Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP13220-2018
Radicación n°. 100703
Acta 357
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAMES EDISON LEÓN NARVÁEZ, frente al fallo proferido el 30 de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO 17 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
De la demanda de tutela y anexos se extracta que el 25 de agosto de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, condenó al hoy accionante JAMES EDISON LEÓN NARVÁEZ a 60 meses de prisión, por las conductas punibles de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado y le fueron negados los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad; decisión que apelada, fue confirmada el 21 de enero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Mediante auto del 10 de febrero de 2016, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot le concedió la prisión domiciliaria.
No obstante, en providencia del 11 de abril de 2018, el Juzgado 17 de dicha categoría de Bogotá, que vigila actualmente la sanción impuesta, le revocó el subrogado penal en cita, sin tener en consideración que siempre se ha encontrado en su lugar de residencia.
Refirió el actor que dicha decisión le fue notificada personalmente, pero no se le indicó que procedían los recursos de ley, por lo que no hizo uso de ellos, sin embargo, el 25 de junio del año en curso solicitó la nulidad de la aludida providencia, la cual fue resuelta en forma negativa.
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política y en consecuencia, que se declarara la nulidad del auto emitido el 11 de abril del año en curso.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo declaró improcedente la protección solicitada, al considerar que no se cumple el requisito de la subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues el accionante solicitó al juez ejecutor la nulidad de la decisión que ahora ataca por vía constitucional, la cual fue resuelta en forma negativa y se encuentra pendiente de ser notificada1.
De manera que, aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protección del derecho supuestamente violado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por JAMES EDISON LEÓN NARVÁEZ, sin argumentación adicional2.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
Ahora, en el presente caso, cuestiona el demandante, la providencia emitida el 11 de abril de 2018, mediante la cual, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le revocó la prisión domiciliaria y dispuso «la ejecución intramural de lo que le resta de descontar» a JAMES EDISON LEÓN NARVÁEZ, que equivale a 9 meses y 16 días, lo que haría procedente el estudio de las causales de procedibilidad de la tutela contra decisión judicial.
No obstante, acorde con lo señalado por la primera instancia, el hoy accionante solicitó la nulidad de dicha determinación, la cual fue resuelta en forma negativa en auto del 16 de julio de 2018, y de acuerdo con lo informado por el juez ejecutor, la aludida «decisión se encuentra en trámite de notificación»3.
Entonces, la providencia que negó la nulidad del auto del 11 de abril de 2018 aún no se encuentra en firme, pues está pendiente la notificación, por lo que el actor puede interponer los recursos de reposición y apelación, siendo estos los mecanismos legales que el afectado tiene para reclamar el respeto de las garantías constitucionales que considera vulneradas, sin que sea admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo, acorde con lo señalado por la primera instancia.
Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar lo siguiente:
«… El carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución,… supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados. La anterior utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.» (Subrayas fuera de texto original) CC. T-1203 de 2004.
Entonces, en este caso encontramos que, la actuación criticada por LEÓN NARVÁEZ aún puede ser analizada por la autoridad que emitió la negativa del auto del 11 de abril de 2018, en el evento de que se interponga el recurso de reposición y en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en caso de que se instaure el recurso de apelación y no puede el juez constitucional suponer el sentido de aquellas decisiones o imponer su criterio; mucho menos, permitir que se use este mecanismo constitucional preferente como reemplazo del ordinario, tal y como se evidencia en este asunto.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y en ello ha sido consistente esta Corporación. (CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327).
En efecto, dentro de la actuación penal incluso en sede de ejecución de penas, los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto o su superior mediante el uso del recurso de apelación, el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales.
Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal o del cumplimiento de su sentencia, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así.
Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual se encuentran pendiente de que se activen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
Tampoco se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello. Lo procedente entonces será, confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decisión obrante a folio 29 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Folio 38 del cuaderno de primera instancia.
3 Folio 17 del cuaderno de primera instancia.