STP13220-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP13220-2018  

Radicación  n°.  100703  

Acta  357  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAMES  EDISON LEÓN NARVÁEZ,  frente  al fallo proferido el 30 de agosto del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra  el JUZGADO  17 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la ciudad en mención,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

De  la demanda de tutela y anexos se extracta que el 25 de agosto de  2014, el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, condenó al hoy  accionante JAMES EDISON LEÓN NARVÁEZ a 60 meses de  prisión, por las conductas punibles de concierto para  delinquir y hurto calificado y agravado y le fueron negados los  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad; decisión  que apelada, fue confirmada el 21 de enero de 2015, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

Mediante auto del  10 de febrero de 2016, el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Girardot le concedió la prisión  domiciliaria.  

No  obstante, en providencia del 11 de abril de 2018, el Juzgado 17 de  dicha categoría de Bogotá, que vigila actualmente la  sanción impuesta, le revocó el subrogado penal en cita,  sin tener en consideración que siempre se ha encontrado en su  lugar de residencia.  

Refirió  el actor que dicha decisión le fue notificada personalmente,  pero no se le indicó que procedían los recursos de ley,  por lo que no hizo uso de ellos, sin embargo, el 25 de junio del año  en curso solicitó la nulidad de la aludida providencia, la  cual fue resuelta en forma negativa.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho al  debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la  Constitución Política y en consecuencia, que se  declarara la nulidad del auto emitido el 11 de abril del año  en curso.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  A  quo declaró  improcedente la protección solicitada, al considerar que no se  cumple el requisito de la subsidiariedad que rige la acción de  tutela, pues el accionante solicitó al juez ejecutor la  nulidad de la decisión que ahora ataca por vía  constitucional, la cual fue resuelta en forma negativa y se encuentra  pendiente de ser notificada1.  

De manera que, aún  cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protección  del derecho supuestamente violado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por JAMES EDISON LEÓN NARVÁEZ, sin  argumentación adicional2.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 1983 de 2017,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

Lo  anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude,  cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las  garantías.  

Ahora,  en el presente caso, cuestiona  el demandante, la providencia emitida el 11 de abril de 2018,  mediante la cual, el Juzgado 17 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le  revocó la prisión domiciliaria y dispuso «la  ejecución intramural de lo que le resta de descontar» a  JAMES EDISON LEÓN NARVÁEZ, que equivale a 9 meses y 16  días, lo que haría procedente el estudio de las  causales de procedibilidad de la tutela contra decisión  judicial.  

No  obstante, acorde con lo señalado por la primera instancia, el  hoy accionante solicitó la nulidad de dicha determinación,  la cual fue resuelta en forma negativa en auto del 16 de julio de  2018, y de acuerdo con lo informado por el juez ejecutor, la aludida  «decisión  se encuentra en trámite de notificación»3.  

Entonces,  la providencia que negó la nulidad del auto del 11 de abril de  2018 aún no se encuentra en firme, pues está pendiente  la notificación, por lo que el actor puede interponer los  recursos de reposición y apelación, siendo estos los  mecanismos legales que el afectado tiene para reclamar el respeto de  las garantías constitucionales que considera vulneradas, sin  que sea admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo, acorde  con lo señalado por la primera instancia.  

Sobre  el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar  lo siguiente:  

«…  El  carácter subsidiario de la acción de tutela a que se  refiere el inciso tercero del artículo 86 de la  Constitución,… supone que ella no procede en lugar de otra  acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la  misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra  acción.  De  ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar  otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a  ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como  recurso contra providencias de otros procesos,  o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o  caducados. La anterior utilización de la acción para  cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al  desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el  del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia  judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.»   (Subrayas  fuera de texto original)  CC.  T-1203 de 2004.  

Entonces,  en este caso encontramos que, la actuación criticada por LEÓN  NARVÁEZ aún puede ser analizada por la autoridad que  emitió la negativa del auto del 11 de abril de 2018, en el  evento de que se interponga el recurso de reposición y en  segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en caso de que se instaure el recurso de apelación y no puede  el juez constitucional suponer el sentido de aquellas decisiones o  imponer su criterio; mucho menos, permitir que se use este mecanismo  constitucional preferente como reemplazo del ordinario, tal y como se  evidencia en este asunto.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción  consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y en ello ha sido  consistente esta Corporación. (CC  T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP,  14 ago. 2007, rad. 32327).  

En  efecto, dentro de la actuación penal incluso en sede de  ejecución de penas, los sujetos procesales cuentan con la  posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el  asunto o su superior mediante el uso del recurso de apelación,  el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a  su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al  resarcimiento de sus garantías procesales.  

Afirmar  lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de  trámite- que se toman en el transcurso de la actuación  penal o del cumplimiento de su sentencia, estarían siempre  sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se  tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el  normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así.  

Con  tal derrotero, para  la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se  inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los  jueces naturales y sobre el cual se encuentran pendiente de que se  activen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección  de que se trata.  

Tampoco  se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que  justifique la intervención del juez constitucional,  ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios para ello. Lo  procedente entonces será, confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decisión          obrante a folio 29 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio 38 del cuaderno de primera instancia.  

3          Folio          17 del cuaderno de primera instancia.  

      

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