STP13045-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP13045-2018  

Radicación  n. 100497  

(Aprobación  Acta No.344)  

Bogotá.  D.C., dos  (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

La Sala decide la  impugnación interpuesta por ENYIRA  SOFIA AGUDELO,  contra el fallo proferido el 10  de agosto de 2018,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el  cual negó la protección de los derechos fundamentales  invocados por  la  actora, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de  Caucasia.  

Actuación a  la cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la  acción de tutela con  radicación 68001-22-13-000-2017-00230.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

Con  la presentación de la demanda de tutela, la accionante  presentó “petición especial”, que fue  interpretada como solicitud de medida provisional, la cual fue negada  en virtud a que no se reunían los requisitos de urgencia e  inminencia necesarios para su concesión y toda vez que dicha  pretensión no está ligada con el objeto de la presente  acción  constitucional, la cual está encaminada al análisis de  las correspondientes decisiones constitucionales de los Juzgados  accionados.  

En  síntesis, asevera la accionante en su demanda que adquirió  una vivienda de interés social ubicada en el corregimiento de  campo alegre en el Municipio de Caucasia, urbanización el  Oasis, manzana 2 lote 4, mediante contrato de compraventa el 10 de  agosto de 2017 y seis meses más tarde fue informada que el  señor Raúl Eduardo Builes había presentado una  querella ante la inspección de Policía, solicitando la  restitución de dicho inmueble aduciendo ser beneficiario de un  programa de vivienda de interés social.  

Manifiesta  que el inspector de policía asumió la competencia pese  a que no lo era, no le notificó la decisión emitida y  no le dio traslado para interponer y sustentar los recursos de ley,  además de que remitió al superior la actuación,  pese a que no hubo interposición ni sustentación de  recurso alguno.  

Por  lo anterior, presentó acción de tutela invocando los  derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa,  ante lo cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia el  día 13 de junio de 2018, profirió sentencia  Constitucional de primera instancia declarando improcedente la acción  interpuesta, por no advertirse vulneración alguna de derechos  fundamentales. Contra la citada decisión fue interpuesto  recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado  Penal del Circuito de Caucasia que en decisión de 19 de julio  de 2018, confirmó en su integridad el fallo de primera  instancia.  

Señala  la señora Enyira Sofía que la actuación de los  juzgados accionados es contraria a derecho, pues se incurrió  en error en la fundamentación de la decisión, se valoró  erradamente la prueba, ya que se vulneró el debido proceso por  parte de la Inspección de Policía debido a que no tenía  competencia para iniciar el proceso administrativo, que la decisión  final no fue objeto de traslado para el recurso de apelación,  por lo que al no ser interpuesto y sustentado, el inspector debió  declararlo desierto y no remitir el expediente a la segunda  instancia.  

Corolario  con lo expuesto, solicita se tutelen los derechos fundamentales al  debido proceso y el acceso a la justicia y se declare la nulidad de  la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia el  19 de julio de 2018.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia indicó  que el amparo era improcedente para resolver la situación  planteada por la demandante, ya que “admitir  que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para  revisión sean luego objeto de una nueva acción de  tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la  Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un  proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la  Constitución, a la ley y a las normas reglamentarias en la  materia1.  

LA IMPUGNACIÓN  

La accionante  recurrió la anterior decisión reiterando lo pretendido  con la tutela, la protección del debido proceso, ya que los  Juzgados que conocieron de la acción constitucional omitieron  valorar las pruebas y pronunciarse frente al objeto de la demanda  considerando la configuración de una vía de hecho.  

Itera que es madre  cabeza de familia; adquirió un inmueble a través de  contrato de compraventa y 5 meses después el propietario a  reclamar la posesión del bien, siendo desalojada al igual que  sus hijos menores de edad, proceder que la motivó a acudir  ante la justicia constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  La Sala recuerda que la tutela comporta una acción que debe  ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que  fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías  de hecho, bien en el trámite de la acción, ora en el  fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.  

En  efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de  celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que se  encuentra revestida de un alto grado de informalidad, su trámite  está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal  comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las  leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de  contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el  artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las  actuaciones judiciales o administrativas.  

2.  Como los jueces de la República sólo están  sometidos al imperio de la Constitución y de la Ley -artículo  230 ibidem-  la acción de tutela tiene que ser fallada con base en  supuestos fácticos que se armonizan con las normas jurídicas  aplicables a la materia, pues de lo contrario, la sentencia que la  defina sería un acto materialmente injusto.  

