STP13277-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP13277-2018  

Radicación  n.° 101138  

Acta  366  

Bogotá  D. C., octubre veintitrés (23) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por la  apoderada judicial de JAIME  MARIO y REYNER DE JESÚS CARO VÉLEZ  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, por la presunta vulneración a sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y “principio  de la non reformatio in pejus”.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto se destacan los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que mediante sentencia del 29 de mayo de 2018 el Juzgado Promiscuo  Municipal de Tarso – Antioquia, condenó a JAIME  MARIO y REYNER DE JESÚS CARO VÉLEZ,  como autores responsables del delito de hurto calificado y agravado,  reconociendo una rebaja del 50% de la pena, por aceptación de  cargos de los acusados al inicio de la audiencia de acusación.  

(ii)  Que la defensa de los procesados impugnó la decisión,  con la pretensión de obtener que la pena a imponer  correspondiera al mínimo previsto en la ley;  

(iii)  Que al conocer la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, a través de proveído  del 27 de agosto hogaño, decretó “la  nulidad a partir del inicio de la audiencia de acusación y  ordenó dictar una sentencia nueva que se ajuste a las  consideraciones planteadas en la decisión, puesto que existía  un error en la tasación de la pena que tiene que ver con la  legalidad de la misma”.  

(iv)  Que el fundamento principal de la determinación adoptada por  la Corporación accionada estriba en que “la  aceptación de cargos se produce después de presentado  el escrito de acusación y cuando la audiencia de acusación  se inicia, que es indudable que no se puede conceder una rebaja de la  mitad de la pena, y tanto el ofrecimiento como la posterior  aprobación que hizo el juez de conocimiento de tal aceptación  resultan ser ilegales. Además que no habían reintegrado  lo hurtado. Por lo que decretó la nulidad de lo actuado a  partir del inicio de la audiencia de acusación, condicionando  a que si los procesados continúan con la voluntad de allanarse  a los cargos, deberán primero reintegrar lo hurtado y luego  solo obtendrían una rebaja de la 1/3 parte (sic) de la pena”.  

(v)  Que bajo esas circunstancias, el nuevo fallo que se profiera de  acuerdo con las directrices señaladas, aumentará  ostensiblemente la pena de prisión, agravando la situación  de los procesados, quienes actuaron como apelantes únicos, y  desconociendo lo previsto en el artículo 31 de nuestra  Constitución Política.  

2.  De  conformidad con la anterior reseña procesal, la parte actora  sostuvo que «resulta  plenamente factible que una decisión judicial pueda  cuestionarse a través de la acción de tutela cuando  desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados».  Así  mismo, agregó que  “ni  siquiera cabe argüir, en el plano de la conveniencia, que la  interpretación prohijada por la Corte, en el caso sub judice  es propiciatoria de impunidad, pues resulta excepcional e insólito  que si existe un vicio sustancia en la sentencia, ni el Ministerio  Público, ni la Fiscalía interpongan contra ella el  correspondiente recurso. Esa conducta omisiva comporta la  aquiescencia del Estado, a través de sus funcionarios  investidos de competencia precisamente para esos efectos, con la  sentencia de primera instancia que, de ese modo, queda convalidada en  cuanto a las consecuencias favorables que ella comporte con respecto  al apelante único”.  

3.  En razón de lo anterior JAIME  MARIO y REYNER DE JESÚS CARO VÉLEZ  acudieron al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados y en consecuencia intervenga  en el proceso penal con radicación  05-368-60-00286-2016-00048-00,  seguido en su contra, para  que deje sin efectos  la decisión judicial proferida el 27 de agosto de 2018, por  medio de la  cual, en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, declaró la  nulidad de la actuación a partir del inicio de la audiencia de  acusación, y en su lugar, ordene  a la Corporación accionada que “al  resolver el recurso interpuesto por los accionantes como apelantes  únicos, se limite a modificar la decisión en lo  desfavorable para los sentenciados o confirme la pena impuesta por el  juez de primera instancia”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 17 de octubre de 20181  avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el  traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que  ejerciera  su derecho de defensa y contradicción; así mismo, en  aras de integrar en debida forma el contradictorio, vinculó al  presente trámite al Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso, a  los Delegados de la Fiscalía General de la Nación y del  Ministerio Público, así como a quien se haya  constituido como víctima en la actuación penal con  radicación 05-368-60-00286-2016-00048-00  seguido contra JAIME  MARIO y REYNER DE JESÚS CARO VÉLEZ  por el delito de hurto calificado y agravado.  

