Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13045-2018
Radicación n. 100497
(Aprobación Acta No.344)
Bogotá. D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
La Sala decide la impugnación interpuesta por ENYIRA SOFIA AGUDELO, contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual negó la protección de los derechos fundamentales invocados por la actora, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia.
Actuación a la cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicación 68001-22-13-000-2017-00230.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
Con la presentación de la demanda de tutela, la accionante presentó “petición especial”, que fue interpretada como solicitud de medida provisional, la cual fue negada en virtud a que no se reunían los requisitos de urgencia e inminencia necesarios para su concesión y toda vez que dicha pretensión no está ligada con el objeto de la presente acción constitucional, la cual está encaminada al análisis de las correspondientes decisiones constitucionales de los Juzgados accionados.
En síntesis, asevera la accionante en su demanda que adquirió una vivienda de interés social ubicada en el corregimiento de campo alegre en el Municipio de Caucasia, urbanización el Oasis, manzana 2 lote 4, mediante contrato de compraventa el 10 de agosto de 2017 y seis meses más tarde fue informada que el señor Raúl Eduardo Builes había presentado una querella ante la inspección de Policía, solicitando la restitución de dicho inmueble aduciendo ser beneficiario de un programa de vivienda de interés social.
Manifiesta que el inspector de policía asumió la competencia pese a que no lo era, no le notificó la decisión emitida y no le dio traslado para interponer y sustentar los recursos de ley, además de que remitió al superior la actuación, pese a que no hubo interposición ni sustentación de recurso alguno.
Por lo anterior, presentó acción de tutela invocando los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa, ante lo cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia el día 13 de junio de 2018, profirió sentencia Constitucional de primera instancia declarando improcedente la acción interpuesta, por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales. Contra la citada decisión fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia que en decisión de 19 de julio de 2018, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia.
Señala la señora Enyira Sofía que la actuación de los juzgados accionados es contraria a derecho, pues se incurrió en error en la fundamentación de la decisión, se valoró erradamente la prueba, ya que se vulneró el debido proceso por parte de la Inspección de Policía debido a que no tenía competencia para iniciar el proceso administrativo, que la decisión final no fue objeto de traslado para el recurso de apelación, por lo que al no ser interpuesto y sustentado, el inspector debió declararlo desierto y no remitir el expediente a la segunda instancia.
Corolario con lo expuesto, solicita se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia y se declare la nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia el 19 de julio de 2018.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia indicó que el amparo era improcedente para resolver la situación planteada por la demandante, ya que “admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución, a la ley y a las normas reglamentarias en la materia1.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante recurrió la anterior decisión reiterando lo pretendido con la tutela, la protección del debido proceso, ya que los Juzgados que conocieron de la acción constitucional omitieron valorar las pruebas y pronunciarse frente al objeto de la demanda considerando la configuración de una vía de hecho.
Itera que es madre cabeza de familia; adquirió un inmueble a través de contrato de compraventa y 5 meses después el propietario a reclamar la posesión del bien, siendo desalojada al igual que sus hijos menores de edad, proceder que la motivó a acudir ante la justicia constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Sala recuerda que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, ora en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que se encuentra revestida de un alto grado de informalidad, su trámite está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
2. Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y de la Ley -artículo 230 ibidem- la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que se armonizan con las normas jurídicas aplicables a la materia, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.
Con todo, como es posible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de amparo comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado las siguientes pautas:2
a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que el primer fallo está construido sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporación que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida:
El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.3 En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). –Resaltado fuera de texto-
Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.
En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió.
Por el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino, la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo.
Análisis del caso concreto
1. El problema jurídico se centra en la censura formulada por la accionante, contra la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 19 de julio de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, a través de la cual confirmó el fallo del 13 de junio del año en curso, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma municipalidad.
2. Se observa que la demandante ataca la mencionada providencia sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela.
En efecto, los reparos a las decisiones se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por el ad quem del amparo, fundado en que «cuando la juez de tutela falla, igualmente argumenta no sobre la vulneración y el amparo solicitado, sino que se desborda y comienza a analizar las pruebas no para determinar la vulneración a esos derechos fundamentales sino para establecer la legalidad o no de la transacción comercial de la compraventa del inmueble y por último el señor juez de segunda instancia, decide confirmar la decisión de primera instancia argumentando que la acción de tutela no es procedente contra actos administrativos…»
Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que el mecanismo de amparo no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios.
Además de lo expuesto en precedencia, es claro que el mecanismo que debe emplear la accionante para atacar las actuaciones que considera violatorias de sus derechos, es solicitar su eventual revisión ante la Corte Constitucional.
3. Con todo, la Sala observa que los reparos hechos por la accionante no tienen vocación de prosperidad porque los supuestos defectos resultan ser, en realidad, un alegato contra la decisión de segunda instancia, lo cual no justifica la procedencia de la acción para atacar decisiones de la misma naturaleza y, por consiguiente, se debe confirmar la denegación del amparo deprecado.
Acotación final.
Respecto a los hechos narrados por la accionante que al parecer podrían revestir características de delitos, deberá darlos a conocer ante las autoridades competentes de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución Política, esto es, denunciar ante la Fiscalía General de la Nación para que indaguen si se configura alguna conducta punible.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno 1. Fls.17-18
2 SU-1219 de 2001
3 Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000.