10154(19-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 10154  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado ponente:  

Nilson    Pinilla  Pinilla   

Aprobado acta Nº 176  

Bogotá, D. C., noviembre diecinueve (19) de  dos mil uno (2001).   

         ASUNTO   

Se procede a resolver la casación presentada  en  defensa de ELIÉCER HERNÁN CASTRO ESTRADA, contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Cali que confirmó, con modificaciones, la condena proferida en su  contra por homicidio y tentativa de homicidio, ambos agravados.   

         HECHOS   

La  madrugada del 31 de enero de 1993, en el  bar  “Las  Vegas”,  ubicado  en  el  corregimiento El Placer del municipio de El  Cerrito  (Valle  del  Cauca),  a  raíz de un enfrentamiento suscitado entre dos  grupos  de  circunstantes,  ELIÉCER  HÉRNAN  CASTRO  ESTRADA, quien se hallaba  ebrio,  hirió  con  arma  cortopunzante  a Luis Fernando Cañaveral Puerta, que  falleció  horas  después  en  el  Hospital  San  Vicente, de Palmira y a Jorge  Armando  Acosta  Martínez,  a  quien causó 90 días de incapacidad, deformidad  física  permanente  y  perturbación,  también permanente, en las funciones de  locomoción y de excreción (f. 237).   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  Fiscalía  131  Seccional  de El Cerrito  inició  la  investigación,  oyó  en  indagatoria  a  ELIÉCER  HERNÁN CASTRO  ESTRADA  y  el  5 de febrero de 1993 decretó su detención preventiva (fs. 36 y  Ss.).  Cerrada  la  instrucción,  el  30  de mayo del mismo año le fue dictada  resolución  de  acusación,  por  homicidio  y  tentativa  de  homicidio contra  quienes   se   hallaban   en  condiciones  de  indefensión  (fs.  113  y  Ss.),  enjuiciamiento no recurrido.   

Correspondió  al Juzgado Séptimo Penal del  Circuito  de  Palmira adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el  3  de junio de 1994 condenó al sindicado por los delitos de la acusación, pero  le  impuso  24  años  de  prisión,  al  igual que 10 años de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  y la obligación de indemnizar los perjuicios  respectivos  (fs.  291  y  Ss.).  Apelada  esta  sentencia  por  el acusado y su  defensor,  el 17 de agosto de 1994 el Tribunal Superior de Cali, en fallo que es  impugnado  en casación, la confirmó (fs. 319 y Ss.), pero subió la prisión a  45  años,  para  ajustarla a la legalidad, pues cuando ocurrieron los hechos ya  había  entrado  a  regir,  pocos días antes, la Ley 40 de 1993. Incluyó en la  sustentación  apartes de las providencias dictadas por esta Sala el 29 de julio  de  1992,  M.  P.  Dídimo  Páez Velandia y el 23 de julio de 1993, M. P. Edgar  Saavedra Rojas.   

         LA DEMANDA DE CASACIÓN   

Al  amparo de la causal primera es formulado  el   único  cargo,  aduciendo  el  defensor  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, por error de hecho.   

Después  de  transcribir  segmentos  de  la  sentencia  proferida por el Tribunal y de los testimonios de Rosa Aura Luna y su  hijo  Arismendes  Henry  Tobar  Luna,  “cantinero”  del bar “Las Vegas”,  expresa  que los hechos acontecieron en una riña imprevista y que Luis Fernando  Cañaveral  Puerta  no  fue  herido  cuando estaba en el baño, ni Jorge Armando  Acosta   Martínez   lesionado   dentro   del   establecimiento,   sino   en  la  calle.   

Señala   el  impugnante  que  acoger  los  testimonios  de  Liberto Ramos Manso y Jorge Armando Acosta Martínez, que tilda  de  desleales,  mentirosos  y  contradictorios,  “de  una  manera excluyente y  desfavorable  como  acontece  en la consideración probatoria de la sentencia de  segunda  instancia,  sin someterlos a la apreciación y críticas probatorias en  su  conjunto”,  es  vulnerar  los  artículos  247,  249,  254, 29, 18, 20 del  Código  de  Procedimiento  Penal  entonces  vigente,  por lo cual solicita, sin  más, casar el fallo y “dictar el que deba reemplazarlo”.   

         CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO   

El  Procurador  Primero Delegado en lo Penal  considera  que  la  demanda  adolece de deficiencias técnicas, que llevan a que  las  pretensiones no prosperen. La inconformidad del impugnante reside en que el  juzgador  extrajo  unas  conclusiones diferentes a las suyas; es decir, se apoya  en  su  personal  apreciación  de  las  pruebas,  “enfrentada  a la lógica y  razonable  evaluación  del  Tribunal  Superior,  sin  que de tal enfrentamiento  resulte  la  comprobación  de manifiestos u ostensibles errores de apreciación  probatoria”.   

