el afán de anteponer su  criterio  al  del  fallador,  incurriendo así en falsos juicios de convicción,  que  como en este caso, resultan estériles, pues para la valoración probatoria  el  Juez  no  tiene  más  límites que los que le imponen la sana crítica y la  lógica,  razón  por  la  cual, cuando es así, los fallos judiciales arriban a  esta    sede    amparados    por    la    doble   presunción   de   acierto   y  legalidad.   

Cosa bien distinta sería, si la intención  del  actor  fuera  la  de  demostrar  que  el  análisis  de  las  sentencias de  instancias  se  apartó  por  completo  de  dichas  reglas,  caso en cual, dicha  valoración,  bien puede atacarse, como ya lo ha sostenido la Sala, acudiendo al  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  lo que supone la demostración de que  el   juzgador  desconoció  en  la  valoración probatoria las reglas de la  lógica,  la ciencia o la experiencia común, que, por supuesto, no se satisface  con  meros  criterios personales, lejos de los presupuestos técnicos que impone  este  recurso  para  ello, pues de lo contrario sería desconocer, que la Corte,  como Juez de casación no cumple funciones de tercera instancia.   

El cargo no prospera.  

Tercer  Cargo.   

Este  reparo  a  la  sentencia,  formulado  también  al  amparo de la causal primera de casación, lo hace el libelista por  un  error  de  hecho  que  hace  consistir  en  la  errónea  valoración de los  testimonios,  que  en  su parecer, demuestran el exceso en la legítima defensa,  padece  de los mismos defectos técnicos destacados en el primer cargo formulado  al amparo de esta causal.   

Ninguna vocación de éxito puede tener este  ataque,  toda  vez  que,  fundamenta  el  demandante  su  argumentación  en  el  análisis  particular  que  hace  de  los  testimonios  de Oswaldo Pachón, Luis  Antonio  Castillo,  lo  mismo  que  los  de José Elí Espinosa, María Hercilia  Rodríguez  cano  y  José  Lubin  Urrea,  respecto  de  quienes dice, no fueron  valorados,  pese a que no es cierto, destacando que éstas personas manifestaron  que  el  procesado  fue  agredido  por  John  Jairo  Villarreal con un cuchillo,  constituyéndose  esta  en  la  motivación,  que en su criterio, “no vieron los  juzgadores”.   

Pues  bien,  aparte  de  que no se ocupa el  libelista  por  desquiciar  el  supuesto  fáctico de la sentencia con el fin de  demostrar  a  través  de  los diferentes sentidos del error de hecho, la fuerza  probatoria  vinculante  de  tales  versiones  sobre  el  exceso  en la legítima  defensa,  tampoco  aduce  el  casacionista  cómo  podrían haberse cumplido los  requisitos  necesarios  para  la  estructuración  del exceso en la justificante  mencionada,   pues  considera  suficiente  afirmar  que  éstas,  corroboran  la  versión  del  procesado  en  el sentido de que sacó el arma y la disparó para  defenderse,  olvidando que tales testimonios fueron detalladamente sopesados por  el  fallador  con  estricto ceñimiento a las reglas de la sana crítica, siendo  desestimados  por  las  inconsistencias  y  contradicciones  que  en  si  mismos  presentaban.   

Como se ve, en esta oportunidad, igualmente  pretende  el  casacionista  proponer  a  la  Corte una alternativa valorativa de  dichas  pruebas, con el ánimo de suscitar una tercera instancia y olvidando que  esa  labor  se agota en las sentencias de primer y segundo grado, y que, en sede  de  casación, solamente se ocupa la Corte de los juicios, que de manera seria y  metódica,  se  hacen  sobre  la  legalidad  de  la sentencia, precisamente para  desvirtuar  la  presunción  de  acierto y legalidad con que arriban a esta sede  los fallos judiciales.   

Casación  Oficiosa.   

