STP12989-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12989-2018  

Radicación  n° 100574  

Acta  352  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Carlos Armando Guevara Franco,  respecto del fallo proferido el 24 de agosto del año en curso  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través  del cual declaró improcedente la acción de tutela  interpuesta en contra del Juzgado Veintiuno de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, vinculándose  al trámite al Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de  esa capital, por la presunta violación del derecho fundamental  al debido proceso.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

“El  accionante afirma que el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento le impuso cincuenta y cuatro (54) meses de prisión  por el delito de fabricación y porte de armas de fuego o  municiones, y le concedió el beneficio de prisión  domiciliaria; el cual fue revocado por el Juzgado 21 de Ejecución  de Pena y Medidas de Seguridad de Bogotá sin tener en cuenta  que es padre de dos menores de edad y que rindió las  explicaciones correspondientes por la presunta inobservancia a los  compromisos adquiridos.  

En  consecuencia, solicita que se tutele a su favor el derecho  fundamental al debido proceso y a tener una familia.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo deprecado, pues de acuerdo con la información  allegada, se pudo establecer que el defensor del accionante interpuso  los recursos de reposición y apelación frente al auto  que revocó el beneficio de prisión domiciliaria, los  que aún no habían sido resueltos, circunstancia que  hacía inviable la intervención del juez constitucional,  dado que las etapas, recursos y procedimientos propios del proceso  judicial ordinario son el espacio de protección de los  derechos fundamentales.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por el accionante y  en sustento de su inconformidad indicó:  

1.  El Juzgado ejecutor en la respuesta a la tutela manifestó que  aún estaba pendiente de resolver los recursos interpuestos por  su defensor; sin embargo, ya emitió la orden de captura y  ordenó el traslado al centro carcelario la Picota de Bogotá  sin que la decisión estuviera en firme, lo cual, dijo,  constituía una vía de hecho.  

2.  El INPEC hace verificaciones vía telefónica “ya  que me llaman y me preguntan que porqué salí del  perímetro a lo que yo les contesto que tengo un permiso para  laborar”,  aspecto que le permitía inferir que no llevan una base de  datos actualizada.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Asimismo,  la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

3. En el asunto  bajo estudio, la discusión se presenta respecto del auto  dictado el 20 de junio de 2018 por el Juzgado 21 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que revocó el  beneficio de prisión domiciliaria, contra el cual el defensor  del actor interpuso el recurso de reposición y en subsidio el  de apelación.  

Al respecto debe  señalarse que según la información que reporta  la página web de la Rama Judicial -Consulta de Procesos-, en  auto del 5 de septiembre último se concedió el recurso  vertical ante el juzgado fallador, sin que se tenga conocimiento de  haberse adoptado una determinación al respecto.  

4.  En vista de lo anterior,  le  obliga al demandante esperar la resolución del asunto bajo el  cauce ordinario y agotar así los mecanismos de defensa que el  ordenamiento jurídico le concede.  

Tal situación  descarta la intervención del juez de tutela en trámites  ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir  funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras  autoridades.  

5. Por  consiguiente, no resulta posible acceder a pedimento alguno, toda vez  que ello sería desconocer el contenido de las distintas  jurisdicciones y el carácter residual del instrumento  constitucional, pues no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  actuaciones en trámite.  

Frente  a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado  (CC  T-1343/01):  

(…)  la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  

6.  Independientemente de lo indicado, estima la Sala pertinente señalar  al actor que si bien es cierto el juzgado ejecutor en el auto objeto  de censura dispuso el traslado al establecimiento penitenciario, ello  en modo alguno compromete sus derechos fundamentales y mucho menos  constituye una «vía de hecho», como  equivocadamente lo demanda al decir que ya se emitió «la  orden de captura y orden de traslado»,  por la sencilla razón de que, conforme se dejó  precisado, su cumplimiento está supeditado a que la decisión  adquiera firmeza, es decir, hasta tanto se resuelva el recurso de  apelación, luego sin razón se muestra el censor en su  cuestionamiento.  

7.  Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la  sentencia impugnada.  

*  * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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