El  recurrente  escogió  el falso juicio de  identidad  y,  sin  embargo,  lo confunde con el falso juicio de convicción. No  demuestra  ninguna  clase  de  yerro;  el  Tribunal indicó que hubo una reyerta  dentro  del  establecimiento  y  no  hizo  aparecer  el escenario como un “lugar  tranquilo”, al contrario de lo censurado por el libelista.   

Concluye  el  representante  del  Ministerio  Público  señalando  que  el  demandante desborda los límites y alcances de la  causal  invocada,  dirigiéndose  a  esbozar  un nuevo debate sobre la tasación  probatoria,  con  apreciaciones  personales  que  pudo presentar en otras sedes,  pero  no  en  casación, “donde se debe establecer en concreto los yerros, que  de  manera  trascendente  y  manifiesta  perturban el fallo atacado. No existen,  pues, vicios de valoración”.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.-  Habiendo  ensayado  el  único reproche  (aunque  lo  titula  “primer  cargo”)  al  amparo  de  la  causal primera de  casación,   aduce  el  defensor  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  (preceptiva  que  no especifica, como era su deber hacerlo), por error de hecho,  pero no demuestra yerro alguno de esa u otra naturaleza.   

Involucra, entre las referencias que efectúa  sobre  unos  testimonios,  asertos  que harían pensar, por momentos, que apunta  hacia  el  falso  juicio de indentidad, lo cual combina sin precisión, método,  separación  ni subsidiaridad con insinuaciones de falso juicio de existencia, y  aún  de  convicción,  como en parte interpretó el Procurador Segundo Delegado  en lo Penal en su concepto.   

En ese abigarramiento parece no cuestionar la  autoría  de  los delitos endilgada a su asistido y aceptada por éste, salvo lo  que  pudiera  colegirse  de  no existir en el proceso “testigos oculares de la  muerte  de  Luis  Fernando Cañaveral”, afirmación completamente aislada y no  desarrollada   del  libelista,  quien  se  circunscribió  a  lamentar  que  los  sentenciadores  le  otorgasen  credibilidad a las declaraciones de Liberto Ramos  Manso   y   Jorge   Armando   Acosta  Martínez,  a  pesar  de  ser  “clara  y  ostensiblemente  contradictorias  con  el acervo probatorio, consigo mismas, con  la lógica probatoria, la experiencia y las leyes naturales”.   

Así,  se  queja  de haberse fundamentado la  condena  en  los  testimonios  de  “Liberto  Ramos  Manso, quien expresa en su  declaración     de     febrero    4    de    1993,    que    el    ‘occiso era mi mejor amigo’  y  del  herido Jorge Armando Acosta  Martínez,  cuñado  del  occiso y ofendido”, pero fuera de la parcialización  que  insinúa, el casacionista no concreta que frente a lo por ellos depuesto se  hubiere materializado cuál error al fallar.   

Se limitó el defensor a exponer sus propias  apreciaciones   sobre   algunas   pruebas,  simplemente  para  oponerlas  a  las  consignadas   en  los  fallos  de  instancia,  sin  consideración  a  la  doble  presunción  de acierto y legalidad, ni a la evaluación de conjunto, respetuosa  de  las  reglas  de  la  sana  crítica,  efectuada  por  quienes,  provistos de  jurisdicción,  hallaron tales testimonios coherentes y verosímiles, basados en  la  directa  observación  de  lo  sucedido.  Es inexacto, de otra parte, que no  tomaran  en  cuenta  lo  declarado por el “cantinero” Arismendes Henry Tobar  Luna  y  su  progenitora  Rosa  Aura  Luna, atestaciones que fueron, con mayor o  menor extensión, referidas y sintetizadas por los falladores.   

Así reseñó el a quo lo depuesto por Jorge  Armando  Acosta  Martínez,  víctima  de  la  tentativa de homicidio (fs. 294 y  295):   

“…  se  presentó  un  disgusto  entre  Fernando,  el  agresor  (Eliécer  Hernán)  y  un muchacho llamado ‘negro’,  un  mal  entendido  que no pasó a  mayores.  Luis  Fernando  Cañaveral,  su  cuñado,  se  retiró  al  baño y al  instante  oyó  un  grito  que  reconoció  era  de  él  por  lo  que acudió a  percatarse  de lo que ocurría y estando en posición de rodillas auxiliándolo,  recibió  él  también  una puñalada a la altura del pecho, lado derecho; como  el  agresor  abandonó el establecimiento, él salió en su persecución y antes  de  llegar  al bar San Juan cae al piso, siendo entonces cuando Eliécer Hernán  se devuelve y le propina otra puñalada en la espalda…”   

Se  creería  que  el casacionista intentaba  establecer  que las heridas que ocasionaron la muerte a Luis Fernando Cañaveral  Puerta,  no fueron causadas cuando estaba en el baño, ni la primera sufrida por  Jorge  Armando  Acosta  Martínez  la  recibió en ese mismo sitio, al tratar de  auxiliarlo,  y la otra luego de haberse desvanecido en la calle, por lo cual, al  no  aparecer  probado  que el sindicado aprovechó la situación de inferioridad  en  la  que  se  hallaban  las  víctimas,  no  debió  imputarse  tal causal de  agravación.   