En  virtud  de  las  facultades  oficiosas  conferidas  a la Corte, por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal,  debe  en  este caso, proceder a casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado  por  encontrar que la sentencia, respecto de la pena accesoria de suspensión de  la  patria  potestad,  se  ha  vulnerado la garantía fundamental del procesado,  referente  a  la  legalidad  de  la pena y de la que no se ocupó el fallador de  segunda instancia.   

En  efecto,  pese a que en la diligencia de  indagatoria,  manifestó  el  procesado  no tener hijos (f. 18), sin motivación  alguna  se  le  impuso  como  pena  accesoria  la  de  la  pérdida de la patria  potestad,  siendo  que,  como  es  obvio,  y  así  lo  ha venido sosteniendo la  jurisprudencia   de  esta  Sala,  si  bien  su  imposición  hace  parte  de  la  discrecionalidad  del Juez al momento de dictar el fallo definitivo, es su deber  fundamentar  razonadamente  la  procedencia  y pertinencia de la misma frente al  delito objeto de la condena.   

Con  mayor  razón  en  el  caso  concreto,  necesario  resulta la supresión de esta pena accesoria, pues, es apenas lógico  que  no  se  puede condenar a una persona a perder lo que no tiene, quedando sin  sentido alguno la imposición de esta sanción.   

La prescripción.  

Como   quiera  que  en  este  proceso  la  resolución  acusatoria  cobró ejecutoria el 6 de septiembre de 1.993, habiendo  transcurrido  desde  esa  fecha  más  de  cinco  años,  de  conformidad con lo  previsto  en  el  inciso  segundo  del artículo 86 del actual Código Penal, se  impone  declarar  prescrita  la  acción  penal por el delito de porte ilegal de  armas  para  la  defensa  personal y en consecuencia cesar a favor del procesado  todo  procedimiento  al  respecto,  pues  el  artículo  primero Decreto 3664 de  1.986,   adoptado  como  legislación  permanente  por  el  2266  de  1.991,  lo  reprimía,  al  igual que lo hace ahora el artículo 365 de la Ley 599 de 2.000,  con  prisión  de uno a cuatro años, lo que significa que tiempo máximo con el  que  contaba  el Estado para la persecución de este delito se cumplió desde el  7 de septiembre de 1.998.   

Como  consecuencia  de lo anterior, la pena  impuesta  en  los  fallos  de  instancia  se  reducirá en dos meses, los cuales  equivalen  al  incremento tenido en cuenta por dicho ilícito, quedando entonces  la sanción principal en 25 años de prisión.   

Sin  embargo,  importa  precisar  que  las  redosificaciones  a que haya lugar por motivo de la favorabilidad que implica la  entrada  en  vigencia del nuevo estatuto sustantivo, son de competencia del Juez  de   Ejecución   de   penas,   a   quien   le   corresponda  hacer  cumplir  el  fallo.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION PENAL, administrando justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1. Desestimar la demanda.  

2.  Declarar  prescrita la acción respecto  del  delito de porte ilegal de armas para la defensa personal y en consecuencia,  cesar todo procedimiento por ese concepto.   

3. Como consecuencia de lo anterior la pena  impuesta  en  los  fallos de instancia queda reducida a 25 años de prisión por  el  delito  de  homicidio, debiéndose tener en cuenta las precisiones hechas en  la parte motiva.   

4.  Casar  oficiosa y parcialmente el fallo  impugnado,  en  el  sentido  de  suprimir  de  éste  la  pena  accesoria  de la  suspensión  de  la  patria  potestad  que  por el término de 15 años le fuera  impuesta    al    procesado   en   las   sentencias   de   primera   y   segunda  instancia.   

5.  En  lo  demás queda incólume el fallo  impugnado.   

        Notifíquese,    cúmplase    y   devuélvase   al   Tribunal   de  origen.   

        CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR   

No hay firma  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                    JORGE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                      NILSON PINILLLA PINILLA   

Teresa    Ruiz  Núñez   

        Secretaria     

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