Con  todo, como es posible  que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la  acción de amparo comporten vías de hecho, para evitar  la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría  podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha decantado las siguientes pautas:2  

a)  Por excepción es viable interponer una acción de tutela  cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el  funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por  ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

b)  Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que  el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar  la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente  la revisión a cargo de la Corte Constitucional.  

c)  Como no es factible interponer una nueva acción de tutela  contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que  el primer fallo está construido sobre vías de hecho  debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en  los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto  2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

d)  Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela  oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace  tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el  actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporación que es  la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

Así lo  expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación  de jurisprudencia referida:  

El  afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede  acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.3  En el trámite de selección y revisión de las  sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la  decisión que pone fin al debate constitucional. Este  procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las  sentencias sobre la materia que se profieren en el país y,  mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina  cuál es la última palabra en cada caso. Así  se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de  admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de los  derechos fundamentales.  La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las  controversias constitucionales, pone término al debate  constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra  los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así  su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).  –Resaltado fuera de texto-  

Además,  de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta  perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia  para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la  justicia no comprende tan sólo la existencia formal de  acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de  los jueces una decisión que resuelva las controversias  jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela  procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible  postergar la resolución definitiva de la petición de  amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua  ésta acción y vulneraría el derecho  constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene  la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo  que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos  los derechos constitucionales, la cual quedaría  indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de  tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo  que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la  opinión de algún juez. En este evento, seguramente el  anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos  hasta volver a vencer.  

En  ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite  en el proceso de amparo, es factible ejercer la acción de  tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no  pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino  el procedimiento  previo que para llegar a ella se surtió.  

Por  el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a  la acción, sino en el fondo  del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de  amparo, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición  de una nueva demanda sino, la solicitud a la Corte Constitucional  para que revise el fallo respectivo.  

Análisis  del caso concreto  

1.  El  problema jurídico se centra en la censura formulada por la  accionante, contra la sentencia de tutela de segunda instancia  proferida el 19 de julio de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito  de Caucasia, a través de la cual confirmó el fallo del  13 de junio del año en curso, por el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de la misma municipalidad.  

2.  Se  observa que la demandante ataca la mencionada providencia sin señalar  circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente  citada, que justifique la intervención en sede de tutela.  

En  efecto, los reparos a las decisiones se limitan a exponer un  desacuerdo con el criterio jurídico acogido por el ad  quem  del amparo, fundado en que «cuando  la juez de tutela falla, igualmente argumenta no sobre la vulneración  y el amparo solicitado, sino que se desborda y comienza a analizar  las pruebas no para determinar la vulneración a esos derechos  fundamentales sino para establecer la legalidad o no de la  transacción comercial de la compraventa del inmueble y por  último el señor juez de segunda instancia, decide  confirmar la decisión de primera instancia argumentando que la  acción de tutela no es procedente contra actos  administrativos…»  

Recuérdese  que  si  bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de  interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias,  incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción  está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de  procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se  aclara que el  mecanismo de amparo no es constitutivo de instancia adicional y menos  puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo,  desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios.  

Además  de lo expuesto en precedencia, es claro que el  mecanismo que debe emplear la accionante para atacar las actuaciones  que considera violatorias de sus derechos, es solicitar su eventual  revisión ante la Corte Constitucional.  

3.  Con  todo, la Sala observa que los reparos hechos por la accionante no  tienen vocación de prosperidad porque los supuestos defectos  resultan ser, en realidad, un alegato contra la decisión de  segunda instancia, lo cual no justifica la procedencia de la acción  para atacar decisiones de la misma naturaleza y, por consiguiente, se  debe confirmar la denegación del amparo deprecado.  

Acotación  final.  

Respecto a los  hechos narrados por la accionante que al parecer podrían  revestir características de delitos, deberá darlos a  conocer ante las autoridades competentes de acuerdo con el artículo  250 de la Constitución Política, esto es, denunciar  ante la Fiscalía General de la Nación para que indaguen  si se configura alguna conducta punible.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE    

1º  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno 1. Fls.17-18  

2          SU-1219          de 2001  

3          Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además,          sentencia C-1716 de 2000.  

      

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