2.  Dentro del término de traslado concedido por esta Corporación,  se pronunció la Fiscal 43 Local del Municipio de Jericó  – Antioquia, Gloria Elena Álvarez Sucerquia2,  quien precisó que, dentro del proceso cuestionado en esta  acción constitucional, esa delegada celebró con los  procesados preacuerdo por el delito de homicidio, en concurso con el  punible de concierto para delinquir, en tanto no sucedió lo  mismo con el reato de hurto calificado y agravado.  

Refirió  que en varias oportunidades se citó a la audiencia de  acusación, para ser realizada de manera virtual porque los  acusados se encuentran privados de la libertad en la Cárcel  Nacional de Bellavista; sin embargo, también en reiteradas  ocasiones, se vio interrumpida por problemas en la comunicación.  Finalmente, al inicio de esta diligencia, los procesados anunciaron  al juez de conocimiento su intención de aceptar cargos.  

Como  consecuencia de lo anterior, el 29 de mayo de 2018 se llevó a  cabo audiencia de lectura de fallo, en la cual el Juez Promiscuo  Municipal de Tarso profirió sentencia condenatoria, teniendo  en cuenta la aceptación de cargos y el momento procesal en que  ésta se dio.  

3.  A su turno, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Antioquia, Gustavo Adolfo Pinzón Jácome3,  señaló de manera sucinta que a ese despacho arribó  en una oportunidad el proceso con radicado No.  05-368-60-00286-2016-00048-00,  adelantado en contra de JAIME  MARIO y REYNER DE JESÚS CARO VÉLEZ,  para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia condenatoria proferida el 29 de mayo hogaño, por el  Juez Promiscuo Municipal de Tarso.  

Indicó  que con providencia del 27 de agosto de 2018, esa Magistratura anuló  la actuación a partir del inicio de la audiencia de acusación,  con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de la  decisión, la cual adjuntó con su respuesta.  

4.  Por su parte, el Juez Promiscuo Municipal de Tarso, Hernán  Darío Restrepo Betancur4,  en respuesta al requerimiento efectuado, luego de hacer un breve  recuento de la actuación, argumentó en relación  al principio de la non  reformatio in pejus,  que en el presente caso ese principio debe ceder, para abrir paso a  la protección del interés del conglomerado social,  aunque esto suponga una clara afectación del apelante. En ese  sentido, afirmó que el control de legalidad que ejerce el juez  de segunda instancia ampara el interés general y está  en la obligación de subsanar falencias trascendentales  causadas por actos procesales viciados.  

Bajo  esas circunstancias, solicitó que la prosperidad de la acción  sea negada, teniendo en cuenta que no se han vulnerado derechos  fundamentales de los accionantes y que lo que se decretó fue  una nulidad que está prevista en la ley.  

5.  Finalmente, el Personero Municipal de Tarso, Jhon Fredy Velázquez  Ríos5,  adujo que en su concepto no existe vulneración de garantías  fundamentales de los actores, toda vez que la actuación se  adelantó con observancia de la Constitución y la ley;  así mismo, destacó que aunque como agente del  Ministerio Público no participó en la audiencia, esa  circunstancia no la invalida.  

Agregó  que, una vez revisó las diligencias, pudo establecer que los  acusados contaron con buena defensa técnica y que siempre  estuvieron asistidos por abogado, con lo cual se les garantizó  el debido proceso, a lo cual se suma que, en todo caso, la acción  resulta improcedente por cuanto existen otros mecanismos de defensa  al interior de la propia actuación penal.  

6.  Dentro del término concedido para tal efecto, las víctimas  y demás intervinientes dentro del proceso con radicación  No. 05-368-60-00286-2016-00048-00,  no hicieron  pronunciamiento alguno.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y  en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del  caso concreto, desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:  

4.1.  Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2.  De otra parte, en razón a que la pretensión principal  de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión  adoptada al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde  con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  de  la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente  resulta procedente de manera  excepcional  y siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de por lo menos uno  de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

4.3.  Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto,  debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación de los derechos fundamentales al debido  proceso (art.  29 C.P.)  y otras garantías superiores; se  encuentra satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii)  la  interposición de la demanda dentro de un término  razonable (inmediatez),  toda vez que la decisión de segunda instancia, proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, data del 27 de  agosto de 2018, y esta acción constitucional fue admitida el  17 de octubre del año en curso; (iii)  la parte accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y (iv)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4.  No obstante lo anterior, no se satisface en el presente asunto el  requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de las autoridades  judiciales comprometidas.  

