STP13240-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP13240-2018  

Radicación  n.º 100868  

Acta  n.º 359  

Bogotá,  D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

La  Sala dicta fallo dentro de la acción de tutela interpuesta por  el ciudadano FRANCISCO  JAVIER COVALEDA VARGAS contra  la  Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali  y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad, trámite al que se vinculó a la A.R.L. Positiva  Compañía de Seguros S.A. – Positiva, Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Coomeva Medicina  Prepagada S.A., Coomeva E.P.S y las Juntas Regional y Nacional de  Calificación de Invalidez.  

Al  considerar que se están conculcando sus derechos fundamentales  al  debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la  seguridad social, al mínimo vital y, entre otros, al  archivarse por segunda vez el desacato, pese a no cumplirse a  cabalidad la decisión que amparó las garantías  fundamentales.  

            

I. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

El  señor FRANCISCO  JAVIER COVALEDA VARGAS,  instauró acción de tutela contra Positiva Compañía  de Seguros S.A., por cuanto le adeudaban el valor de la incapacidad  temporal a partir del 2 de mayo de 2016.  

El  conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Cali, que mediante fallo del 21  de octubre del mismo año negó el amparo deprecado.  Decisión que fue objeto de apelación.  

Por  su parte la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal  Superior de Cali, en sentencia del 12 de diciembre de 2016, resolvió:  

“…1.  REVOCAR  el fallo materia de recurso y, en consecuencia, TUTELAR  el derecho fundamental al mínimo del aquí accionante,  2. ORDENAR  al representante legal de Positiva S.A., Dr. Álvaro Vélez  Millan, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta  y ocho  (48)  horas  siguientes a la notificación de la sentencia pague al señor  Francisco Javier Covaleda Vargas las incapacidades causadas entre el  2 de mayo y el 28 de octubre del presente año, así como  las demás que se causen hasta tanto se revise y recalifique su  pérdida de capacidad laboral…”.  

El  señor FRANCISCO  JAVIER COVALEDA VARGAS  al considerar que Positiva Compañía de Seguros S.A., no  cumplió con lo ordenado en la sentencia que antecede, solicitó  incidente de desacato, el cual fue archivado mediante auto del 6 de  julio de 2017, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Cali, al considerar que ya se había cumplido  la orden impartida dentro del fallo de tutela.  

Así  las cosas, el señor COVALEDA  VARGAS,  instauró una nueva acción de tutela contra el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, de cara a la orden  de archivo del incidente de desacato impartida por el fallador de  primera instancia, tras afirmar que Positiva Compañía  de Seguros S.A. no había cancelado el valor adeudado por la  incapacidad temporal.  

Al  respecto la Sala de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior  de Cali, mediante fallo del 5 de febrero de 2018 dispuso dejar sin  efecto el auto interlocutorio del 6 de julio de 2017, que ordenó  el archivo del incidente de desacato y en su lugar, ordenó al  Juzgado en comento que, en el término de cuarenta y ocho (48)  horas, contado a partir de la notificación, realice todas las  acciones legales orientadas a hacer cumplir la sentencia de tutela  del 12 de diciembre de 2016.  

Positiva  Compañía de Seguros S.A., procedió a liquidar y  cancelar la incapacidad temporal correspondiente a los años  2017 y 2018, tomando como ingreso base de liquidación el IBL  correspondiente al año 2016 –alega el actor-.  

Seguidamente  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, procedió  a verificar el cabal cumplimiento de la decisión emitida el 12  de diciembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  razón por la cual ordenó el segundo archivo del  incidente de desacato a través del auto interlocutorio que  data del 2 de abril de 2018.  

Así  las cosas, el señor FRANCISCO  JAVIER COVALEDA VARGAS,  formula acción de tutela en contra la  Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali  y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad, al estimar que se  están violando sus derechos fundamentales al  debido proceso, el acceso a la administración de justicia, a  la seguridad social, y al mínimo vital,- entre otros-, por lo  que de manera indirecta ataca la decisión de archivo de  desacato proferida el 2 de abril de 2018.  

