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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP1329-2018
Radicación n° 96432
Acta 22
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de GABRIEL DE JESÚS JIMÉNEZ CARPIO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 4-, Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Juzgado Octavo Laboral de la ciudad y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, garantías sindicales, y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA
El apoderado del demandante soporta la petición de amparo sobre los siguientes hechos:
Señala que mediante resolución No. 42691 del 23 de agosto de 1990, el Gerente de la empresa Puertos de Colombia le reconoció al demandante pensión de invalidez en cuantía inicial de $1.251.497,86, imponiéndole tope de 17.5 salarios mínimos, prestación que fue soportada en el concepto médico DSM-0655 del 13 de julio de 1990, y fue objeto de reliquidación mediante Resolución No. 44468 del 4 de diciembre de 1991, la cual ajustó la mesada al 100% del último salario devengado por el asegurado, sin aplicarle límite alguno a dicha mesada, reajustada nuevamente por la Resolución No. 45055 del 6 de abril de 1992, en cumplimiento de fallo judicial proferido por el Juzgado Tercero Laboral de Cartagena, providencia que reconoció beneficios convencionales.
Refiere que la prestación fue cancelada pacíficamente hasta el mes de mayo de 2002, cuando fueron expedidas las resoluciones No. 262 y No. 264 del 3 de mayo de ese año, con las cuales se dispuso la aplicación del tope a la mesada, actos administrativos frente a los cuales agotó todos los recursos propios de la actuación administrativa, los que fueron infructuosos por cuanto se mantuvo las decisiones en ellos contenidas, a pesar que incluso se formuló acción de tutela contra los mismos, con resultados igualmente adversos.
Consecuencia de lo expuesto –continúa su relato- formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue inadmitida por la jurisdicción contencioso administrativa y remitida a la especialidad laboral, donde su conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que mediante sentencia del 15 de junio de 2007, absolvió a la entidad demandada, proveído que se apeló ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, siendo resuelta la alzada por la Sala Tercera de descongestión de la misma corporación en providencia del 30 de noviembre de 2010, confirmando el fallo apelado.
Informa que se formuló recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de esta corporación, el cual fue resuelto mediante proveído del 8 de noviembre de 2017 con el cual se decidió no casar la sentencia de segunda instancia.
Considera que la decisión resulta contraria al precedente judicial de la misma corporación, concretamente al relacionado en la sentencia dictada dentro del radicado No. 31616 del 10 de junio de 2008, y del Tribunal Administrativo de Bolívar, contenido en la sentencia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 2010-00912.
En virtud de lo expuesto, solicita se protejan los derechos fundamentales constitucionales al trabajo, debido proceso, garantías sindicales y acceso a la administración de justicia, y se ordene a los entes judiciales accionados proferir nuevas sentencias dentro del proceso ordinario surtido ante aquellas en la causa de su interés. Allegó copia de las diferentes providencias enunciadas.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
El subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP relacionó cronológicamente los actos administrativos proferidos por esa entidad, y que lo advertido del libelo es un disenso del accionante con las providencias judiciales proferidas por las diferentes instancias dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de la UGPP.
Adicionó que el señor Gabriel de Jesús Jiménez Carpio se encuentra incluido en la nómina de pensionados, recibiendo una mesada por valor de $9.428.612,25 y servicios médicos de salud, con lo cual se encuentra protegido su mínimo vital y acceso a la seguridad social, razón por la que no se advierte un perjuicio irremediable que permita la intervención del Juez de tutela.
Corolario de lo expuesto solicita se declare la improcedencia de la tutela teniendo en cuenta que no se avizora la vulneración de ningún derecho fundamental.
Las restantes autoridades accionadas pese la notificación del auto por medio del cual se admite a trámite la presente acción y de su traslado, guardaron silencio frente al libelo y las pretensiones en él formulados.
3. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. Este criterio no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional1.
4. En el caso concreto, lejos está de constituir la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a los derechos fundamentales del accionante, por la simple circunstancia de no haber acogido sus pretensiones para casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual le resulta adversa a sus intereses.
Así se desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación, en el cual, se observa que la corporación accionada se ocupó de estudiar la problemática en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre el único cargo formulado contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, estudio al cabo del cual advirtió un error de técnica jurídica en su formulación, que llevó indefectiblemente al resultado conocido.
Lo señalado se observa en la providencia objeto de acción constitucional en los siguientes términos:
“Encuentra la Sala que el cargo no cumple con los requerimientos de técnica para su estudio, toda vez que no se encuentra suficientemente estructurado, teniendo en cuenta que por el enfoque que se le dio al cargo, este se orientó a debatir un aspecto de naturaleza fáctica, relacionado con que en la convención colectiva de trabajo no se estableció un tope máximo para las pensiones de invalidez, sin embargo, el censor acudió a la vía directa, en la cual se debaten aspectos netamente jurídicos.
Así pues, teniendo en cuenta la senda elegida por el recurrente, su argumentación debía apoyarse, en forma complementaria, en disposiciones sustanciales aplicables al derecho pensional, y si se consideraba que la transgresión recayó sobre normas de naturaleza convencional, la vía a escoger ha debido ser la indirecta, por corresponder a un contexto probatorio, haciendo referencia expresa, tal y como lo hizo, al artículo 467 del CST que es el precepto que le da fuerza normativa a las convenciones colectivas de trabajo. Sin embargo, de manera errada, dirigió el cargo por la vía directa.
La violación por la vía directa implica que el juzgador arribó a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; ello significa que, en dicho nivel, el tribunal obtuvo una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o a los aspectos netamente fácticos.
Así lo ha dicho esta Corporación en sentencias como la CSJ SL 35795, 16 mar. 2010:
La violación de la ley sustancial por la vía directa de puro derecho impone a quien presenta una demanda de casación el deber de respetar las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada, de modo que no le es dado apartarse de la valoración probatoria realizada por el juzgador porque, de lo contrario debe ser controvertida pero por la vía de los hechos y en cargo separado.
Más aún, si se tiene en cuenta que en su demostración, el recurrente involucra igualmente, normas de carácter procesal, lo que constituiría una violación medio que, se reitera, por acudir a una pieza procesal, debió formularse por la vía indirecta, señalando los errores evidentes de hecho en los que incurrió el Tribunal, las pruebas calificadas, cuya omisión en su valoración o indebida apreciación, lo llevaron a cometer tales errores y la relación de éstos con la violación de las normas sustanciales que componen la proposición jurídica, pero no fue así, escogió el censor la vía inadecuada, lo que hace inestimable la acusación.
Cabe enfatizar, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, es decir, que no es una tercera instancia, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
La Sala ha señalado, de conformidad con el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
Para finalizar, la argumentación del cargo no contiene un orden lógico adecuado que permita derruir la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales como la atacada, siendo las razones expuestas suficientes para determinar la no prosperidad del cargo.”
5. Lo anterior significa que el asunto se definió al interior del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer del demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables, analizando los cargos ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
6. Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
6.1. Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.
7. En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por GABRIEL DE JESÚS JIMÉNEZ CARPIO.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 SENTENCIAS: T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005