Ello  por cuanto de las piezas obrantes en el plenario, se advierte que el  proceso penal con radicación No. 05-368-60-00286-2016-00048-00  que  se adelanta contra JAIME  MARIO y REYNER DE JESÚS CARO VÉLEZ  por el delito de hurto calificado y agravado, se  encuentra vigente y en curso,  pues la determinación del Juez Colegiado de anular la  actuación a partir del inicio de la audiencia de acusación,  permite a los encartados discutir su inconformidad frente al juez de  conocimiento, si eventualmente les es impuesta una sanción  punitiva superior a la que inicialmente fueron condenados a través  de sentencia del 28 de mayo de 2018, proferida por el Juez Promiscuo  Municipal de Tarso.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001),  y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.  S.T-265/2014).  

Por  lo tanto, cualquier reparo que la parte actora o su defensor pudieran  tener contra la eventual sentencia que llegue a ser dictada por el  Juez Promiscuo Municipal de Tarso, en virtud de la nulidad decretada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, deben  plantearlo al momento en que ello sea así y por medio de los  recursos de ley.  

4.5.  De conformidad con lo anterior, sin el ánimo de desconocer las  razones que motivaron a la parte actora a promover la presente  demanda, la Sala le hace saber que al Juez  Constitucional  no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los  funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión  arbitraria de la jurisdicción constitucional y una  indiscutible  usurpación de funciones, así como el desconocimiento  flagrante de los principios de Juez  Natural,  independencia y autonomía de los operadores judiciales.  

4.6.  En  definitiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que  los accionantes pretenden anticipar el debate y las decisiones  inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar  al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta  sede en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza  intrínseca y los principios que rigen el mecanismo  extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y  residualidad.  

5.  Aunado  a lo anterior, suficiente para negar el amparo solicitado, se suma  que, si la parte actora no llega a estar de acuerdo con el eventual  fallo que emita el juez de conocimiento, así como con la  decisión que pueda ser adoptada en segunda instancia, en caso  de que deba recurrir la sentencia por considerar que se han  presentado irregularidades que afectan sus derechos fundamentales,  tiene la posibilidad de interponer y sustentar en debida forma el  recurso extraordinario de casación. Y si además, éste  le resulta desfavorable a sus pretensiones, también dispone de  un procedimiento expedito, como lo es la acción extraordinaria  de revisión, que es un instrumento procesal concebido  para la tutela de los derechos fundamentales del sentenciado en  aquellos casos en los que ha operado el fenómeno de la cosa  juzgada; por manera que JAIME  MARIO y REYNER DE JESÚS CARO VÉLEZ,  si a bien lo tienen, de  conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906  de 2004  y en el evento en que se configure alguna de las causales  allí previstas, cuentan  con la oportunidad de promover el referido mecanismo excepcional y  formular en ese escenario las razones que aquí exponen para  lograr la ineficacia del fallo condenatorio que pueda llegar a ser  adverso a sus intereses.  

6.  De otra parte, recuerda la  Sala que la Carta Política (Art.  86)  no le otorgó a la tutela el carácter de tercera  instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho  uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al  sostener que por medio de esta acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

7.  Además, no debe perderse de vista que la proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una  nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

8.  Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la  administración de justicia adopta decisiones adversas a las  peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello  puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la  medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios  competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y  legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la  acción de tutela se torna improcedente.  

9.  Así las cosas, la  Sala concluye que  en el presente caso no es posible acceder a la petición de  amparo, por lo que se negará por improcedente, como  previamente se había anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por los señores JAIME  MARIO y REYNER DE JESÚS CARO VÉLEZ,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 69 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folio 89 ibídem.  

3          Ver          folio 91 ibídem.  

4          Ver          folios 98 a 1021 ibídem.  

5          Ver          folios 103 y 104 ibídem.      

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