Además  por considerar que no se dio “…cumplimiento  integral y ajustado al derecho del fallo de tutela (…)  mediante  acta de aprobación No. 025 de febrero 5 de 2018, por  el Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali – Sala de  Decisión Constitucional, de tal forma que, este fallo se  cumpla conforme al derecho (…), es decir, dándole  aplicación a lo establecido en el Artículo 18 de la Ley  100, y demás normas mencionadas, tomando así, el  salario certificado para cada año como IBC y con base en este  valor hacer la RELIQUIDACIÓN de los subsidios por incapacidad  temporal a partir del año 2017, lo que va corrido del año  2018 y los que se llegaren a causar después, hasta tanto se  revise y recalifique la pérdida de capacidad laboral…”  

Por  tal razón solicita se ordene a Positiva Compañía  de Seguros S.A. liquide nuevamente las  incapacidades temporales de los años 2017 y 2018, conforme a  lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, dando  cumplimiento a la decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, datada del 12 de diciembre de 2016 y por  ende al incidente de desacato propuesto ante tal inobservancia.  

            

II. TRÁMITE  

Mediante  auto del 2 de octubre de 2018 se avocó el conocimiento y se  ordenó lo necesario para la debida integración del  contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad, trámite  al que se vinculó a la A.R.L. Positiva Compañía  de Seguros S.A. – Positiva, Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales – DIAN, Coomeva Medicina Prepagada S.A.,  Coomeva E.P.S y las Juntas Regional y Nacional de Calificación  de Invalidez.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, luego de realizar un  recuento procesal, manifestó que ese despacho ha realizado las  gestiones necesarias para que se cumpla la sentencia del 5 de febrero  de 2018 y el incidente de desacato propuesto.  

La  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al  descorrer el traslado realizó un recuentro procesal de las  diligencias que ha conocido ese cuerpo colegiado dentro de la acción  de tutela instaurada por el señor FRANCISCO  JAVIER COVALEDA VARGAS.  

Positiva  Compañía de Seguros S.A., hace saber que de acuerdo a  la información que reposa en las bases de datos de la entidad,  se han cancelado la totalidad de las incapacidades que el accionante  ha radicado, por lo que a la fecha no hay ningún saldo  pendiente. En lo atinente al ingreso base de liquidación aduce  que se realizó conforme lo ordena en el parágrafo 2º  del artículo 5º de la Ley 1562 de 2012, siendo esta la  ley aplicable al caso particular.  

Finalmente  considera que en el presente caso el actor incurrió en un acto  temerario al iniciar la presente acción Constitucional, por lo  que solicita declarar improcedente el amparo invocado.  

La  Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la  Dirección de Gestión Jurídica de la UAE  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN,  solicita declarar la falta de legitimación por pasiva, por  cuanto considera no haber vulnerado ningún derecho  fundamental, por el contrario ha cumplido a cabalidad con sus  funciones.  

El  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, indicó  que la actuación desplegada por la ARL Positiva permite  concluir que se acató la orden impartida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, en tanto acreditó en debida forma  los pagos de las incapacidades, la revisión y recalificación  de la perdida de la capacidad laboral alegada por el libelista.  

Sugiere  que el objeto de la «Litis»  corresponde dilucidarlo a la jurisdicción ordinaria laboral y  no por vía de tutela, sumado a que al contar con un porcentaje  de pérdida de capacidad laboral del 54.40%, el actor  se  encuentra habilitado para iniciar los trámites de la pensión  de invalidez, por lo que solicita se declare improcedente la acción  constitucional.  

La  Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca,  realizó un recuento del proceso surtido para calificar  la  invalidez del solicitante, indicando que en la actualidad se  encuentra ante la Junta Nacional surtiendo el recurso de apelación.  Por lo anterior se opone a las pretensiones, debido a que no conculcó  ningún derecho fundamental, por el contrario acató el  debido proceso, los términos establecidos por las normas  vigentes. Solicita su desvinculación del trámite.  