Pero  en  el  libelo,  que no pasa de ser un  deficiente  alegato  de  instancia,  nada  se  precisa,  y  más bien aumenta la  confusión  sobre  lo  pretendido,  al  sugerir que pudo haber mediado legítima  defensa  (“se desprende que las heridas de Armando Acosta, fueron en la calle,  cuando  éste  agredía  a mi representado”). Además, el defensor pidió a la  Corte  “casar el fallo y dictar el que deba reemplazarlo”, sin saberse si lo  que    impetra    es    la    absolución,   o   sólo   el   desmonte   de   la  agravación.   

Debe agregarse, de una parte, que a la Corte  no  le  es  permitido  suplir  las  deficiencias  ni  corregir  lo errores de la  demanda,  y de la otra, aparece refrendado el acierto del Ministerio Público en  su  concepto,  en cuanto el reproche se contrae a que el juzgador arribó a unas  conclusiones  diferentes  a  las  del censor, que se apoyó exclusivamente en su  personal  examen  de las pruebas, frente “a la lógica y razonable evaluación  del  Tribunal  Superior”, contra la que no denota error alguno de apreciación  probatoria.   

En  tales  condiciones,  es  evidente que el  cargo no prospera.   

2.-  El ajuste a la penalidad instituida en  la  Ley  40  de  1993,  lo  dispuso  el  ad  quem  para restablecer el principio  constitucional  de  legalidad,  quebrantado  por el a quo al aplicar la original  del   artículo   324   del   Decreto   100   de  1980,  ya  inexistente  en  la  normatividad.   

Desconoció, en otros términos, que a nadie  se  le  puede  imponer  una  pena  que legalmente no preexista al acto que se le  imputa.  Esa  Ley 40, por mandato de su artículo 40, entró a regir a partir de  su  promulgación,  que  se  produjo  en el Diario Oficial N° 40.726, del 20 de  enero  de  dicho año, empezando a imperar el día siguiente y, en consecuencia,  ya   estaba   en  vigor  el  31  de  enero  de  1993,  día   de   los   hechos,   siendo   ineludible   su  aplicación.   

Aunque  los  servidores públicos que, como  sujetos   procesales,   actuaban  en  representación  de  la  Fiscalía  y  del  Ministerio  Público,  no  hubieran  cumplido con su obligación de impugnar esa  grave  conculcación  de  la  legalidad,  y  sólo hubiere recurrido la defensa,  obviamente  para  otro  propósito,  el  Tribunal  Superior de Cali, Sala Penal,  estaba  en el deber de corregir el ostensible error judicial (art. 13 D. 2700 de  1991,  entonces  vigente)  y  así  lo hizo, con apoyo en la reiterada posición  entonces unánime y hoy altamente mayoritaria de esta corporación.   

Transcribió el Tribunal apartes de las dos  providencias  anteriormente  citadas,  quedando sin cabida alguna la hipotética  violación  de  la  proscripción  de la reformatio in pejus, como lo reconoció  tácitamente   el   casacionista,   que   ningún   enfoque   dirigió   en  ese  sentido.   

Diferente  es  que,  por  el  principio  de  favorabilidad,  una  ley  posterior,  para el caso la actualmente vigente 599 de  2000,  artículo  104,  se  aplique de preferencia por contemplar una pena menos  severa,  frente  a  lo  cual ha venido señalando la Sala que el ajuste punitivo  que  pudiere  derivarse,  debe  ser  determinado  por el correspondiente Juez de  Ejecución   de   Penas   y   Medidas   de   Seguridad  (art.  79-7  L.  600  de  2000).   

3.-  Cabe  anotar,  finalmente,  que  esta  providencia  no  admite  recurso  alguno, al no ser revocable ni reformable, por  regla  general,  una  sentencia  por el mismo Juez o Sala que la profirió (art.  412  L.  600  de  2.000, anteriormente 211 D. 2700 de 1991) y haber sido dictada  ésta  por  el  máximo  órgano de la jurisdicción ordinaria, para resolver la  impugnación  extraordinaria  de casación, decisión que conlleva ejecutoria el  día  en  que  es  suscrita  (art.  187  del estatuto procesal penal actual, 197  anterior).   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR  la  sentencia condenatoria impugnada.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

No hay firma  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                               JORGE   E.   CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                      CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

Salvamento parcial de voto  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                   ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                 NILSON   PINILLA   PINILLA                        

Salvamento parcial de voto  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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