Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP13020-2018
Radicación n° 100718
Acta 347.
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Corte, en relación con la acción de tutela promovida por la ciudadana LUZ MARINA MUÑOZ PEDRAZA, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento de Bogotá; trámite al que se vinculó a la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración del debido proceso dentro de la acción de tutela que promovió contra Colpensiones y Colfondos S.A., rotulada con No. 2017-00190.
ANTECEDENTES
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones, se reseñan de la forma como sigue:
(i) El 27 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Bogotá, declaró improcedente la tutela promovida por la señora LUZ MARINA MUÑOZ PEDRAZA, contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, y Colfondos S.A., con miras a lograr el traslado de régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, para lograr la pensión de vejez.
(ii) La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte de la accionante.
(iii) La Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 7 de febrero de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia, y dispuso remitir la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
(iv) Inconforme con las anteriores decisiones, el 14 de septiembre de 2018, acudió nuevamente al mecanismo constitucional, con miras a derruir el fallo de primera y segunda instancia, al estimar que en dicha decisión se vulneró el debido proceso, por cuanto le asiste derecho al cambio de régimen prestacional.
INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante escrito del 25 de agosto de 2018, manifestó que conoció, en segunda instancia, la impugnación presentada por LUZ MARINA MUÑOZ PEDRAZA, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 27 de noviembre de 2017, la cual fue confirmada el 7 de febrero del presente año. De igual manera, señaló, que la nueva acción constitucional resulta improcedente contra decisiones de la misma naturaleza, sumado que no se cumple el postulado de inmediatez.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Bogotá, no se pronunció dentro del término otorgado, pese al traslado del libelo de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
3. En el presente caso resulta indiscutible que la accionante, a través del mecanismo excepcional, propende por la revocatoria de las sentencias de primera y segunda instancia que en una actuación de la misma naturaleza, fueron proferidas por los funcionarios judiciales vinculados, quienes negaron el amparo, debido al incumplimiento del principio de subsidiariedad, por cuanto la controversia planteada por la señora LUZ MARINA MUÑOZ PEDRAZA, debe dirimirse ante la jurisdicción laboral o administrativa, según el caso.
4. En esa dirección, ha sido criterio reiterado de esta Sala, la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de procedimientos extraordinarios de protección, con lo cual se vulnera la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones, cuando la Corte Constitucional, como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.
Postura que fue reiterada en la sentencia CC T-104/07, al expresar que:
(…) En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.
Según la doctrina constitucional1, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. (2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial. (4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez. (5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda. (8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia.
(…)
3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela
Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada2 que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.
Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.
5. Así las cosas, por vía de principio, la accionante no puede acudir a la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, en donde, luego de haberse activado el mecanismo de impugnación, lo subsiguiente es que la Corte Constitucional sea quien, como juez natural competente, revise en instancia definitiva la sentencia objeto de reproche.
6. Incluso, en caso de ser excluida la citada decisión, oportuno se ofrece precisar que es potestad de algún Magistrado de esa Corporación o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición de la interesada, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo que, correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Corporación y del máximo tribunal de la jurisdicción constitucional.
7. Los anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por LUZ MARINA MUÑOZ PEDRAZA, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05.
2 Ver entre otras, las sentencias SU-1219/01, SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06.