La  Junta de Calificación de Invalidez Nacional, procedió a  citar a valoración médica al reclamante para el día  7 de diciembre de 2018, conforme lo establecido en el artículo  2.2.5.1.3.6 del Decreto 1072 de 2015; por lo que queda pendiente la  calificación y emisión del dictamen. Así las  cosas solicitan declarar la improcedencia del amparo deprecado.  

            

III. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral  8 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para fallar la  acción de tutela interpuesta por el ciudadano FRANCISCO  JAVIER COVALEDA VARGAS.  

Cuestión  previa.  

Referente  a la presunta actuación temeraria que plantea por Positiva  Compañía de Seguros S.A., tras afirmar que el  accionante ya había presentado demanda de tutela invocando los  mismos supuestos de hecho, debe precisar la Sala que del contenido de  la sentencia de tutela obtenida en el curso del presente trámite  se logra constatar que en efecto, FRANCISCO  JAVIER COVALEDA VARGAS  promovió petición de amparo contra la  Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali  y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad de  donde surge forzoso destacar que si bien existe identidad en cuanto a  las demandadas, lo cierto es que en esta oportunidad se pregona  un  hecho novedoso que habilita al accionante para acudir nuevamente ante  el juez de tutela en busca de un pronunciamiento de fondo, y es el  haber agotado el mecanismo ordinario de defensa indicado por la Sala  al declarar improcedente la primigenia acción de amparo.  

Así  entonces, al no hallarse acreditados los presupuestos para declarar  que existió temeridad en el proceder del accionante, no puede  así darse aplicación a la preceptiva del artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 en los términos que lo ha  planteado la demandada.  

Cuestión  de fondo.  

Atendiendo  lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional,  tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante  la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción  u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Es  así como, queda absolutamente claro que la pretensión  elevada por FRANCISCO  JAVIER COVALEDA VARGAS,  aunque se enfoca en el cumplimiento de la sentencia proferida el 12  de diciembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, a través de la cual se le  concedieron los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a  la administración de justicia, a la seguridad social y al  mínimo vital; lo que realmente pretende es controvertir la  decisión emitida el 2 de abril de 2018,g por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, que archivó  por segunda vez el incidente de desacato, pues en su sentir el  aludido fallo no se ha cumplido cabalmente.  

Aunado  a lo anterior, el libelista alega que se liquidaron las incapacidades  de los años 2017 y 2018 de forma equivocada, esto es de  conformidad con el artículo 5º de la Ley 1562 de 2012,  cuando en realidad debió realizarse con el precepto 18 de la  Ley 100 de 1993.  

Siendo  ello así, debe recordarse que la doctrina constitucional ha  sido clara y enfática en señalar que al tratarse de  providencias judiciales la acción de tutela procede solo de  manera excepcional, pues como regla general las disidencias de las  partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales deben ser  planteadas y debatidas en forma oportuna al interior del proceso,  acudiendo para ello a los medios de impugnación establecidos  por los códigos de procedimiento. A «contrario  sensu»,  se desconocerían los principios de cosa juzgada, de autonomía,  de independencia judicial y de subsidiaredad que rigen el amparo.  

En  el presente caso el señor FRANCISCO  JAVIER COVALEDA VARGAS  aduce que el  auto  de sustanciación  proferido el 2 de abril de 2018, que dispuso  nuevamente el archivo del desacato por el promovido vulnera sus  derechos por cuanto si bien se cancelaron las incapacidades, el  ingreso base de liquidación (IBL) aplicable para liquidar las  incapacidades de origen laboral no corresponde al valor que debió  reconocerse -alega el demandante-, ya que debió utilizar el  artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y no por el contrario el  canon 5 de la Ley 1562 de 2012.  

