STP13246-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP13246-2018  

Radicación  n°. 100679  

Acta  357  

Bogotá  D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por UNER  AUGUSTO BECERRA LARGO,  contra  el fallo proferido el 25 de julio del presente año por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  DE CASACIÓN CIVIL de  esta Corporación, el JUZGADO  CIVIL  DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL y  la SALA  CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

Uner  Augusto Becerra Largo, reclamó la protección de sus  derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y buena fe, los  cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas.  

Del  breve escrito de tutela y de las documentales recolectadas, se logra  inferir que el accionante instauró la acción popular  No. 2018-114, contra el Banco de Bogotá;  que dicho  mecanismo fue repartido para su conocimiento al Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  al considerar que era el despacho competente, empero, la citada  autoridad declaró su incompetencia para conocer del asunto,  por lo que remitió el expediente al funcionario que creyó  es el que debe asumir su trámite (no se indica a quién  lo remitió); que la actuación del Juzgado de Santa Rosa  de Cabal es contraria a derecho, pues está asumiendo las  facultades de una parte para alegar incompetencia, además de  que está desconociendo el derecho que como demandante tiene  para escoger el lugar donde se debe promover la acción, al  tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998;  que tanto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira como la Sala Civil de la Corte Suprema de  Justicia, también vulneran los derechos fundamentales al  resolver los conflictos de competencia que suscitan los juzgados a  quienes inicialmente le son repartidas las acciones populares.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  a quo negó  la tutela invocada, al considerar que la decisión de  declaratoria de incompetencia para conocer de un determinado asunto  por parte de un juez no constituye un acto arbitrario, sino que  corresponde a las facultades otorgadas por el legislador a los  jueces; determinación contra la que no procede ningún  recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 139  del Código General del Proceso.  

Además,  frente a la pretensión relativa a que la Sala de Casación  Civil no dirima conflictos de competencia, indicó que las  decisiones emitidas en dicha materia son proferidas en virtud de la  competencia otorgada por los artículos 235 de la Constitución  Política y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el  Acuerdo 006 de 2002.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por UNER AUGUSTO BECERRA LARGO, sin argumentos adicionales  a los expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  En  primer término, ha de recordarse que la acción de  tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para  acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera  expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos  expresamente señalados por la ley.  

Para  el caso, UNER AUGUSTO BECERRA LARGO busca que se ordene al Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal que admita la acción  popular por él presentada en el radicado 2018-114, pues el  titular de dicho despacho la remitió por competencia a otro  distrito judicial.  

Ahora  bien, de  acuerdo con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86  de la Carta, la acción de tutela únicamente es  procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Ese  presupuesto, además, ha sido reconocido de manera pacífica  y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional.  Se ha sostenido al respecto que la herramienta  constitucional en cita no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural al interior del proceso en el que BECERRA LARGO actúa  como demandante para exponer en esta excepcionalísima y  subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en  los cauces ordinarios.  

En  ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2.  

De  igual forma, a  propósito de la improcedencia de la acción de tutela en  los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación  con una actuación judicial en trámite, la Corte  Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualizó:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de  tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de  defensa judicial, dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción.  

En  esas condiciones, bajo el marco normativo y jurisprudencial reseñado  e incluso ante lo informado por el propio demandante, es evidente que  en el caso concreto el principio  de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable,  toda vez que la inconformidad que plantea UNER AUGUSTO BECERRA LARGO  en torno a la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Santa  Rosa de Cabal de no admitir la acción popular por él  presentada y remitirla por competencia a otro despacho judicial, es  propia de un proceso en trámite, por lo que no le corresponde  al juez constitucional inmiscuirse en asuntos que escapan de su  órbita de competencia.  

Menos  aún, cuando el funcionario procedió de esa manera en  acatamiento del artículo 139 del Código General del  Proceso, según el cual el «juez  que declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará  remitirlo al que estime competente».  

En  ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno  al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a  ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo  al de acierto propio de las instancias, pues la acción de  amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos  fundamentales, pero no constituye una sede adicional o paralela a la  de los funcionarios competentes.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado  todos  los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3,  y ello aquí no ha ocurrido; por  lo tanto, el  juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria  en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el  demandante con esta acción.  

Además,  el recurrente no asumió la carga argumentativa y probatoria  que le correspondía en punto de demostrar la existencia de un  perjuicio irremediable que implicara la procedencia del amparo como  mecanismo transitorio4,  a lo que se suma que se trata de un asunto de carácter  litigioso.  

Por  consiguiente, se impone confirmar integralmente el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

3          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

4          CC T- 226/07, En la que se indicó:          «(…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio          hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos          que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas          inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de          ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace          evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario          para la protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados».      

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