STP13057-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13057-2018  

Radicación  No 100503  

(Aprobado  Acta No. 344)  

Bogotá  D.C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por la empresa DIAGNÓSTICO  & ASISTENCIA MÉDICA S.A-DINÁMICA IPS S.A, a  través de apoderado, contra el fallo proferido el 5 de julio  de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, mediante el cual denegó el amparo de  los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el  JUZGADO  TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo  constitucional de primera instancia:  1  

El  apoderado de la entidad Dinámica IPS, acudió al  presente trámite de amparo a fin de obtener la protección  a su derecho fundamental al debido proceso y para ello señaló  lo siguiente: (i) la señora Doris Quintero, promovió  acción de tutela el 19 de abril de 2017, en contra de Dinámica  tras considerar vulnerado su derecho fundamental a la estabilidad  laboral reforzada; (ii) Dinámica dentro de la oportunidad  legal, descorrió traslado de la tutela mediante escrito de  contestación en el que argumentaba las razones por las cuales  no era procedente los derechos deprecados por el accionante; (iii) el  Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, profirió  fallo de primera instancia el 10 de enero de 2018, por medio de la  cual denegó la acción de tutela por considerar que la  accionante no goza de ninguna protección especial, por no  acreditar la condición de pre pensionada y por tampoco  encontrarse en estado de debilidad manifiesta; (iv) del trámite  de impugnación conoció el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de la misma ciudad, el cual profirió sentencia el 5  de marzo de 2018, revocó el fallo impugnado y en consecuencia  amparó transitoriamente al accionante, ordenando el reintegro  de esta a Dinámica; (v) ninguna de las consideraciones  expuestas por los Jueces accionados, atienden los supuestos tácticos  y jurídicos de estabilidad laboral reforzada y la procedencia  excepcional mecanismo tutelar; (vi) se desconocieron los preceptos  normativos que regulan la procedencia de la acción de tutela.  

En  virtud de lo anterior, la parte actora solicitó el amparo a  sus derechos fundamentales y en consecuencia, se deje sin efecto las  sentencias de tutelas mencionadas.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla no amparó el derecho fundamental al debido  proceso, al considerar que la acción fue presentada contra una  de la misma naturaleza señalando que el juez de tutela había  incurrido en un error y para el caso no se vislumbra que el fallo que  se discute, haya sido producto de un fraude, por lo cual no se dan  causales excepcionales para que proceda la acción.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  entidad accionante impugnó  la anterior decisión, señalando que en la decisión  del 5 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Barranquilla, providencia objeto de la actual acción,  se incurrió en cosa juzgada fraudulenta por el actuar  temerario de la accionante, la señora Doris Quintero.  

Agregó  que la mencionada persona omitió suministrar toda la  información en el trámite de tutela que daría  cuenta de la inexistencia de vulneración a sus derechos  fundamentales; la señora Quintero nunca señaló  que luego de que finalizó su vinculación con  DIAGNÓSTICO & ASISTENCIA MÉDICA S.A-DINÁMICA  IPS S.A, se vinculó a otras entidades como la Clínica  del Norte y la empresa Talento Oportuno, lo que si había sido  reconocido por el juez de tutela de primera instancia, el Juzgado  Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, en el fallo del 10 de  enero de 2018.  

Indicó  que cuando el juzgado accionado en su fallo de tutela del 5 de marzo  de 2018, resolvió amparar los derechos de la señora  Doris Quintero, vulneró los derechos al debido proceso de la  empresa DIAGNÓSTICO & ASISTENCIA MÉDICA  S.A-DINÁMICA IPS S.A.  

Presentó  los argumentos por los que considera que no debía ampararse  los derechos de la mencionada señora en el fallo de tutela que  ataca por medio de la presente acción. Así mismo,  solicita revocar el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, amparar el derecho al debido proceso de la empresa  DIAGNÓSTICO & ASISTENCIA MÉDICA S.A-DINÁMICA  IPS S.A y revocar por improcedente el fallo del 5 de marzo de 2018,  proferido dentro de la acción de tutela proferido por Doris  Quintero Tarazona, adelantada bajo el radicado 2017-0209.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las específicas  situaciones señaladas en la ley.  

Ha  precisado la Sala que las características de subsidiaridad y  residualidad que son predicables a la acción de tutela,  disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello además  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional2.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.3  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta”.  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  El  apoderado judicial de la empresa DIAGNÓSTICO  & ASISTENCIA MÉDICA S.A-DINÁMICA IPS S.A,  promovió el presente trámite constitucional, atacando  el fallo de tutela del 5 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero Penal  del Circuito de Barranquilla, el cual considera que vulnera el  derecho fundamental al debido proceso, al revocar la sentencia de  primera instancia y haberle concedido el amparo solicitado por Doris  Quintero, en contra de su representado.  

2.  Conforme lo señala la sentencia SU-627 de 2015 de la Corte  Constitucional, la acción de tutela contra una de la misma  naturaleza, puede proceder de manera excepcional cuando “(ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit) y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”.  

4. En  el caso que se estudia no se evidencia que los fallos de tutela del  radicado No. 2017-0209, que se cuestionan, hayan sido producto de una  situación de fraude; según lo relatado, los hechos que  se relacionan con un presunto fraude fue que no se presentó y  valoró toda la información de la vinculación de  la señora Doris Quintero Tarazona, más no el fallo de  tutela en sí mismo.  

5.  Conforme lo señaló la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, no puede considerarse la  procedencia de la acción de tutela en el caso en concreto  porque no se encuentra vicio alguno.  

6.  Por  todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna  de derechos fundamentales, la Sala confirmará  el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 121 a 122  

2          Sentencias C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

3          Ibídem      

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