Al  respecto, no le asiste razón al actor, pues de la sustentación  del proveído advierte que se apoyó en la normatividad y  la jurisprudencia ajustable al caso, por lo que al comprobar que se  efectuó el pago de las incapacidades, no quedaba otra opción  al fallador de primera instancia que archivar el incidente de  desacato, dado que el fallo de tutela dispuso textualmente:  

“…ORDENAR  al representante legal de Positiva S.A., Dr. Álvaro Vélez  Millan, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia pague  al señor Francisco Javier Covaleda Vargas las incapacidades  causadas  entre el 2 de mayo y el 28 de octubre del presente año, así  como las demás que se causen hasta tanto se revise y  recalifique su pérdida de capacidad laboral…”.  (Subrayado fuera de texto)  

Es  decir no especificó la normatividad que debía usar o  qué IBL debía emplear para liquidar las incapacidades  por enfermedad laboral del petente, simplemente enfocó la  orden emitida en la cancelación de las incapacidades que se  habían causado y las que se produjeran a futuro.  

Además  al verificar las diligencias puede evidenciarse que la ARL Positiva  informó que las incapacidades fueron consignadas y canceladas  en su totalidad al empleador, es decir, la DIAN; información  que fue validada mediante los soportes correspondientes que  certifican la realización del proceso de revisión y  recalificación de pérdida de capacidad laboral del  accionante.  

Sumado  a lo anterior, debe insistirse que dado  el carácter excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991)  que ostenta la acción  de tutela, no procede para discutir derechos litigiosos o  pretensiones de contenido estrictamente económico, en tanto  que, corresponde a los impugnantes acudir previamente a las acciones  o medios de defensa judicial, previstos en la legislación  laboral ordinaria y especial, para resolver ese tipo de discusiones,  siendo estas las herramientas idóneas y eficaces, para que el  juez natural se pronuncie respecto de las desavenencias que se  presentan al interior del proceso.  

En  reiteradas ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado,  que:  

«[…]  el único objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […]  En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000  consideró lo siguiente: “Constituye  regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción  constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden  estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la  misma las discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando  el mismo es de índole económica,  en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de  acción de garantías superiores, pues las mismas  presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite  y resolución.  

A  lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de  procedibilidad de la acción de tutela lo constituye,  precisamente, la amenaza o vulneración de derechos  fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden  contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato  cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a  la primacía de los mismos (…)”» (Cfr.  C.C. S.T-903/2014). (Subrayado fuera de texto).  

En  ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede suplantar  en forma arbitraria a las autoridades judiciales, que están  investidas de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones  como las planteadas por el accionante. De proceder de esa forma, se  configuraría, una  substracción de funciones y un desconocimiento del principio  del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

De  lo anterior puede colegirse que no pueden avalarse las pretensiones  formuladas por el señor FRANCISCO  JAVIER COVALEDA VARGAS,  dirigidas a obtener la reliquidación de las incapacidades  proferidas durante el 2017 y 2018, conforme a lo dispuesto al  artículo 18 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el legislativo  no le otorgó a la acción de amparo el carácter  de tercera instancia o de mecanismo alternativo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una disyuntiva en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma.  

Es  menester aclarar que el actor, si a bien lo tiene, cuenta con la  posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para que el  juez laboral se pronuncie de fondo y establezca  la normatividad  aplicable al caso particular y así determinar la manera en que  se debe liquidar las incapacidades de los años 2017 y 2018.  

Igualmente,  el señor FRANCISCO  JAVIER COVALEDA VARGAS,  no demostró la concurrencia de los requisitos para predicar la  inminente causación de un daño irremediable a los  derechos fundamentales referidos; la Sala no  advierte que se  encuentre en  una situación de vulnerabilidad manifiesta y urgente que  amerite la intervención del Juez Constitucional, dado que no  se está afectando su mínimo vital, en la medida que se  han venido cancelando las incapacidades causadas aunque su valor sea  inferior al esperado, es así como su mínimo vital se  encuentra garantizado.  

Por  lo anteriormente considerado, se negará el amparo deprecado,  por el señor FRANCISCO  JAVIER COVALEDA VARGAS.  

En  mérito de lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de  Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

1.-  NEGAR  por improcedente la acción de tutela formulada por el  ciudadano FRANCISCO  JAVIER COVALEDA VARGAS,  conforme quedó consignado en el cuerpo considerativo de esta  providencia.  

2.-  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  En firme esta determinación, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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